Última revisión
13/05/2008
Sentencia Civil Nº 288/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 424/2007 de 13 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONT MARQUINA, MARTA
Nº de sentencia: 288/2008
Núm. Cendoj: 08019370142008100264
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMO-CUARTA
ROLLO Nº 424/2007-S
JUICIO ORDINARIO NÚM. 372/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 54 DE LOS DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 288/2008
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GÁMEZ
Dª. MARTA FONT MARQUINA
Dª. ROSA MARÍA AGULLÓ BERENGUER
En la ciudad de Barcelona, a trece de mayo de 2008
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 372/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de los de Barcelona, a instancia de SABADELL ASEGURADORA COMPAÑÍA D'ASSEGURANCES i REASSEGURANCES, contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de Febrero de 2.007, por la Sra. Magistrada-Juez Titular del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por SABADELL ASEGURADORA S.A. contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L., CONDENO al demandado a satisfacer a la actora la cantidad reclamada de 5.885'03 Euros, más los intereses legales, así como al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 24 de Enero de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La aseguradora actora, conforme al artículo 43 de la LCS reclama a la entidad demandada la suma de 5.885 '03 euros abonada a su asegurada en virtud de la póliza de daños que tenían suscrita.
El día 15 de Julio de 2.004 se ocasionaron daños en el equipo de ecografía situada en el centro de la asegurada como consecuencia de las oscilaciones en la red de suministro eléctrico prestado por la demandada.
La juzgadora de instancia, valoradas las pruebas practicadas en autos, entiende probado fehacientemente que los daños tuvieron su origen en el irregular funcionamiento del suministro eléctrico.
Frente a la correcta sentencia, que la Sala comparte y hace suya, se erige en esta alzada la entidad demandada por entender que la juzgadora de instancia altera la carga probatoria, que a su entender corresponde a la actora.
Alega que la entidad aseguradora no se puede acoger a las normas que protegen a los consumidores y usuarios.
Sostiene que conforme al artículo 5 de la Ley 22/1994 de 6 de Julio , de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, el perjudicado ha de probar el daño y el nexo causal.
A su entender ha de prevalecer el peritaje emitido por el Ingeniero, Sr. Lucio, propuesto por la propia demandada, frente al dictamen emitido por el Sr. Brown, el cual es tasador sin titulación de Ingeniero.
Por último, alega que las oscilaciones de +/- 7% son previsibles y que los aparatos eléctricos que precisan una tensión constante pueden disponer de aparatos (SAI) para obtenerla, pero es el usuario quien ha de adaptarlos.
SEGUNDO.- El recurso no puede tener acogida habida cuenta que no se altera el principio del onus probandi. De acuerdo con la doctrina interpretadora de la responsabilidad de las empresas suministradoras a tenor de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (Ley 26/1984, de 17 de Julio ) y tal como se dispone en los artículos 25, 26 y 28 , corresponde a la parte demandada la carga probatoria.
Esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones (Sentencias entre otras de 10 de Noviembre de 2.004, de 4 de Febrero de 2.002 y de 28 de Marzo de 2.000 ) en el sentido de que el consumidor tiene derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados del incorrecto suministro de la energía, salvo la culpa exclusiva del propio consumidor.
El consumidor es el destinatario final del suministro, que en el supuesto de autos es el centro asegurado por la actora. El derecho de repetición que se contempla en el artículo 43 de la LCS , faculta a la aseguradorado para reclamar en sustitución de su asegurado.
Pero es que, además, la actora se encontraría amparada para ejercer la acción en el artículo 3 de la Ley 22/1994, de 6 de Julio , reguladora de la responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos.
Señala el artículo 3.2 que producto defectuoso es aquel que no ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie, de manera que podría acogerse la actora a la citada normativa, aunque no tenga la consideración de consumidor en sentido estricto.
Por último, se presume que las averías causadas en elementos que se abastecen de la energía eléctrica tiene su causa en un incorrecto suministro, de manera que compete acreditar fehacientemente a la parte demandada que se han adoptado todas las precauciones necesarias para evitar el daño.
Queda sentado, pues, que correspondía a la demandada la obligación de acreditar que las oscilaciones del suministro no han afectado al aparato de ecografía marca Philips del centro asegurado a la demandada y que el daño tuvo su origen en un defecto intrínseco del mismo.
TERCERO.- Pues bien, en línea con lo resuelto por la juzgadora de instancia, queda suficientemente acreditado en autos y no desvirtuado en contra que el origen del daño se produjo como consecuencia de las oscilaciones del suministro.
La prueba pericial de la parte demandada no puede prevalecer frente a la pericial de la parte actora.
La prueba pericial de las partes es de libre apreciación y el juzgador contrastando ambos dictamenes se acoge al que pesenta mayor rigor técnico, inmediatez de la realización del dictamen, in situ, y conocimientos científicos sobre la materia.
Es claro que el dictamen de la demandada se desenvuelve en valoraciones estrictamente técnico-teóricas, toda vez que el perito no efectuó la oportuna revisión del aparato afectado por las oscilaciones, que pudo ser examinado por el Sr. Brown descartando el eventual defecto intrínseco del mismo, defecto que la empresa fabricante niega.
Este conjunto probatorio es suficiente para imputar la responsabilidad a la demandada, sin que sea relevante que no se hubieran producido averías en la zona, habida cuenta que las oscilaciones eléctricas no necesariamente han de afectar a todos los aparatos eléctricos, pues ello depende de la sensibilidad de cada uno. Tampoco la falta de instalación de un SAI, se erige en prueba, puesto que su adquisición no es exigible, sino aconsejable. Además no se prueba que este concreto aparato lo precise si las oscilaciones son las normales en todo momento, por todo lo cual ha de concluirse en que la oscilación sobrepasó las márgenes aceptables causando el daño, por lo que ha de ser íntegramente confirmada la sentencia.
CUARTO.- Las costas causadas en esta alzada han de ser impuestas a la demandada-apelante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L., contra la Sentencia dictada en fecha 9 de Febrero de 2.007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de los de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

