Última revisión
07/05/2008
Sentencia Civil Nº 288/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 41/2008 de 07 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 288/2008
Núm. Cendoj: 36038370012008100283
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00288/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 41/08
Asunto: ORDINARIO 274/06
Procedencia: MERCANTIL NÚM. 1 PONTEVEDRA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.288
En Pontevedra a siete de mayo de dos mil ocho.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 274/06, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 1 Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 41/08, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Octavio , no personado en esta alzada, y como parte apelado-demandado: ELECTRODOMÉSTICOS BALADRÓN SL, representado por el Procurador D. SENEN SOTO SANTIAGO, y asistido por el Letrado D. ANTONIO ROMERO COSTAS, sobre impugnación de acuerdos sociales, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, con fecha 14 mayo 2007 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Giménez en nombre y representación de D. Octavio contra ELECTRODOMÉSTICOS BALADRÓN SL, debo absolver a la expresada demandada de los pedimentos deducidos en su contra, imponiendo las costas procesales a la parte demandada."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Octavio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día treinta de abril para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso, en que por el demandante se formula demanda de impugnación de acuerdos sociales adoptados en la Junta General de socios de la entidad demandada "Electrodomésticos Baladrón SL", de la que el actor es socio, concretamente de los relativos a la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2005 y aprobación del informe y de la gestión realizada por los administradores durante el referido ejercicio, frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda recurre en apelación el demandante en pretensión, preferentemente, de que se declare la nulidad de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al acto del juicio, al haberse producido en el curso de su sustanciación una infracción del art. 24 de la CE , en cuanto consagra el derecho a un procedimiento con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.
Los pormenores del caso vendrían a consistir en que, habiendo interesado el actor-recurrente la práctica de una prueba pericial judicial, a fin de que por un perito contable y a la vista de la documentación de la sociedad "Electrodomésticos Baladrón SL", se emita informe señalando si las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2005 y aprobadas en la Junta General celebrada el pasado 21 de julio de 2006,se corresponden con los libros contables, si el contenido de los libros se corresponde con los documentos de la empresa y el conjunto con la realidad, y siendo admitida por la juzgadora, una vez aceptado el cargo por el perito designado, por el mismo se vino a solicitar una provisión de fondos de 11.000 euros a cuenta de la liquidación final de honorarios, dictándose seguidamente providencia por el juzgado, de fecha 12-4-2007 , acordando el ordenar al demandante- proponente de la prueba, el ingreso de la cantidad, en el plazo de cinco días, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado, con la advertencia de que transcurrido dicho plazo sin realización del ingreso, el perito quedará eximido de la obligación de emitir el dictamen y no se procederá a un nuevo nombramiento.
El demandante, sin consignar cantidad alguna, procedió a interponer recurso de reposición contra la citada providencia, con base en la consideración de que la provisión de fondos solicitada por el perito resulta manifiestamente desproporcionada y desorbitada, al punto de hacer ilusorio el acceso a la justicia.
Dado que a la fecha señalada para la celebración del acto del juicio, el recurso de reposición no había sido todavía resuelto, el demandante interesó la suspensión del juicio para la previa resolución de aquél, siendo denegada tal petición por la Juez de lo Mercantil, que acordó la celebración del mismo, con práctica de prueba y formulación de conclusiones por las partes, tras lo cual se pasó a dictar sentencia con fecha 14-5-2007 , resolviéndose cuatro días después, por auto de fecha 18-5-2007 , y cuando ya se había perdido la competencia, el recurso de reposición contra la providencia de fecha 12-4-2007, obviamente en sentido desestimatorio.
SEGUNDO.- En el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva, y más particularmente del derecho de defensa, en su modalidad de utilización de los medios de prueba pertinentes, en la sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 14-1-2004 , se viene a recoger que "De acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, sintetizada recientemente en la STC 43/2003, de 3 de marzo , para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. El punto de partida en el examen de la vulneración del derecho a la prueba ha de ser el reconocimiento de que el art. 24.2 CE establece el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, lo que implica, como hemos reiterado, que este derecho garantiza a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses (por todas, SSTC 173/2000, de 26 de junio, y 131/1995, de 11 de septiembre ). Ahora bien, el alcance de esta garantía se encuentra delimitado por tres órdenes de consideraciones: en primer lugar, el propio tenor literal del art. 24.2 CE ; en segundo lugar, su carácter de derecho constitucional de configuración legal; y por último, su carácter de derecho procedimental.
En cuanto al primer aspecto, la propia formulación del art. 24.2 CE , que se refiere a la utilización de los medios de prueba "pertinentes", implica que su reconocimiento no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el thema decidendi (por todas, SSTC 147/2002, de 15 de junio; 70/2002, de 3 de abril; 165/2001, de 16 de julio; y 96/2000, de 10 de abril ).
En segundo término, tratándose de un derecho de configuración legal la garantía que incorpora ha de realizarse en el marco legal establecido en el Ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio (SSTC 173/2000, de 26 de junio, y 167/1988, de 27 de septiembre ). En tal sentido, es preciso, por un lado, desde la perspectiva de las partes procesales, que hayan solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el Ordenamiento (por todas SSTC 236/2002, de 9 de diciembre; 147/2002, de 15 de junio; 165/2001, de 16 de julio; y 96/2000, de 10 de abril ); y, por otro, desde la perspectiva de los órganos judiciales, que es a quienes compete la interpretación de las normas legales aplicables sobre la admisión y práctica de los medios de prueba, que se pronuncien sobre su admisibilidad motivadamente sin incurrir en incongruencia, irrazonabilidad o arbitrariedad y que, en su caso, la falta de práctica de los medios de prueba admitidos no les sea imputables (por todas, SSTC 147/2002, de 15 de junio; 109/2002, de 6 de mayo; 70/2002, de 3 de abril; 165/2001, de 16 de julio; y 78/2001, de 26 de marzo ).
Por último, el alcance de esta garantía constitucional exige que, para apreciar su vulneración, quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante (por todas, STC 157/2000, de 12 de junio ); ello se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa (STC 147/2002, de 15 de julio ), esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (STC 70/2002, de 3 de abril ), al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente (STC 116/1983, de 7 de diciembre ).
TERCERO.- Pues bien, analizando la posible concurrencia de las anteriores premisas en el caso examinado, es claro que la prueba pericial solicitada guarda relación directa con el objeto del proceso y no sólo se advierte útil en orden al esclarecimiento de los hechos controvertidos sino que puede alcanzar gran relevancia de cara a la resolución del litigio.
Así las cosas, la cuestión más problemática radica en decidir si la falta de práctica de la prueba, en definitiva, es o no imputable al actor-recurrente, teniendo en cuenta que si llegase a consignar la cantidad indicada como provisión de fondos en la providencia recurrida, la pericial se hubiese practicado. A lo que cabe añadir que la interposición de recurso de reposición contra la providencia, dada su carencia de efectos suspensivos (art. 451 LEC ), en nada varía la situación, por verse en todo caso compelido el demandante-proponente de la prueba a efectuar el depósito de la cantidad establecida en los cinco días siguientes a la notificación de la providencia para no quedar desprovisto del dictamen pericial, con lo cual la decisión del recurso de reposición, de no haberse procedido previamente y en plazo a la consignación de la provisión de fondos, pierde toda relevancia.
Pues bien, en el supuesto contemplado concurren unas singularidades que permiten introducir una matización a la precedente argumentación. Por un lado, la elevada cuantía de la provisión de fondos solicitada por el perito (11.000 euros) y que de entrada supone un óbice al acceso al demandante de la pertinente y admitida prueba pericial contable; de otro, la inadvertencia de que en su momento la juzgadora haya decidido acerca de la procedencia de la suma peticionada por el perito tras ponderar las circunstancias del caso, al limitarse en la providencia de fecha 12-4-2007 (de mero trámite), y de conformidad con lo dispuesto en el art. 342-3 de la LEC , a ordenar a la parte proponente de la prueba el ingreso de la cantidad de 11.000 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado sin ningún tipo de consideración, lo cual supone tanto como dejar al arbitrio del perito la determinación de la cuantía de la provisión de fondos, cobrando por ello relevancia la resolución del recurso de reposición formulado por el actor contra la citada providencia, en cuanto medio de subsanación por el Juzgado de su inicial omisión de decidir de modo reflexivo acerca de la provisión solicitada, sin que quepa tenerlo por suplido con el dictado del auto posterior a la sentencia, por carecer ya entonces la Juzgadora de competencia y obviamente estar condicionado al signo del pronunciamiento judicial, en sentido desestimatorio del recurso, para no contradecir los términos de la sentencia previamente dictada.
De ahí que, en atención a que hay que entender que el plazo para consignar la provisión de fondos empieza a contar a partir de la decisión reflexiva acerca de su cuantía adoptada por el tribunal, procede decretar la nulidad de actuaciones para que por la juzgadora de instancia se resuelva el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de fecha 12-4-2007, y, de consignar el actor en plazo la provisión decidida por el Juzgado, se proceda a la práctica como diligencia final de la prueba pericial contable admitida, con conservación de la validez del resto de la prueba practicada en el proceso.
CUARTO.- Al decretarse la nulidad de las actuaciones, acogiendo en tal sentido el recurso de apelación, no procede hacer especial imposición de las costas procesales de la presente alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Se estima el recurso de apelación y, en consecuencia, se declara la nulidad de las actuaciones y, por ende, de la sentencia de instancia apelada, con retroacción de las actuaciones al trámite procesal oportuno a fin de que por la Juzgadora de instancia se resuelva el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra la providencia de fecha 12-4-2007, y, de consignar el actor en plazo la provisión decidida por el Juzgado, se proceda a la práctica como diligencia final de la prueba pericial contable admitida, con conservación de la validez del resto de la prueba practicada en el proceso; todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales de la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
