Sentencia Civil Nº 288/20...re de 2008

Última revisión
17/10/2008

Sentencia Civil Nº 288/2008, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 175/2008 de 17 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 288/2008

Núm. Cendoj: 37274370012008100425

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

Sentencia Nº 288/08

Ilmo. Sr. Presidente Acctal.:

D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS PÉREZ SERNA

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En Salamanca a diecisiete de Octubre de dos mil ocho.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de Divorcio Contencioso Nº 490/07 del Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Salamanca; Rollo de Sala Nº 175/08; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante D. José representado por la Procuradora Dª. Sonia Román Capillas y bajo la dirección de la Letrada Dª. Vega Martín Juanes; como demandada-apelada Dª. Maite representado por el Procurador D. Enrique Hernández Santos y bajo la dirección de los Letrados Dª. Amelia Hernández Santos y D. Javier Castaño, y el Ministerio Fiscal por opuesto.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 28 de Diciembre de dos mil siete, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia Nº 3 de Salamanca, se dictó Sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la común petición promovida por la Procuradora Sra. Sonia Román Capillas en nombre y representación de D. José y el procurador Sr. Enrique Hernández Santos en nombre y representación de Dª Maite , declaro la disolución del matrimonio de ambos cónyuges por divorcio con todos los efectos inherentes a tal declaración. Con desestimación de la pretensión de modificación de medidas promovida por D. José , se declaran subsistentes las medidas fijadas en la sentencia de separación matrimonial de 13 de septiembre de 2005 .

Todo ello sin efectuar especial imposición de las costas causadas en estas actuaciones".

SEGUNDO.- Contra referida Sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica del demandante, que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia que revoque la de instancia, y resolviendo sobre la cuestión que es objeto de proceso, acordando una revocación del fallo de la sentencia de instancia; y añadiendo en otrosi solicitud de practica de prueba documental; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por la legal representación de Maite , se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte nueva resolución que desestime el recurso y confirme íntegramente la sentencia dictada por la Juez de instancia, solicitando la condena al recurrente de las costas causadas en la alzada, y añadiendo en otrosi que consideran inadmisible la prueba documental propuesta, y por el Ministerio Fiscal se presentó escrito solicitando que se le tenga por opuesto al recurso de apelación planteado, y no oponiéndose a la admisión prueba documental solicitada por la parte apelante.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la sala para resolver sobre la admisión o inadmisión de la prueba interesada por la legal representación de la parte demandada apelante. Con fecha once de Julio del año en curso, se dicto auto por la Sala en el que se admitía la practica de prueba documental interesada por la parte apelante y se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación el día dieciséis de Octubre de dos mil ocho, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, para dictar Sentencia.

CUARTO.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS PÉREZ SERNA

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima la pretensión fundamental ejercitada en la demanda iniciadora del procedimiento, -y en consonancia, declara disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los litigantes en fecha 12 de Octubre de 1984 -, pero, al tiempo, desestima las pretensiones respecto a la extinción de la pensión compensatoria, a la hipoteca que grava la vivienda de ambos ex-esposos, y a la pensión de alimentos de los hijos del matrimonio. Sobre estas medidas, declara subsistentes las acordadas en sentencia de separación matrimonial dictada en 13 de Septiembre de 2005 .

D. José , actor en la instancia, interpone recurso de apelación frente a la resolución del Juzgado, y lo hace a los efectos de rebatir los pronunciamientos de carácter económico, contenidos en referida sentencia del Juzgado "a quo", en línea a que se acepten los solicitados por él en su demanda inicial, es decir, que se extinga la pensión compensatoria establecida a favor de la demandada, pago proporcionado entre los dos del crédito hipotecario que pende sobre la vivienda común, y disminución de los alimentos a favor de los hijos desde los 480 euros actuales a 200 euros mensuales.

Alega, básicamente, que desde el día 16 de Enero del año en curso, en que fue despedido de la empresa Edimaro S.A. -despido que la propia empresa consideró o asumió como improcedente, poniendo a disposición del aquí apelante la suma de 1458?51 euros en concepto de indemnización -, carece de empleo y adscrito al INEM; situación que, además, no es nueva, pues al tiempo de interponer la demanda de divorcio, ya se hallaba desempleado; de ahí que, aún contando con que tuviera referido trabajo, que no lo es, entiende que procedía una revisión de las medidas económicas, por cuanto la disminución de ingresos para el mismo, respecto de los tenidos en cuenta al momento de la separación, es evidente. En el caso de la pensión de alimentos procede, afirma, adecuarla a sus escasos recursos, y en el supuesto de la pensión compensatoria, extinguirla, atendiendo a igual razón, y también al trabajo que indica desempeña la demandada. (La razón de convivencia marital, no se considera, al haber sido introducida en el debate con posterioridad a la demanda).

SEGUNDO.- Así planteado el problema, forzoso es reconocer desde ya, que en la resolución de los puntos objeto de recurso inciden, de forma sustancial la cuantía de los ingresos de cada parte, y sobre todo, de la apelante, en cuanto que es la obligada, desde la sentencia de separación, a hacer frente al pago de las medidas de carácter económico que se constituyeron entonces.

Por ello, y previamente a pronunciarnos sobre cada concepto discutido, es preciso, - también lo entienden los litigantes así, a tenor del hincapié que sobre tal cuestión hacen en sus respectivos escritos -, determinar, en la medida de lo posible, las posibilidades económicas de cada parte.

Con anterioridad a deteriorarse la convivencia conyugal el nivel de ingresos de la unidad familiar se halla en torno a un importe de 22000 euros anuales, que provenía del negocio de hostelería que regentaban. Sobre tal cantidad, que de un modo u otro admiten ambas partes, (véase contestación a la demanda y escrito de recurso) se fijaron las medidas ahora objeto de consideración.

A) Pues bien, tras examinar las pruebas obrantes en autos, y el contenido de la sentencia de instancia, cabe significar, en relación al actor-apelante, que si ha habido una variación sustancial, en sus ingresos. Tras la separación matrimonial, el negocio de hostelería, establecido en un local poseído en precario por el matrimonio (era titularidad del padre de la esposa), se vio afectado hasta el punto de que efectivamente, se produjo el desahucio y la consiguiente cancelación del negocio; y si bien el apelante, como dice la sentencia de instancia, consiguió "desde el mes de Mayo de 2007 ", trabajo como delineante (es de advertir que la demanda iniciadora del presente procedimiento, data de Abril de 2007), no cabe obviar que los rendimientos derivados del mismo lo fueron en cuantía media de 1050 euros durante los meses de Abril a Septiembre de 2007, ambos inclusive. Al momento presente, referido trabajo, lo cierto es que ya no lo desempeña, y aún cuando se habla en la carta de despido de disminución continuada en el desempeño diario, también se acepta en la misma la improcedencia del despido.

En suma, sin necesidad de ahondar en mayores consideraciones, se ha de concluir que el apelante ha sufrido una merma notable en sus ingresos económicos. Debe hacerse notar en este sentido que estos ingresos son aquellos derivados del trabajo comprobable, pues ni los ingresos derivados de la liquidación del negocio son computables (entre otras cosas, la demandada tiene dicho en su contestación a la demanda, que tramitará la liquidación de la sociedad de gananciales), ni tampoco, por no demostrados, los procedentes de su actividad pictórica. Si es destacable, en este apartado, relativo al actor apelante, que el mismo, se dedica a tal actividad, y que tiene alquilado un inmueble que destina a estudio. Por último, sobre este particular, sólo señalar que no es asumible la tesis de la apelada referente a que el hecho del desempleo sobrevenido no ha sido, no puede, por tanto, ser objeto de debate: si lo fue en la instancia la consecución de tal empleo, a pesar de conseguirse después de presentada la demanda, ninguna objeción puede haber ahora para su toma en cuenta también.

B) Con relación a la actividad laboral que desempeña la demandada, cabe, en términos generales, compartir la tesis de la sentencia recurrida, que entiende falta de prueba el desempeño de una actividad laboral de forma permanente por la demandada en el laboratorio protésico dental citado en el escrito de demanda y en los sucesivos del procedimiento. Ahora bien, ello no empaña que se tengan en cuenta las manifestaciones contenidas en la sentencia de instancia, relativas a su presencia en dicho laboratorio y a que, ocasionalmente atienda el teléfono. Y también que la misma desempeñó un trabajo entre el 7 de Octubre de 2005 y el 28 de Febrero de 2006, sin que hiciera frente a su parte proporcional en la hipoteca de la vivienda familiar.

C) En definitiva, se puede concluir que ha habido un cambio notable entre la situación existente en la fecha de la sentencia de separación matrimonial, y la observable al momento presente, fundamentalmente, en el aspecto relativo a los ingresos del actor.

TERCERO.- En estas condiciones, cabe ya abordar las concretas peticiones de la parte actora-apelante; en primer lugar, la relativa a la disminución de la pensión de alimentos que a favor de sus hijos tiene a su cargo, por importe de 480 euros, según sentencia de separación matrimonial.

A día de hoy, sus dos hijos tienen, 20 y 18 años respectivamente, y ambos se encuentran estudiando.

Partiendo de un criterio doctrinal básico, cual es que las medidas relativas a los hijos, en situaciones de crisis matrimonial como la presente, han de estar inspiradas en el principio "favor filií", procurando ante todo el beneficio o interés de los mismos, en orden a la satisfacción de sus derechos legalmente sancionados, y por encima de los legítimos intereses de sus progenitores, procede, habida cuenta de la variación que se ha producido en el elemento de las posibilidades económicas del progenitor, y al tiempo la invariabilidad de las necesidades de los menores (nada se ha demostrado en este aspecto, y el art. 93 del Código Civil faculta al juez para fijar los alimentos que sean conformes a los arts. 142 y siguientes del propio texto legal, para los hijos mayores de edad o emancipados que carecieren de ingresos) reducir la cuantía de la pensión alimenticia en una medida aproximada a la reducción de los ingresos comprobables que ha sufrido el padre y obligado al pago de la pensión.

En tal sentido, - el Ministerio Fiscal se muestra favorable a rebajar la pensión de alimentos si se demuestra, lo ha sido, la situación de desempleo del apelante -, se fija, a partir de la fecha de la presente resolución una pensión de alimentos a abonar por el apelante, a favor de sus hijos, de 350 euros mensuales, permaneciendo el resto de circunstancias referentes a su pago y revalorización tal cual se fijaron en su día.

CUARTO-. Respecto a la procedencia o no de mantener la pensión compensatoria, - recordar que su cuantía es de 100 euros mensuales -, lo primero a constatar, máxime su escasa cuantía, es que se desconocen las razones concretas que llevaron a la fijación de la misma y de su cuantía.

Por ello, atendiendo a los principios generales vigentes en la materia, que cifran el origen de la pensión compensatoria en el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce a uno de los cónyuges, y que con la misma se pretende, en cierta medida, la permanencia tras la ruptura matrimonial, de una situación de equilibrio económico, en comparación con la disfrutada hasta entonces, procede dejar sin efecto la pensión hasta ahora existente, por cuanto más allá de la incidencia negativa que la crisis matrimonial pueda haber tenido en la economía de ambos cónyuges, lo cierto es que no hay diferencia notoria entre los rendimientos económicos del esposo y los de la esposa, siendo, asimismo, en este aspecto, nota a destacar que las posibilidades laborales de uno y otra, máxime la edad de los hijos comunes, tampoco crean desigualdad o desequilibrio, al no hallarse, en absoluto, cercenadas.

QUINTO-. Por último, y en lo que al pago de la hipoteca que grava la vivienda familiar, - que ocupa la esposa junto con sus hijos -, las razones hasta aquí dichas en torno a las posibilidades económicas de sus titulares, propician que se acuerde fijar su pago por mitad e iguales partes entre ambos propietarios; a ello contribuye el hecho de que no haya sido liquidada la sociedad de gananciales y la circunstancia, reclamada por los interesados, de que son escasos los plazos que restan para su cancelación o pago definitivo.

SEXTO-. Conforme a lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia, y ello, por estimarse en parte el recurso de apelación interpuesto y en atención a la naturaleza y entidad de las pretensiones objeto del procedimiento.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. José , contra la sentencia dictada en fecha 28 de Diciembre de 2007, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de esta ciudad, confirmamos referida resolución, salvo en los aspectos concretos siguientes relativos a las medidas que se declararon subsistentes. Tales son:

a) La pensión de alimentos a favor de los hijos y a cargo del recurrente, se reduce a la cuantía de 350 euros mensuales.

b) Se suprime la pensión compensatoria existente a favor de la esposa.

c) Las cargas hipotecarias que pesan sobre la vivienda familiar se abonarán por mitad o iguales partes entre ambos litigantes.

Todas ellas, con efectos desde la fecha de la presente resolución.

No se hace expresa imposición de las costas de alzada, a ninguna de las partes en litigio.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

EE/.

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