Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 288/2008, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 332/2001 de 22 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: O'CALLAGHAN MUÑOZ, XAVIER
Nº de sentencia: 288/2008
Núm. Cendoj: 28079110012008100134
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil ocho.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao; cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Montserrat Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de Royal Sun Alliance, S.A. de Seguros y Reaseguros; siendo parte recurrida el Procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de Club Deportivo Logroñés, S.A.D., defendido por el Letrado D. David A. del Pozo Ibáñez.
Antecedentes
PRIMERO.- 1.- El Procurador D. Alfonso-José Bartau Rojas, en nombre y representación de Club Deportivo Logroñés, S.A.D, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra Royal Sun Alliance S.A. de Seguros y Reaseguros y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que con estimación de la presente demanda condene a la demandada a pagar al Club Deportivo Logroñes, S.A.D. la cantidad de veinte millones (20.000.000) de pesetas, más el interés legal del 20% desde el día 21 de mayo de 1995 hasta el total pago de la suma reclamada, y con expresa imposición de las costas devengadas en esta litis a la citada demandada.
2.- La Procuradora Dª Concepción Imaz Nuere, en nombre y representación de Royal Sun Alliance S.A. de Seguros y Reaseguros, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase la sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta contra mi mandante a nombre del Club Deportivo Logroñés, S.A.D., con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas a esta parte.
3.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Bilbao, dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 1.999 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Bartau Rojas, en nombre y representación de Club Deportivo Logroñés, S.A.D, en juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra la entidad de seguros Royal Sun Alliance, S.A., debo condenar y condeno a la demandada al pago de la cantidad de veinte millones de pesetas, más los intereses moratorios del tipo anual del 20%, computados desde la fecha del siniestro (21-5-1995) hasta la del completo pago. Las costas del proceso se imponen a la parte demandada.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de Royal Sun Alliance S.A. de Seguros y Reaseguros, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 2000 cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Royal Sun Alliance , S.A. contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 1999, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de los de Bilbao , en menor cuantía 61298, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la recurrente las costas de la presente alzada ante la desestimación de su pretensión impugnatoria.
TERCERO.- La Procuradora Dª Montserrat Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de Royal Sun Alliance S.A. de Seguros y Reaseguros, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, apoyado en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por violación del artículo 1091 del Código civil , en relación con el artículo 1281.1 del mismo
2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de Club Deportivo Logroñés, S.A.D., presentó escrito de impugnación al mismo.
3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de abril del 2008, en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Fundamentos
PRIMERO.- La questio facti es descrita con detalle y gracejo por la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado número 12 de Bilbao, de 16 de septiembre de 1999 confirmada y aceptada explícitamente su fundamentación jurídica por la dictada en 2 de noviembre de 2000 por la Audiencia Provincial, Sección 4ª, de la misma ciudad. Es la siguiente: el día 29 de enero de 1992, el demandante en la instancia y parte recurrida en casación CLUB DEPORTIVO LOGROÑES, S.A.D., celebró con la Compañía de seguros HÉRCULES HISPANO, hoy absorbida por la recurrente en casación ROYAL SUN ALLIANCE, S.A.DE SEGUROS Y REASEGUROS, contrato de seguro de grupo, cuya cobertura principal era el riesgo de fallecimiento y, como garantía complementaria, la incapacidad profesional total y permanente; el grupo de asegurados era el de los futbolistas de la plantilla de aquel club, cuya relación facilitase éste cada temporada a la entidad aseguradora; el beneficiario era el club y el capital asegurado, veinte millones de pesetas; en el listado que fue remitido oportunamente figuraba don Juan Pedro , a la sazón guardameta de la plantilla; el día 21 de mayo de 1995, estando vigente el contrato de seguro, el mencionado guardameta, en el transcurso de un partido, tuvo un encontronazo con un jugador del equipo contrario, fortuito, que le produjo una lesión en la rodilla derecha, que le apartó definitiva y totalmente de la práctica activa y más tarde, en sentencia del Juzgado de lo social de 7 de abril 1997, confirmada por el Tribunal Superior de Justicia en sentencia de 19 de mayo de 1998 , fue declarado afecto a una incapacidad permanente total derivada del mencionado accidente de trabajo. El contrato de seguro estuvo vigente hasta el 30 de julio de 1995, no siendo renovado posteriormente.
La questio iuris esencial que se ha planteado, ante la negativa de la entidad aseguradora de satisfacer la indemnización pactada en el contrato, es la vigencia del contrato en el momento de producirse el siniestro: si éste es la fecha del encontronazo que produjo la lesión, tesis de la parte demandante y de las sentencias de instancia o la fecha de la sentencia que declara la incapacidad, tesis que mantiene la entidad aseguradora.
La posición de esta Sala es clara y reiterada. Ya la sentencia 14 de junio 1999 dijo: "Esta era la aseguradora cuyo contrato estaba vigente al tiempo de producirse la caída que fue origen de la incapacidad, es decir, el hecho generador de la misma, el evento que constituyó el riesgo objeto de cobertura, como dice el artículo 1 de la ley citada del seguro y que cuando se produjo, provocó la incapacidad o baja laboral del asegurado que, sin solución de continuidad, terminó con la declaración de incapacidad total permanente del asegurado, declaración, no constitución, de la incapacidad."
Lo que fue reiterado por la de 23 de diciembre de 1999, en estos términos: "se reitera que esta sociedad aseguradora tiene obligación de pagar el capital asegurado, objeto de la demanda, puesto que cubría el riesgo durante la vigencia del contrato y en este tiempo se produjo el siniestro, aunque la invalidez se declarara más tarde, con lo cual se ha observado estrictamente lo previsto en los artículos 1 y 100 de la Ley de contrato de seguro.".
Por tanto, ahora se reitera una vez más que el contrato de seguro alcanza el siniestro y éste es el hecho, no la declaración judicial que califica el hecho de incapacidad permanente total; lo decisivo es la fecha del hecho, no la fecha de la calificación jurídica del mismo; está la hizo la sentencia y ésta no es constitutiva, sino declarativa.
SEGUNDO.- De lo anterior se desprende que esta Sala acepta y hace suya la argumentación y resolución hechas por las sentencias de instancia, que han estimado la demanda. En consecuencia, es clara la desestimación del presente recurso, formulado en cuatro motivos, todos ellos al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El primero alega la infracción del artículo 1091 en relación con el 1281. 1º, del Código civil . En él se insiste en que el seguro era un seguro de vida, con el riesgo complementario de incapacidad total y permanente, lo que es cierto, pero lo que no es cierta es la consecuencia que se pretende extraer: que es la declaración de incapacidad la decisiva, en cuanto a la fecha, para determinar la vigencia del contrato de seguro. Como ha dicho la jurisprudencia de esta Sala, cuya doctrina ahora se reitera, la fecha del hecho generador de la incapacidad es la que determina la aplicación del seguro; éste cubre el siniestro, el hecho del encontronazo en el presente caso, y lo decisivo es la fecha de éste.
El motivo segundo mantiene la infracción del artículo 1255 en relación con el 1091 del Código civil . Insiste otra vez en que era complementario del riesgo de incapacidad, lo que nadie duda. Pero de nuevo caer en el mismo error que en el motivo anterior. Extrae la consecuencia de que "habrá que estar al momento en que el evento objeto del seguro tenga lugar y no al momento de producirse el accidente o la enfermedad que sea el origen de la incapacidad" (sic). Ya se ha dicho que no es así: el accidente fue el hecho generador y a la fecha de éste habrá que estar. Al final del desarrollo de este motivo hace una ligera mención a los hechos, lo que está fuera del recurso de casación, aunque no tienen especial trascendencia frente a la rotunda declaración del hecho probado de que la lesión en la rodilla "apartó definitiva y totalmente al guardameta de la práctica activa del futbol" (sentencia de primera instancia aceptada por la Audiencia Provincial), que "terminó con la declaración de incapacidad permanente total del asegurado" (sentencia de segunda instancia).
El motivo tercero alega la infracción del artículo 1249 del Código civil y en él, más que discutir o combatir la prueba de presunciones, simplemente en su breve desarrollo vuelve a poner en duda el supuesto fáctico declarado en las sentencias de instancia, lo que está lejos de la casación, que no es una tercera instancia (sentencias de 31 de mayo de 2000 y 10 de abril de 2003 ) ni permite hacer supuesto de la cuestión (sentencia de 21 de noviembre de 2006 y 19 de junio de 2007 ). Por otra parte, las sentencias de instancia no han empleado la prueba de presunciones, sino prueba directa e indiscutible y no cabe hacer en casación la denuncia de no hacer aplicación de la prueba de presunciones (sentencias de 4 de noviembre de 1998, 17 de abril de 1999, 9 de junio de 2005 ).
El motivo cuarto es inadmisible, lo que implica ahora desestimación. Al amparo de preceptos genéricos y amplios -lo que no cabe para fundar un motivo de casación (sentencias de 4 de mayo de 1999, 24 de enero de 2000, 8 de marzo de 2000 )- como son el artículo 1255 del Código civil y el artículo 1 de la Ley de contrato de seguro, mantiene la contradicción con la sentencia de 16 de mayo de 1996 , que resulta ser una sola sentencia de la Sala cuarta del Tribunal Supremo, del orden jurisdiccional social. No es admisible ni la cita de sentencias, para fundar un motivo de casación ante esta Sala de lo civil, de otro orden jurisdiccional, ni tampoco basta la cita de una sola sentencia. Así lo expone, reiterando doctrina jurisprudencia cuyas sentencias anteriores son mencionadas, la expuesta anteriormente de 23 de diciembre de 1999 que dice así: "Hay que advertir, ante todo, que sólo se considera jurisprudencia, en el sentido de complemento del ordenamiento jurídico que proclama el artículo 1.6 del Código civil , la que emana del Tribunal Supremo y de la Sala correspondiente a la materia de que se trata: así, sentencias de 14 de junio de 1991, 14 de junio de 1994, 15 de diciembre de 1998, 14 de junio de 1999 ; por lo cual, no cabe tomar en consideración las citas que se hacen de sentencias de la Sala 4ª de este Tribunal, del orden jurisdiccional laboral, cuyas bases fácticas y jurídicas son muy diferentes a las de Derecho civil o mercantil. Asimismo, no cabe alegar infracción de jurisprudencia y citar una sola sentencia, ya que debe ser reiterada en el sentido de que se exige más de una sentencia que resuelva el caso con un mismo criterio: así lo han expresado las sentencias de 15 de julio de 1988, 23 de junio de 1990, 14 de junio de 1991, 16 de diciembre de 1991, 17 de julio de 1996 ; además, la única sentencia que cita en el motivo segundo, de 14 de junio de 1994 , se refiere a un supuesto distinto."
TERCERO.- Desestimándose, pues, los motivos de casación, debe declararse no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Primero.- QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª Montserrat Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de Royal Sun, S.A. Alliance de Seguros y Reaseguros, respecto a la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, en fecha 2 de noviembre de 2000 , que se confirma en todos sus pronunciamientos.
Segundo.- Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso.
Tercero.- Se decreta la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.
Cuarto.- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JUAN ANTONIO XIOL RIOS.-XAVIER O? CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
