Última revisión
19/06/2009
Sentencia Civil Nº 288/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 20/2008 de 19 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMAZAN LAFUENTE, FELIX
Nº de sentencia: 288/2009
Núm. Cendoj: 28079370112009100176
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00288/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 20 /2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
D. CESAREO DURO VENTURA
En MADRID, a diecinueve de junio de dos mil nueve.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1464 /2003 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante Dª Frida , representado por el Procurador Sr. Collado Molinero y de otra, como apelados Dª Maite y CASAS DE RENTA ANTIGUA, S.A., representados por la Procuradora Sra. Aranda Varela, sobre otorgamiento división horizontal de finca.
Antecedentes
La Sala acepta los antecedentes de hecho de la resolución apelada. PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Madrid, en fecha 27 de Noviembre de 2.006, en el proceso ordinario de referencia, se dictó sentencia con el siguiente FALLO: Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora Dª Irene Aranda Varela en nombre y representación de Casas de Renta Antigua SA. Y Dª Maite contra Dª Frida debo CONDENAR Y CONDENO a la expresada demandada a que, tan pronto sea firme esta Resolución, proceda a otorgar escritura de división horizontal de la finca sita en Madrid, en el número NUM000 de la calle DIRECCION000 , siguiendo a tal efecto las propuestas contenidas en el dictamen emitido por el perito judicial y Arquitecto D. Luis Francisco a 29 de junio de 2006, verificándose dicho otorgamiento, en caso de incumplimiento, judicialmente. Que ESTIMANDO la demanda reconvencional deducida por el Procurador D. Domingo José Collado Molinero, en nombre y representación de Dª Frida contra Dª Maite y herederos de D. Luciano , personados a través de Dª Carmen debo DECLARAR Y DECLARO la obligación de los reconvenidos de compensar a la reconvincente con la cantidad de 48.243,64 Euros (8.027.006 pts) en el mismo acto en que se firme la escritura de división horizontal de la finca de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid. No procede hacer especial imposición de las costas procesales causadas por la demanda inicial y la reconvención". En fecha 23 de Mayo de 2.007, se dictó auto aclaratorio, cuya parte dispositiva dice: "Por S.Sª se ACUERDA ACLARAR la Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2006 , en el sentido de que se condena a la demandada a otorgar escritura de división horizontal y Estatutos de la finca sita en Madrid, en el número NUM000 de la DIRECCION000 , siguiendo a tal efecto las propuestas contenidas en el dictamen emitido por el perito judicial y Arquitecto D. Luis Francisco a 29 de junio de 2006".
SEGUNDO.- Notificada anterior resolución, contra la misma, previa su preparación en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación, el Procurador Don Domingo José Collado Molinero, en la representación acreditada de DOÑA Frida , dándose al mismo el trámite correspondiente, trámite en el que la Procuradora Doña Irene Aranda Varela, en representación de DOÑA Maite y CASAS DE RENTA ANTIGUA, S.A., se opuso al recurso y cumplido el trámite en la instancia, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Recibidos los autos se formó el correspondiente rollo de sala con el nº 20/2.008 y tras darle el trámite correspondiente, no considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso cuando por turno correspondía, quedando el recurso concluso para sentencia.
CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia que no la sido por acumulación de asuntos.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FELIX ALMAZAN LAFUENTE.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes:
PRIMERO.- El recurso aquí examinado trae causa de la demanda formulada por la Procuradora Doña Irene Aranda Varela, en representación de DOÑA Maite y la mercantil CASAS DE RENTA ANTIGUA, S.A., contra DOÑA Frida , en reclamación de la constitución del régimen de propiedad horizontal del edificio sito en el nº NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid, pretensión a la que no solo se opuso la parte demandada, aduciendo la necesaria presencia en el proceso de Don Luciano , así como errores en la descripción del edificio, sino que formuló reconvención solicitando la compensación de 48.243,64 euros, a entregar en el momento en que se firme la escritura de división horizontal.
Frente a la sentencia dictada en la instancia, aclarada por auto de 23 de Mayo de 2.007 , que estima parcialmente la demanda, acordando el otorgamiento de escritura de división horizontal siguiendo las propuestas contenidas en el dictamen emitido por el perito judicial Don Luis Francisco ; y acoge la demanda reconvencional, condenado a DOÑA Maite y a los herederos de DON Luciano , -personados a través de DOÑA Carmen - a compensar a DOÑA Frida en la cantidad de 48.243,64 euros, a entregar en el momento en que se firme la escritura de división horizontal, se alza esta última, formulando el presente recurso, circunscrito, exclusivamente, a la no inclusión de DON Luciano en la escritura de división horizontal, que la recurrente entiende necesaria, combatiendo el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia, cuestión que ya se puso de manifiesto en la contestación a la demanda por vía de excepción, por considerar a dicho señor -hoy sus herederos-, titular de parte de determinados bienes, al haberle adjudicado la sentencia de 27 de Junio de 1.997, del Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid , junto con su esposa, una parte de la finca, adjudicación que fue discutida por errónea, en apelación, dictando sentencia la Sección 20 de esta Audiencia Provincial, el 9 de Julio de 2.001 , así como en la sentencia de 12 de Mayo de 1.999 del Juzgado de Primera instancia nº 37 , confirmada por la sentencia de la Sección 20 de esta Audiencia, de 22 de Marzo de 2.002 . En esta situación, mantiene la apelante que nada impedía que DON Luciano o actualmente sus herederos, cediesen o vendiesen su participación en dichos inmuebles a DOÑA Maite , lo que no es posible es que pretenda hacerlo por vía del artículo 1.324 del Código Civil, cuando existen terceras personas que pueden verse afectadas por esta situación, concluyendo que no pueden pretender estos señores, rectificar, por vía de acta de manifestaciones, lo establecido en una resolución firme. Concluye la apelante solicitando, en definitiva la estimación del presente recurso con revocación de la resolución impugnada, dictándose nueva sentencia a los solos efectos de incluir en la escritura de división horizontal, a los herederos de DON Luciano .
SEGUNDO.- La cuestión que se plantea en el presente recurso, es estrictamente jurídica, circunscribiéndose a la procedencia de incluir en escritura de división horizontal del edificio sito en el número NUM000 de la DIRECCION000 , de esta capital, a DON Luciano -en este momento sus herederos-, como propietario de los elementos privativos asignados a su esposa.
Son antecedentes necesarios para la resolución del presente recurso los siguientes:
El Juicio de menor cuantía 981/1.996, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de esta capital, a instancia de la mercantil CASAS DE RENTA ANTIGUA, S.A., contra DOÑA Maite , su esposo DON Luciano y DOÑA Frida , concluyó por sentencia de 27 de Junio de 1.997 que acogió el acuerdo transaccional por el que todas las partes estaban de acuerdo con la división del edificio sito en el número NUM000 de la DIRECCION000 , de esta capital, mediante la adjudicación, por sorteo, de 3/6 partes a DOÑA Maite y su esposo DON Luciano , 2/6 partes a CASAS DE RENTA ANTIGUA, S.A. y la 1/6 parte restante, a DOÑA Frida . Por auto de 27 de Mayo de 1.998 , dictado en el mismo procedimiento, se llevó a cabo la adjudicación de los lotes pericialmente establecidos, correspondiendo a DOÑA Maite , su esposo DON Luciano , los lotes 1, 2 y 5, esto es la vivienda primero derecha, el garaje, vivienda primero izquierda, vivienda segundo izquierda, vivienda cuarto izquierda, vivienda bajo izquierda y vivienda cuarto derecha, auto que fue recurrido por DOÑA Frida , en cuanto a cuestiones de fondo, adhiriéndose a dicho recurso DOÑA Maite y DON Luciano , al mantener estos, la falta de legitimación de DON Luciano , por carecer de titulo de propiedad sobre el inmueble dividido, recurso por adhesión que, al igual que el originario, fue desestimado, este último por cuestiones procesales, mediante auto de la Sección 20ª de esta Audiencia Provincial, de fecha 9 de Julio de 2.001 .
DOÑA Frida , formuló demanda contra CASAS DE RENTA ANTIGUA, S.A., DOÑA Maite y su esposo DON Luciano , solicitando la nulidad del acuerdo transaccional antes reseñado, demanda que dio lugar al juicio declarativo de menor cuantía nº 809/1.998, que concluyó por sentencia de 12 de Mayo de 1.999 , desestimatoria de la pretensión de la demandante, resolución que fue recurrida, resolviéndose el recurso por sentencia de esta Audiencia Provincial (Sección 20ª), de 22 de Marzo de 2.002 , resolución que confirmó la sentencia de instancia.
Consta en autos que DOÑA Maite , es titular registral de la mitad indivisa del edificio sito en el número NUM000 de la DIRECCION000 , de esta capital, al haberlo adquirido en pleno dominio, en estado de casada con DON Luciano por legado al fallecimiento de Doña Pilar , fallecida el 3 de Diciembre de 1.961, según consta en escritura pública de extinción de usufructo y adjudicación de legado, otorgada ante el Notario de Madrid Don Fernando Cano Jiménez, el 17 de Mayo de 1.995, número 1.537, de su protocolo.
También ha de reseñarse que, el 29 de Noviembre de 2.002, comparecieron ante el Notario de Madrid, Don José Marcos Picón, los cónyuges DOÑA Maite y su esposo DON Luciano , así como sus hijos Don Mario , Don Pedro y Don Santos , poniendo de manifiesto que, por error, se adjudicaron, en el auto de 27 de Mayo de 1.998 , a DON Luciano , junto con su esposa, los lotes 1, 2 y 5 del edificio sito en el número NUM000 de la DIRECCION000 , de esta capital, cuando es DOÑA Maite , la única titular y propietaria de los mismos, confesando DON Luciano , al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.324 del Código Civil , y confirmándolo los hijos del matrimonio, que los bienes en cuestión son propios de DOÑA Maite , careciendo el confesante de cualquier título o derecho sobre los citados bienes.
En la misma fecha y ante el mismo Notario, compareció Doña Carmen , haciendo las mismas manifestaciones que las anteriormente formuladas por sus padres y hermanos.
TERCERO.- Nadie pone en duda que la propiedad del 50% del inmueble litigioso, corresponde a DOÑA Maite , con carácter privativo, no ostentando derecho alguno sobre el edificio DON Luciano y, por ende, sus herederos, discrepándose en cuanto a los pasos a segur para resolver la situación creada por la errónea inclusión, en el auto de de 27 de Mayo de 1.998 , de dicho señor, situación que, por las razones que constan en las resoluciones judiciales reseñadas, ha persistido. Así las cosas, el problema jurídico planteado se centra en determinar si la vía del artículo 1.324 del Código Civil , es adecuada para solventar la cuestión, a los efectos de posibilitar la inscripción en el Registro de la Propiedad.
Dice la STS. de 29 de Noviembre de 2.006 , "que la doctrina ha venido considerando que la expresión confesión contenida en el artículo 1324 del Código civil no puede tomarse en el sentido que tenía en la antigua Ley procesal de 1881, ni en los ahora derogados artículos 1231-1239 del Código civil .
Ciertamente, la confesión recae sobre hechos y también puede hacerlo sobre situaciones jurídicas, como ocurre en el caso presente, en que se confiesa sobre titularidades jurídicas y también puede destruirse por prueba en contrario; pero confesado por uno de los cónyuges que los bienes objeto de la confesión son privativos del otro, ello confiere una titularidad, no sólo inter partes, sino erga omnes, con la excepción de los acreedores y los legitimarios.
Como afirma la sentencia de 25 septiembre 2001 , "El precepto 1324 atribuye eficacia probatoria "inter partes", es decir en el ámbito de las relaciones entre los cónyuges, más concretamente de uno frente al otro, al preservar los intereses de los herederos forzosos del confesante y de los acreedores, para no blindar situaciones de posibles fraudes".
Los requisitos para que esta confesión produzca efectos entre los cónyuges serán:
1) Que el autor de la declaración sea uno de los cónyuges;
2) Que el confesante sea aquel a quien deba perjudicar la confesión;
3) Que el confesante tenga la capacidad de obrar y poder de disposición;
4) Que la confesión se haya efectuado constante matrimonio.
Concurriendo estos requisitos, la confesión por parte de un cónyuge acerca de que los bienes comprados por el otro constante matrimonio son privativos es perfectamente válida y eficaz y desvirtúa las presunción de ganancialidad del artículo 1361 del Código civil , de manera que, como ha afirmado la sentencia de 15 enero 2001 , "la confesión de privacidad de un bien, realizada como previene el artículo 1324 del Código civil , produce plena eficacia entre los cónyuges a quienes afecta" y la de 25 septiembre 2001 señala que "El artículo 1324 contempla una prueba lícita, que se presenta perjudicial a los intereses económicos del que la presta, pero refuerza su autonomía y libre decisión, que ha de relacionarse con su voluntad expresada de poner de manifiesto la realidad de las cosas, por lo que la privacidad de la finca se presenta plenamente en todos sus efectos, ya que la manifestación tuvo lugar vigente el matrimonio, pues los litigantes se divorciaron por sentencia muy posterior" (ver asimismo la sentencia de 8 octubre 2004 y las RDGRN de 21 enero 1991 y 13 junio 2003 )".
Esta última RDGRN. de 13 de Junio de 2.003, indica que "Para destruir la presunción de ganancialidad del artículo 1.361 del Código Civil , no es suficiente la confesión de un consorte sobre el carácter de la adquisición, pues ésta opera entre cónyuges (artículo 1.324 del Código Civil ), pero no ante terceros que se pudieran ver afectados, como son los posibles acreedores o legitimarios. En congruencia con ello, disuelta la sociedad de gananciales por fallecimiento del confesante, los actos de disposición necesitarían de su consentimiento o intervención y a la hora de liquidarla también ésta es preceptiva para la ratificación del carácter privativo en la confección del inventario, a los efectos de quedar salvaguardada la cuantía de su legítima".
En el caso de autos, todos los litigantes reconocen que DOÑA Maite , era la única propietaria de la mitad indivisa del edificio sito en el número NUM000 de la DIRECCION000 , de esta capital, reconocimiento que llevan a cabo tanto los posibles terceros -CASAS DE RENTA ANTIGUA, S.A. y DOÑA Frida , quienes siempre han aceptado esta titularidad dominical- como DON Luciano y los posibles legitimarios, reconocimientos todos ellos que coinciden con la titularidad registral.
En la situación expuesta, ha de mantenerse la resolución apelada, aceptando los argumentos recogidos en el segundo de los fundamentos jurídicos, máxime cuando, la determinación de la titular exclusiva de DOÑA Maite , no afecta al resto de los copropietarios, habida cuenta de que el abono de las compensaciones queda a salvo al haberse allanado a su pago tanto DOÑA Maite , como el finado DON Luciano , no debiendo olvidar que la actual amplitud que el artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil confiere a los litigantes, solo limitada cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero , ampara la actuación cuestionada por la recurrente y permite, en definitiva, la concreción de las titularidades dominicales, que además de corresponderse con la realidad, todos los comuneros aceptan.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación obliga, al regir el criterio del vencimiento objetivo, conforme establece el artículo 398, en relación con el 394, ambos de de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a imponer a la parte apelante, las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados, preceptos concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Domingo José Collado Molinero, en la representación acreditada de DOÑA Frida , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid, en fecha 27 de Noviembre de 2.006, aclarada por auto de 3 de Mayo de 2.007 , en el proceso ordinario de referencia, debemos confirmar y confirmamos, referida resolución; todo ello con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que no es susceptible de recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
