Sentencia Civil Nº 288/20...re de 2009

Última revisión
09/12/2009

Sentencia Civil Nº 288/2009, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 345/2009 de 09 de Diciembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 288/2009

Núm. Cendoj: 30016370052009100615

Núm. Ecli: ES:APMU:2009:2397

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00288/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO Nº 345/2009 (CIVIL)

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES

Presidente

ILTMO. SR. D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS

ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

Magistrados

En Cartagena, a nueve de diciembre de dos mil nueve.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 288

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de juicio ordinario número 757/07 (Rollo nº 345/09), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número tres de Cartagena, siendo partes, como demandante, Dª. Magdalena , representada por la Procuradora Dª.Milagrosa González Conesa y defendida por el Letrado D.Antonio Sánchez de Bustamante Mula, y, como demandado, D. Juan Francisco , representado por el Procurador D.Francisco Antonio Bernal Segado y defendido por el Letrado D.José Antonio Jiménez Bernal, actuando en esta alzada, como apelante, la parte demandada, y, como apelada, la parte actora, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Cartagena, en los referidos autos de juicio ordinario, tramitados con el número 757/07 , se dictó Sentencia con fecha 28 de mayo de 2.009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procurador Dª MILAGROSA GONZALEZ CONESA en nombre y representación de Dª Magdalena contra D Juan Francisco , representado por el Procurador D FRANCISCO A. BERNAL SEGADO, se declara resuelto el contrato de arrendamiento de obra existente entre las partes, debiendo condenar a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.661,80 euros, más los intereses legales de la citada cantidad hasta su completo pago.

"En cuanto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO. Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte actora, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 345/09, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 1 de diciembre de 2.009 su votación y fallo.

TERCERO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Frente a la Sentencia de primera instancia, que estima parcialmente la demanda interpuesta y condena al demandado en los términos que se recogen en su fallo, se alza éste en base a las alegaciones que realiza en el escrito de interposición del recurso, solicitando su revocación en los términos interesados en dicho escrito. Así, alega el apelante, en primer lugar, la existencia de error de derecho por infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que la Sentencia ha incurrido en incongruencia mixta y falta de motivación, toda vez que -sigue diciendo el apelante- se concede lo no pedido, y lo pedido como tercera alternativa se concede sin expresar la razón por la que no se concede la segunda solicitada. En este sentido, explica la parte apelante en su recurso que en la Sentencia se concede la resolución contractual interesada en primer lugar como petición principal, así como la cantidad de 2.661,80 euros recogida en el informe pericial, que sería la tercera petición, interesada de forma subsidiaria, añadiendo que dicha cantidad incluiría conceptos que, a juicio de la parte apelante, no se corresponderían con la petición realizada por la parte demandante ni con el contrato resuelto por la Sentencia, procediendo a indicarse, a continuación, en el recurso, una serie de partidas del informe pericial con las que discrepa el apelante, bien por entender errónea la valoración de la perito o bien por entender que se corresponden con partidas de obra no incluidas en el contrato existente entre las partes. Pero tales alegaciones no pueden ser acogidas por las razones que, a continuación, se exponen.

En primer lugar, debe señalarse que no existe la incongruencia y la falta de motivación que el recurrente denuncia, pues de la lectura de la Sentencia se desprende, con nitidez, que la Juzgadora "a quo" acoge la petición principal, es decir, la resolutoria del contrato, y que la cantidad de 2.661,80 euros, a cuyo pago condena al demandado, no es más que la medida en que, a su juicio, ha de ser restituido el dinero que la demandante entregó en su día al demandado, por corresponderse esa cantidad con la valoración que merece la cantidad de obra no ejecutada y la reparación de la obra mal ejecutada. En este sentido, sabido es que el principal efecto de la resolución contractual es la restitución por las partes de las recíprocas prestaciones que hubieran realizado en virtud del contrato resuelto. Ahora bien, esa restitución encuentra ciertas limitaciones en determinados contratos, como el de ejecución de obra, en los que no es posible la pura e íntegra restitución de las prestaciones realizadas por las partes, lo que impone que el efecto resolutorio dé lugar, en realidad, a una liquidación entre las partes basada en la valoración de las prestaciones realizadas hasta el momento de la resolución por cada una de ellas. En este punto, puede citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2.003 (Sentencia número 917/2003 ), en la que se expresa, textualmente, lo siguiente:

"Efecto de la resolución contractual es la extinción de las obligaciones recíprocas de forma que éstas desaparecen y dejan de producir los efectos que le son propios; tiene además eficacia retroactiva en cuanto ha de volverse al estado jurídico preexistente, como si el negocio no se hubiere concluido. Ahora bien, este principio general de retroactividad y de eficacia ex tunc de la resolución contractual, cede cuando la acción resolutoria se dirige a poner fin a un contrato de tracto sucesivo, que da lugar a relaciones duraderas entre las partes, cuando las recíprocas prestaciones de las partes han sido ya, total o parcialmente, realizadas, imponiéndose a las partes la simple obligación de liquidar la situación resultante tras la resolución.

Esta carencia de eficacia ex tunc de la resolución en un contrato como el presente, de ejecución de obra, determina que el comitente venga obligado al pago de la obra ya ejecutada antes de la resolución unilateral judicialmente aprobada o al pago de los plazos debidos conforme a las estipulaciones contractuales, sin perjuicio de la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del constructor.".

De lo expuesto se sigue que no es que la Juzgadora "a quo" esté acogiendo conjuntamente la principal pretensión resolutoria y la petición subsidiaria de abono de indemnización, que se solicitaba para el caso de que el demandado no finalizase las obras adecuadamente, sino que lo que hace la Sentencia apelada es acoger la pretensión resolutoria del contrato y determinar los efectos que se derivan de esa resolución contractual. Y como la actora abonó en su día la cantidad de 3.000 euros a cambio de que el demandado pusiese el suelo de la vivienda, arreglase las paredes y ajustase las puertas, y dicha obra, según resulta de informe pericial, ha sido realizada con importantísimos defectos y además buena parte de ella (lo referente al arreglo de paredes) no ha sido terminada, la Juzgadora "a quo" no ha hecho otra cosa, en realidad, que valorar la medida en que el demandado debía restituir la prestación recibida en su día de la actora, fijando esa restitución en la cuantía de 2.661,80 euros, que coincide con la cantidad en la que el informe pericial valora las obras necesarias para dejar el suelo, paredes y puertas de la vivienda en las condiciones en las que debió dejarlos el demandado en cumplimiento del contrato concertado, en su día, con la demandante. Es decir, no es que la Juzgadora "a quo" al condenar al demandado a abonar esa cantidad esté concediendo simultáneamente la principal pretensión resolutoria y la indemnizatoria subsidiaria, sino que concede la principal pretensión resolutoria y el efecto de restitución de prestaciones que ha de derivarse en un caso de contrato de ejecución de obra como el presente, en el que es claro que no procedía la restitución total del dinero entregado por la actora, desde el momento en que el material para la obra del suelo fue puesto por el demandado y parece claro, a la vista de las obras que, según el informe pericial, han de realizarse sobre el suelo de la vivienda, que buena parte de ese material seguirá siendo útil. Si se prefiere, lo que hace la Sentencia apelada, según se desprende de su texto, es valorar en 338,20 euros (3.000 ? - 2.661,80 ?) la parte de prestación realizada por el demandado en cumplimiento del contrato, debiendo devolver, pues, la parte del dinero que la actora le entregó y que se corresponde con la parte de prestación incumplida por el demandado, por corresponderse con obra no realizada o defectuosamente realizada. Por todo ello, se rechaza la alegación de incongruencia y de falta de motivación que el recurrente realizada, por ser claro que el pronunciamiento que la Juzgadora "a quo" realiza responde a los criterios que acabamos de expresar, aunque en la Sentencia no se hayan expuesto de forma tan explícita a como lo hemos hecho en el presente ordinal.

Por otra parte, tampoco puede acogerse la alegación que la parte apelante realiza en relación con que el informe pericial recoja defectos correspondientes a obras no realizadas por el demandado o que recoja partidas que no estuvieran incluidas en el contrato. En este sentido, debe destacarse que la parte demandada reconoce en la contestación a la demanda que la obra contratada incluía poner losa, arreglar paredes y ajustar puertas, a cambio de un precio de 3.000 euros. Y es evidente, a la vista del informe pericial, que en la vivienda ninguna de esas partidas de obra se encuentra realizada satisfactoriamente, dejando constancia el informe pericial de que, de un lado, se han acometido determinadas obras o trabajos en suelo, paredes y puertas de la vivienda, y, de otro lado, que todas esas obras o trabajos presentan los importantes defectos e inacabados que se reflejan en el informe pericial. Y de ello se sigue que difícilmente puede defender el demandado que parte de esas obras no fueran realizadas por él o que no tuviesen cabida en el contrato concertado con la actora, máxime cuando con las preguntas realizadas a la perito en el acto del juicio no se consiguió desvirtuar ninguno de los extremos del informe por ella elaborado, incluido el referente a que parte de las obras defectuosamente realizadas por el demandado eran las referentes a las puertas interiores de la vivienda.

Por todo lo expuesto, procede el íntegro rechazo de las alegaciones que la parte apelante realiza en el ordinal primero de su recurso.

SEGUNDO. Igual suerte adversa merecen, en parte por lo ya expuesto en el precedente ordinal, las alegaciones que la parte apelante realiza en el ordinal segundo del recurso de apelación interpuesto, en el que se denuncia la existencia de error en la valoración de la prueba. En efecto, los defectos e inejecuciones que presentan las obras realizadas por el demando en la vivienda de la actora han resultado acreditados por medio del informe pericial emitido por la perito designada judicialmente, siendo claro que esos defectos e inejecuciones lo son en relación con el contenido y la calidad que debería tener cualquier obra de las características de la que fue objeto de contratación, es decir, cualquier obra de enlosado, arreglo de paredes y ajuste de puertas. Y debe señalarse que no existe motivo alguno para poner en duda la objetividad y buen hacer de la perito designada judicialmente, máxime cuando la parte demandada no ha aportado otras pruebas a las que quepa atribuir mayor objetividad y valor técnico que a la prueba pericial realizada en el presente proceso.

Finalmente, tampoco puede admitirse la alegación de la parte apelante en relación con que en la demanda no se reclamase por defectos en las puertas interiores de la vivienda, pues nótese, de un lado, que en el hecho primero de la demanda se deja claro que el objeto del contrato incluía el ajuste de puertas y que en la demanda se deja claro, igualmente, que la obra contratada fue pagada por completo sin que, sin embargo, se hicise todo lo que fue objeto de contratación, incluido, pues, lo referente a las puertas; y, de otro lado, en la demanda se pedía, de forma subsidiaria, que se condenase al demandado a finalizar las obras convenidas en su día, lo que incluía, obviamente, lo referente a las puertas.

Por todo ello, deben rechazarse también íntegramente las alegaciones que la parte apelante realiza en el ordinal segundo de su recurso.

TERCERO. Por lo expuesto y no habiendo incurrido la Sentencia apelada en quebranto normativo ni en error valorativo alguno, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Francisco Antonio Bernal Segado, en nombre y representación de D. Juan Francisco , contra la Sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2.009 por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Cartagena , en los autos de juicio ordinario número 757/07, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber a las partes que contra ella no cabe recurso alguno; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, celebrando Audiencia Pública en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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