Sentencia Civil Nº 288/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 288/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 53/2010 de 07 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON

Nº de sentencia: 288/2010

Núm. Cendoj: 33024370072010100242

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00288/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000053 /2010

SENTENCIA Núm. 288/2.010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ

En GIJON, a siete de Junio de dos mil diez.

VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario núm. 1.353/08, Rollo número 53/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número SEIS DE GIJON; entre partes, como apelante, AYDMETRO2, S.L., representada por el Procurador D. JAVIER CASTRO EDUARTE bajo la dirección letrada de D. JAVIER MOURE FERNANDEZ; como apeladas, D. Marcos y HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.(HCC SEGUROS), representadas por la Procuradora Dª. JIMENA FERNANDEZ- MIJARES SANCHEZ bajo la dirección letrada de D. RAMON FERNANDEZ-MIJARES SANCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 20 de octubre de 2.009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador José Javier Castro Eduarte, en nombre y representación de A Y D METRO 2 S.L., contra Marcos y HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (HCC SEGUROS), debo condenar y condeno al primero de los demandados a indemnizar a la demandante en la cantidad de 39.375,73 €, de la que deberá responder solidariamente hasta la cantidad de 36.209,58 € la segunda, incrementada a su vez con la aplicación de un interés anual igual al legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha de pago por la actora de las cantidades que integran dicha suma deducida la franquicia, siendo del 20% anual transcurridos dos años desde esa fecha, y todo ello sin hacer imposición de las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de AYDMETRO2, S.L. se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 19 de mayo de 2.010.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercita la demandante, "A y D METRO2 S.L.", en el procedimiento del que trae causa el presente recurso de apelación, acción por la que pretende que se condene a los demandados, D. Marcos y "Houston Casualty Company Europe Seguros y Reaseguros S.A. Sociedad Unipersonal" -en adelante "HCC Europe"-, a que le paguen la cantidad de 43.158,64 €, más intereses legales, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados en el cumplimiento del contrato de arrendamiento de servicios, por el que el Sr. Marcos se encargaba de la asesoría y la gestión fiscal, contable y laboral de la demandante, desde el año 2.004 hasta el mes de marzo del año 2.005, teniendo contratado dicho demandado contrato de seguro de responsabilidad civil con la también demandada "HCC Europe".

Los demandados comparecieron y contestaron a la demanda, oponiéndose a las pretensiones del actor.

La Sentencia recaída en la primera instancia estima parcialmente la demanda, y condena al demandado D. Marcos a indemnizar a la demandante en la cantidad de 39.375,73 €, de la que deberá responder solidariamente "HCC Europe" hasta la cantidad de 36.209,58 €, incrementada ésta última con el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Contra dicha Sentencia se alza en apelación la parte demandante, que impugna única y exclusivamente el pronunciamiento por el que no se concede la indemnización solicitada, por importe de 2.845,06 €, por la sanción/recargo impuesto a la actora por Agencia Tributaria por la presentación fuera de plazo de la declaración del IVA del 4º trimestre del año 2.004, por lo que solicita que se incremente con esa cantidad la indemnización que tendrán que pagar las demandadas, y que se impongan a éstas las costas procesales causadas en la primera instancia, por existir una estimación sustancial de la demanda.

SEGUNDO.- Ha quedado debidamente acreditado que la actora y el demandado Sr. Marcos concertaron en el año 2.004 un contrato de arrendamiento de servicios, que comprendía la gestión fiscal, laboral y contable, por el que éste último se ocupaba, tanto del asesoramiento externo, como de la elaboración y presentación de documentos en la Agencia Tributaria, la realización de contratos de trabajo y la información sobre el tipo de contrato y las retenciones que se debían practicar, cotizaciones a la Seguridad Social, presentación de libros contables en el Registro Mercantil, etc., pues así se deduce con claridad de la prueba practicada, y así se afirma en la Sentencia apelada, que el demandado consiente, al no haber recurrido.

En la Sentencia apelada se expresa (fundamento jurídico tercero, apartado 5) que lo acontecido con la declaración del IVA (Modelo 300) correspondiente al 4° trimestre del ejercicio 2004 es paradigmático del anómalo proceder del asesor, pues éste llegó a confeccionar hasta dos declaraciones, una con un resultado a ingresar de 90.076,44 €, y otra en la que éste era 61.625,82 €, ambas presentadas en la Agencia Tributaria en la misma fecha (documentos 30 y 34 aportados con la demanda), la segunda además firmada por el propio asesor, en la que el error en el que había incurrido era patente al duplicar el importe de IVA deducible correspondiente a las adquisiciones intracomunitarias aplicándolo también a las compensaciones del Régimen Especial A. G. y P., que no concuerda con la actividad empresarial de la demandante, y no sólo eso, sino que además, al solicitar el aplazamiento de la deuda lo hizo con respecto a la declaración errónea y no a la correcta (documentos 32 y 33), aplazamiento que fue denegado, por lo que la actora ingresó la deuda tributaria para la que se había solicitado, más los correspondientes intereses de demora (documento 37), pero también advirtió el error en la cuantía de dicha deuda y dirigió un escrito a la Administración Tributaria en el que solicitaba que se hiciese una nueva liquidación por la diferencia (documento 38), si bien la autoliquidación no fue presentada hasta el 31-5-2005, dando lugar a la aplicación de un recargo por importe de 2.845,06 € (documentos 42 a 45).

Sin embargo, la Sentencia concluye que, pese a que la presentación de una declaración errónea sí sería imputable al asesor codemandado, no puede serlo, en cambio, el recargo impuesto a la actora y ello porque una vez cesado el vínculo contractual entre ambas partes, y siendo ésta conocedora del error cometido, intentó subsanarlo, pero no lo hizo correctamente a juicio de la Agencia Tributaria, ya que, al no ir acompañada su petición del ingreso voluntario del importe correspondiente, no fue considerada como una declaración complementaria (documento 40), en cuyo caso no se le habría aplicado ningún recargo, que lo fue precisamente porque la autoliquidación se presentó el 31-5-2005, es decir, transcurridos más de tres meses desde que debiera haberse presentado (31-1-2005), lo que supuso la liquidación del citado recargo, pero no de intereses de demora ni la imposición de ninguna sanción.

Sin embargo, estima este Tribunal que la responsabilidad contractual del demandado, en cuanto a la gestión de dicha declaración del IVA correspondiente al 4º trimestre de 2.004 es evidente, porque no sólo presentó dos declaraciones en la misma fecha, una de ellas errónea al duplicar el importe de IVA deducible correspondiente a las adquisiciones intracomunitarias, sino que, además, lejos de anular la declaración errónea, solicitó el aplazamiento de la deuda que en ella se liquidaba, en lugar de hacerlo respecto de la declaración correcta, y lo hizo además sin ofrecer la preceptiva garantía en forma de aval, exigida en el artículo 52.1 del Reglamento General de Recaudación , sin justificar suficientemente la imposibilidad de obtenerla, o el efecto que sobre la viabilidad de la empresa tendría tal garantía, conforme al apartado 2 del mismo artículo, motivo por el que fue denegado el aplazamiento por resolución de fecha 28 de febrero de 2.005 , lo que incidió directamente, como veremos, en el retraso en la presentación de la liquidación complementaria, y, consecuentemente, en la imposición del recargo por el retraso. Es cierto que la relación contractual entre la actora y el Sr. Marcos finalizó el 31 de marzo de 2.005, y que el escrito de la demandante dirigido a la Agencia Tributaria comunicando el error en la declaración presentada y solicitando que se practicase nueva liquidación de la deuda por la diferencia de 28.450,62 € (documento nº 38 de la demanda) lleva fecha de 12 de abril de 2.005, y se presentó el 14 de abril, pero lo cierto es que, tal escrito no causó efecto alguno, puesto que tal y como comunicó la Agencia Tributaria a la demandante por escrito de fecha 22 de abril de 2.009 (documento nº 40), lo que debía hacer era presentar declaración complementaria, acompañada del ingreso voluntario de la diferencia a regularizar, lo que hizo la actora en fecha 31 de mayo de 2.005 y, tal y como se le comunicó a la actora por la Agencia Tributaria en la "Propuesta de Liquidación de Recargo por Presentación de Autoliquidación Fuera de Plazo", de fecha 24 de junio de 2.005 (documento nº 42 de la demanda), el plazo para la presentación de la autoliquidación había finalizado el 31 de enero de 2.005, de donde se deduce con claridad que, aparte de los errores anteriormente mencionados, cabe imputar al demandado otro, si cabe, más grave, cual es el no haber presentado autoliquidación complementaria dentro de plazo, por lo que debe responder del recargo que se le impuso a la demandante, del 10% de la deuda, al ser el retraso superior a tres meses, dado que el demandado dejó pasar tres meses -recordemos que la relación contractual finalizó el 31 de marzo de 2.005- sin subsanar en debida forma el error que había cometido en el cálculo de la cantidad a ingresar, puesto que, aunque la demandante intentó subsanar el error del demandado, una vez cesada la relación con éste, ya había vencido el plazo para hacerlo sin recargo, y fue el demandado quien dejó pasar el plazo de tres meses para realizar la autoliquidación complementaria sin recargo, por lo hemos de concluir que fue la conducta del demandado la que impidió a la demandante subsanar el error en plazo, lo que constituye un cumplimiento gravemente defectuoso de las obligaciones contraídas por el demandado con la actora, de cuyas consecuencias debe responder, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.101 y siguientes del Código Civil , con la responsabilidad solidaria de la aseguradora demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro , si bien, en cuanto a esta última, con el límite de la franquicia de 451 € por siniestro pactada en la póliza, por lo que la suma fijada en la Sentencia apelada, habrá de incrementarse en 2.845,06 para el Sr. Marcos , y en 2.394,06 € (2.845,06 - 451), para "HCC Europe", haciendo unos totales de 42.220,79 € a cargo de aquél, y de 38.603,64 € a cargo de ésta, por lo que, en esta medida, procede estimar el recurso interpuesto y revocar en parte la Sentencia apelada.

TERCERO.- En cuanto a las costas procesales causadas en la primera instancia, no podemos entender, como pretende la apelante, que la estimación de la demanda sea sustancial, a efectos de la condena al pago de las costas, ni aún teniendo en consideración que en esta Sentencia se condena al pago de unas cantidades más cercanas, si cabe, a la solicitada en la demanda, que las que se fijaban en la Sentencia apelada, pues la parcial desestimación de la demanda obedece, por una parte, a que se ha rechazado una partida concreta y líquida, aunque sea de escasa cuantía, como la reflejada en el apartado 2 del hecho segundo de la demanda, y parte de otra, la del apartado 11, ésta última por un importe nada despreciable de 900 € y, por otra parte, a que se ha aplicado, respecto de las cantidades a abonar por la aseguradora demandada por cada uno de los siniestros, la franquicia pactada en la póliza suscrita con el demandado (en el mismo sentido, nos pronunciamos en Sentencia de 19 de octubre de 2.009 ), de donde se deduce que resulta aplicable el apartado 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no el apartado 1 de dicho precepto, por lo que el recurso debe ser desestimado en éste particular.

CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ésta instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de "A y D METRO2 S.L.", contra la Sentencia dictada el 20 de octubre de 2.009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gijón , en los autos de Juicio Ordinario nº 1353/08, y, en consecuencia, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos, revocar en parte la citada resolución, en el sentido de fijar en CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE EUROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (42.220,79 €) y TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TRES EUROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (38.603,64 €), las cantidades que habrán de abonar a la actora D. Marcos y "Houston Casualty Company Europe Seguros y Reaseguros S.A. Sociedad Unipersonal", respectivamente, con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a cargo de esta última, que habrán de calcularse conforme a los criterios sentados en el fundamento jurídico cuarto, "in fine", de la Sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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