Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 288/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 76/2010 de 19 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: CABRER BARBOSA, MIGUEL JUAN
Nº de sentencia: 288/2010
Núm. Cendoj: 07040370052010100302
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00288/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000076 /2010
SENTENCIA Nº 288
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MIGUEL CABRER BARBOSA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Dª. COVADONGA SOLA RUIZ
En PALMA DE MALLORCA, a diecinueve de julio de dos mil diez.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Mahón, bajo el Número 605/09, Rollo de Sala Número 76/10, entre partes, de una como demandado apelante D. Vicente , representado por la Procuradora Clara Siquier Astray y defendido por el Letrado D. Miguel Mercadal Martí; y de otra como demandante apelada Dª. Hortensia , representada por la Procuradora Dª. Montserrat Montané Ponce y defendida por el Letrado D. Alfons Mas Ferrer.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. MIGUEL CABRER BARBOSA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Mahón en fecha 10 de diciembre de 2009 , se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Peters, en nombre y representación de Dª. Hortensia contra D. Vicente y estimando íntegramente la demanda reconvencional formulada de adverso por la Procuradora Sra. De la Cámara, debo acordar y acuerdo la disolución de la comunidad de bienes sobre la vivienda objeto de autos mediante su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños y debo condenar y condeno al demandado al pago de la cantidad de treinta y un mil cuatrocientos setenta y cinco con ochenta y tres euros (31.474,83 €), más los intereses legales en la forma dicha, más el 50% de las sumas que vayan devengándose por los conceptos ya admitidos previa su justificación de pago previo por la parte actora hasta la completa disolución de la comunidad de bienes y sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas.".
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 15 de junio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Constante convivencia de relación sentimental entre D. Vicente y Dª Hortensia , éstos adquirieron el 21-XI-1997 (folio 32 y ss) por mitades indivisas la vivienda sita en el nº NUM000 de la DIRECCION000 (actualmente DIRECCION001 ) de la localidad menorquina de Alaior; también eran titulares de un garaje ubicado en la misma localidad concretamente en la C/ DIRECCION002 nº NUM001 .
El día 31-XII-1999 se produjo un incendio en la vivienda que se ha referenciado (fol.40 ss y concordantes), teniendo que trasladarse la familia a un domicilio que los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Alaior les designaron, siendo que poco tiempo después: el día 24-IV-2000 Dª Hortensia presentó demanda de Juicio de Menor Cuantía ejercitando acción de adopción de medidas paterno filiales la cual, tras la tramitación correspondiente, terminó con sentencias de 1ª y 2ª instancia de las que resultó firme, por lo que afecta a la resolución de la presente litis, la atribución a la actora y a la hija menor del uso de la vivienda familiar sita en la C/ DIRECCION001 NUM000 de Alaior con el ajuar familiar (fol 25 y concordantes).
En fecha 7-IX-2000 la Sra. Hortensia recibió de la entidad Euroseguros S.A (filio 47 en relación con el 46 y concordantes) la cantidad de 2.100.000 ptas. como indemnización total por las consecuencias del incendio referenciado y para la reparación de la vivienda. La vivienda se reparó y, teniendo en cuenta los gastos que todo ello supuso, así como otros gastos consistentes en pagos efectuados por la Sra. Hortensia como abono de la licencia de obras, de material, de impuestos etc. y descontando la indemnización recibidas de la aseguradora, así como también dividiendo por dos el resultado de todo ello, Dª. Hortensia interpuso demanda contra su ex compañero sentimental Sr. Vicente , reclamándole un total de 37.000 € por cuanto también debía de tenerse en cuenta el montante del pago de impuestos que ha continuado pagando ella y los gastos de una segunda obra realizada a la vivienda de autos consistente en reparación del techo porque éste se caía.
El Sr. Vicente se opuso a la demanda cuestionando la bondad de la total indemnización que en ella se reclamaba y formulando reconvención en el ejercicio de una actio communi dividundo, a la que no se opuso la Sra. Hortensia .
Todo ello dio lugar a la tramitación del correspondiente Juicio ordinario con el resultado del dictado de sentencia resolviendo que, por una parte, se estimaba la demanda reconvencional, por otra, se estimaba parcialmente la demanda principal, y, finalmente, por otra, no se efectuaba imposición de costas.
Sólo ha recurrido la meritada sentencia la parte actora principal con el efecto de quedar firme para ella los pronunciamientos que le perjudican y con los que se ha aquietado. Habiendo recurrido en apelación el Sr. Vicente , se enjuiciará la bondad de las alegaciones que efectúa en el correspondiente recurso y que se refieren en esencia al quantum indemnizatorio para la actora a que ha sido condenado.
SEGUNDO.- El núcleo de la apelación ha llegado a establecerla el recurrente en la impugnación del coste de las obras ejecutadas en la vivienda de constante referencia así como en la impugnación de la decisión de condenársele al pago de los intereses legales.
Respecto a las facturas impugnadas por el apelante obrantes a los folios 54,63 y 64 referidas a trabajos de instalación eléctrica y TV, se ha de decir que son correctas pues teniendo en cuenta elementales principios de carga de la prueba resulta que la actora ha acreditado su constatación y coste no sólo por la documental aportada sino por el resultado de la pericial practicada (Sr. Jose Francisco ), y sin embargo, la parte ahora recurrente no llegó a practicar prueba suficiente que desvirtuara la ejecución de los mentados trabajos y el valor económico de los mismos. Por ello el motivo de apelación ha de ser desestimado.
Lo mismo ocurre con la factura obrante al folio 65 especialmente en lo que se refiere al concepto biombo comedor; como consecuencia de ello, también ese motivo de apelación ha de ser rechazado.
Respecto a la factura obrante al folio 84 con la que la apelante muestra disconformidad, especialmente en lo que se refiere a la chimenea, se ha de señalar que se trata de partidas necesarias para que, tras el incendio ocurrido el 31-XII-1999, la vivienda resultara dotada de mínimas condiciones de habitabilidad, siendo que la chimenea que dotaba de calefacción a la vivienda existía antes del incendio y quedó destruida como consecuencia del mismo; y lo mismo ocurre con la factura obrante al folio 84 bis en que si bien se corresponde con un lavamanos, es porque se tuvo que sustituir el que había antes del incendio pues se vio afectado por el mismo. Se trata de obras acreditadas en su ejecución, proporcionadas en su coste y asimismo necesarias en algunas ocasiones y sustitutorias de elementos preexistentes que resultaron dañados en el incendio, por lo que es ajustado a derecho incluirlas en la reclamación máxime habiéndose practicado pruebas (pericial Don. Jose Francisco , perito judicial, y testifical de la Aparejadora Sra. Carmen ) que justifican dicha inclusión, y sin que se haya practicado prueba suficiente por la parte recurrente que hubiese desvirtuado aquellas probanzas.
Por todo ello también estos motivos de apelación merecen ser desestimados.
Ya se ha dicho que no sólo hubo gastos por realización de unas obras debido a la producción de un incendio en la vivienda de autos, sino otros referidos a la ejecución de otras obras efectuadas en el techo de dicha vivienda, pues bien, viene a sostener la recurrente la innecesariedad de las obras pues se trata en realidad de mejoras, o, en su caso, que no se le hubiese recabado el consentimiento para llevarlas a cabo. En este caso cuenta el Juzgador nuevamente con las manifestaciones del perito judicial y de la testigo Doña. Carmen , así como documental consistente en determinadas fotografías, siendo que de todo ello se desprende la necesidad de realizar aquellas obras debido al mal estado de la cubierta de la vivienda que precisaba una consolidación por imperiosa necesidad (apuntalamieno incluso), habiendo dado como resultado la ejecución de tales obras que, según dijo Don. Jose Francisco tras haber realizado una inspección del edificio, que el mismo ostentaba ya las debidas condiciones de habitabilidad y solidez.
Desde luego que las partidas excluidas por parte del perito judicial el coste de las cuales el Juzgador de instancia excluyó deben permanecer fuera de una posible reclamación por aquietamiento de la actora y porque la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo que aconsejaron tal exclusión ha sido llevada a cabo conforme a las reglas de la sana crítica y por lo tanto acordes a derecho
Por todo ello también este motivo de apelación ha de ser desestimado
Y, por lo que se refiere a la imposición de la obligación de pagar los intereses, decir que ha de ser mantenida aunque se hubiere concedido a la actora un quantum un tanto inferior a reclamado, pudiéndose citar sobre esta cuestión no sólo la st. T.S. de 13-X-2007 aducida por la parte apelada (folio 300 de los autos) sino otra mas reciente dictada por dicho Alto Tribunal el 15-X- 2008 según la cual si bien tradicionalmente se consideró la liquidez de la deuda presupuesto de la mora, ya por entenderse necesario un requisito de imputabilidad, inexistente mientras aquella no estuviera cuantificada claramente (non potest improbus videri qui ignorat "quantum" solvere debeat); ya por exigirse que la interpelación tuviera lugar una vez la deuda hubiera sido liquidada, siendo que la jurisprudencia, en aplicación de la regla in illiquidis non fit mora, mandaba desestimar la pretensión de condena del deudor a pagar los intereses de demora -artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil EDL 1889/1 q- cuando la sentencia que ponía fin al proceso hubiera declarado que la deuda era inferior a la reclamada en la demanda. Consideraba que la discrepancia de las partes sobre la cuantía del debitum había hecho necesario el proceso para liquidarla. Por ello la deuda se calificaba como ilíquida en tales casos, actualmente predomina la circunstancia de que demostrada la realidad de la deuda y su injustificada insatisfacción, no puede impedir la condena al pago de intereses la circunstancia de que el Tribunal ........hubiera condenado a las demandadas a pagar, como indemnización, una suma inferior a la reclamada
Tampoco en este caso procede estimar el motivo de apelación apuntado.
TERCERO.- En definitiva, la sentencia de instancia debe ser confirmada, con aceptación sustancial de la motivación que contiene, y desestimado el recurso de apelación interpuesto en su contra, por lo que las costas de esta alzada deberán ser impuestas a la parte apelante (art.398 LEC ).
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca HA DECIDIDO:
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Clara Siquier Astral en nombre y representación de D. Vicente contra la sentencia de fecha 10-XII-2009 dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Mahón en los autos del juicio ordinario nº 605/2009 de que dimana el presente Rollo de Sala nº 76/2010 , CONFIRMAR la meritada sentencia.
Se hace imposición de costas de esta alzada a la parte apelante
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
