Sentencia Civil Nº 288/20...yo de 2010

Última revisión
19/05/2010

Sentencia Civil Nº 288/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 884/2009 de 19 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN

Nº de sentencia: 288/2010

Núm. Cendoj: 08019370162010100284

Núm. Ecli: ES:APB:2010:5360


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 884/2009 -A

INCIDENTE CIVIL DE IMPUGNACIÓN DE COSTAS POR INDEBIDAS Nº 987/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 27 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 288/2010

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª.INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de mayo de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Incidente Civil de Impugnación de Costas por Indebidas nº 987/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona, a instancia de Dª. Otilia , representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Guillem Rodríguez, contra D. Leoncio y D. Onesimo , representados por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Millán Lleopart; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de julio de 2009, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la impugnación formulada por el Procurador Sr. Guillem Rodríguez en nombre y representación de Dª. Otilia respecto de la tasación de costas practicada en fecha 5 de mayo de 2009, en lo que se refiere a la impugnación por indebida de la misma, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este incidente, ascendiendo el importe de los derechos del Procurador Sr. Millan Lleopart a la suma de OCHOCIENTOS SETENTA EUROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (870,42 euros), y habiéndose impugnado por excesiva la minuta del Letrado Sr. Celestino , éstese a la espera de la resolución del citado incidente que se sigue en este Juzgado con el nº1017/09-3ª.A según los cauces del artículo 246, párrafos 1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Llévese testimonio de esta resolución a los autos de juicio de tasación de costas 789/09-3ª-A de este Juzgado a los efectos legales oportunos.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito motivado; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 29 de abril de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandada impugnó la tasación de costas efectuada en fecha 5 de mayo de 2009 en el proceso de menor cuantía seguido entre las partes, estimando indebida la base de cálculo de la minuta por incluir la reconvención pues no hay pronunciamiento que le imponga las costas de la misma y sobre la inclusión en la minuta de costas de un incidente (el recurso por la suspensión por prejudicialidad) que expresamente se resolvió sin imposición de costas.

El juzgado de Primera Instancia estima la impugnación y contra dicha sentencia recurre la parte demandante, acreedora de las costas, reiterando en esta alzada su pretensión de mantenimiento de la minuta en ambos puntos.

SEGUNDO.- Respecto de la discusión sobre la base de cálculo, debe indicarse que, aunque esta cuestión tiene su aplicación más propia en la impugnación por excesiva, la inclusión del valor de la reconvención, como partida específica añadida a efectos del cálculo de minutación de honorarios y la congruencia con lo que las partes han discutido en este trámite de indebidas, llevan a resolver aquí esta cuestión indicando que, a nuestro parecer, el cómputo de la cuantía de la reconvención para la base de cálculo es inadecuado en este conflicto ya que la reconvención no es sino una demanda acumulada a la demanda principal y en sentido contrapuesto (arts. 406 y 409 LEC ) y no hubo pronunciamiento de imposición de las costas de tal reconvención. No lo hubo porque, dada la solución por vía penal de las consecuencias económicas más significadas de lo que se discutía en el proceso civil y el sentido condicionado de la propia reconvención, no fue necesario que el Juzgado entrara ya a resolver sobre la reconvención y así lo dijo expresamente en los fundamentos jurídicos, consecuentemente omitió cualquier pronunciamiento sobre ella en la parte dispositiva de la sentencia; tampoco este tribunal entró ni podía entrar en una cuestión que ninguna de las partes le planteaba en el recurso, en razón de lo que dispone el art. 465.5 de la ley de enjuiciamiento civil; de manera que la imposición de costas a que se refiere la sentencia de este tribunal de 31 de octubre de 2007 , quizás sin la conveniente matización, únicamente se refería a las de la demanda, que es lo único que se ventilaba en el recurso.

TERCERO.- En cuanto a las costas de los recursos de reposición y apelación relacionados con la suspensión del proceso por prejudicialidad penal, se observa que el auto que resolvió el recurso de reposición en fecha 18 de julio de 2000 lo hizo estableciendo de forma expresa que no hacía especial imposición de costas. Aunque en la pequeña jurisprudencia se han expuesto criterios no coincidentes, consideramos el pronunciamiento sobre imposición de las costas del proceso incluye la de todas sus incidencias o recursos siempre que éstos no tengan un pronunciamiento expreso que indique otra cosa, de manera que en existiendo tal en el sentido indicado de no hacer expresa imposición de sus costas, no puede la parte apelante minutar por tal recurso.

En cuanto a la otra partida de 300 euros por el recurso de apelación, se observa que la parte demandada preparó recurso tal recurso, efectivamente, pero no consta ulterior tramitación, de manera que resulta claramente indebido del cargo que se minuta por este último concepto.

ÚLTIMO.- Las costas del recurso deberán quedar de cuenta de la parte apelante en razón de lo dispuesto en art. 398 en relación al 394 de la ley de enjuiciamiento civil.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Onesimo y Leoncio contra la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de Barcelona en el incidente de impugnación de la tasación de costas promovida por la parte deudora de las mismas, confirmamos dicha resolución en todas sus partes con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

En la resolución definitiva sobre aprobación de la tasación de costas, téngase en cuenta lo resuelto en el incidente de impugnación promovido por la parte acreedora de las costas que se ha tramitado separadamente.

La presente sentencia es firme. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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