Sentencia Civil Nº 288/20...io de 2010

Última revisión
13/07/2010

Sentencia Civil Nº 288/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 381/2010 de 13 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 288/2010

Núm. Cendoj: 10037370012010100308

Núm. Ecli: ES:APCC:2010:556

Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00288/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CACERES

Sección 001

Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927620308/927620309

Fax : 927620315

Modelo : SEN000

N.I.G.: 10037 37 1 2010 0100171

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000381 /2010

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CACERES

Procedimiento de origen : LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000494 /2009

RECURRENTE : Carmela , Adolfo

Procurador/a : MARIA TERESA HERNANDEZ CASTRO, MARIA DOLORES MARIÑO GUTIERREZ

Letrado/a : GEMMA MARTIN PORRAS, FRANCICO JAVIER MORA MAESTU

RECURRIDO/A :

Procurador/a :

Letrado/a :

S E N T E N C I A Nº 288 /10

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DOÑA MARIA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO

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Rollo de Apelación núm. 381/10

Autos núm. 494/09

Juzgado de 1ª Instancia núm.4 de Cáceres

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En la Ciudad de Cáceres a trece de Julio de dos mil diez

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio sobre Liquidación de Gananciales núm. 494/09 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cáceres siendo partes apelantes, la demandante DOÑA Carmela representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hernandez Castro y defendida por la Letrado Sra. Martin Porras habiéndose personado en esta Audiencia en representación de la misma, dicha procuradora y el demandado DON Adolfo representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mariño Gutierrez y defendido por el Letrado Sr. Mora Maestu habiéndose personado en esta Audiencia en representación del mismo dicha procuradora.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cáceres en los autos de Juicio sobre Liquidación de Gananciales núm. 494/09 con fecha 18 de Febrero de 2010 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la pretensión deducida por la Procuradora Sra. Hernandez Castro, en nombre y representación de DÑA Carmela y estimando en parte la pretensión deducida pro la Procuradora Sra. Mariño Gutierrez, en nombre y representación de D. Adolfo debo aprobar y apruebo el INVENTARIO de la Sociedad de Gananciales de los cónyuges expresados con el siguiente contenido: ACTIVO:1.- Vivienda sita en Cáceres CALLE000 número NUM000 - NUM001 NUM002 Valoración según acuerdo de las partes 176.692,13 euros.2.- Cochera sita en Cáceres CALLE000 , número NUM000 Valoración según acuerdo de las partes: 21.348,53 euros.

3.- Vehículo Ford Mondeo No existiendo acuerdo en cuanto a la valoración económica.

4.- Ajuar doméstico. No existe acuerdo en cuanto a la valoración economica.

PASIVO

1.- Préstamo hipotecario contraido con ING DIRECT sobre vivienda sita en CALLE000 número NUM000 , NUM001 NUM002

2.- Derecho de crédito de Dña Carmela frente a la Sociedad de gananciales por importe de 27.864,37 euros derivada de la indemnización percibida por accidente de circulación.

3.- Derecho de crédito de Dña Carmela FRENTE A LA Sociedad de gananciales por importe de 45.075,91 euros derivada de la venta de vivienda privativa. Todo ello sin expresa condena en costas. Así por esta mi sentencia..."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por las partes demandante y demandada se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitido que fue la preparación de los recursos por el Juzgado, se emplazó a las partes recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C ., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.

CUARTO.- Formalizados, en tiempo y forma, los recursos de apelación por las representaciones de las partes demandante y demandada se tuvo por interpuestos y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C . se emplazó a las partes para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición a los recursos o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentados escritos de oposición a los recursos por las representaciones de las apeladas, el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, Y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las parte ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 12 de Julio de 2010 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió solicitud de formación de inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales; pretensión que fue estimada parcialmente en la sentencia de instancia, fijando los bienes que integran el activo y el pasivo, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis y como único motivo error en la valoración de las pruebas.

Así, sobre la partida del ajuar doméstico, no existió acuerdo en relación a los bienes comunes y privativos que configuran el mismo, pero sí hubo acuerdo en la vista celebrada con fecha 21 de septiembre del 2009, para la formación de inventario, en la partida de ajuar doméstico. La representación de la actora sostiene que los únicos bienes que integran la sociedad de gananciales, son unos aparatos de aire acondicionados, un sistema de Home Cinema y la habitación de Aniñara que es regalo de los abuelos paternos, y a ello, la parte demanda manifiesta su conformidad y únicamente hace constar que el demandado quiere retirar unos enseres de carácter personal y la reclamación de unos regalos de boda.

Si en el acto de la comparecencia para formación de inventario hubiera habido disconformidad por las partes, se hubieran incluido no solo el ajuar y mobiliario que consta en la vivienda de CALLE000 n° NUM003 de Cáceres, sino también los bienes gananciales comprados constante matrimonio, para la vivienda donde reside Don Adolfo en Madrid, bienes tales como ordenadores portátiles, herramientas de trabajo, muebles, etc. En consecuencia, al no haber discrepancia entre los litigantes, en el acto de la formación de inventario, sobre el apartado de ajuar doméstico, no se procede a realizar una relación de tallada de los qué debe ir destinado en esta partida, tanto de la vivienda de CALLE000 n° NUM003 , como de la vivienda de Madrid.

2º) Respecto del pasivo discrepa de la sentencia, en cuanto al crédito que ostenta la recurrente respecto a la sociedad de gananciales. Así, el Art. 1.364 del Código Civil establece que el cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común. En el presente supuesto ambos conceptos quedan acreditados, es decir, la indemnización percibida por la actora como consecuencia del siniestro acaecido el día 2 de febrero de 2.004, y el producto de la venta de una vivienda de su exclusiva propiedad tienen carácter privativo, en aplicación del Art. 1.346 del Código Civil .

Así, la compraventa de la vivienda privativa de Doña Carmela , sita en la CALLE001 nº , NUM004 se formalizó en escritura pública en fecha 31 de mayo de 2.001 a favor de D. Maximo , quien ha comparecido como testigo. No existe una notoria discrepancia en relación al precio de la venta, indicando la parte actora que fue de 12 millones de pesetas (72,000 ?), de los que se hizo transferencia bancaria de 7.500.000 pesetas y el resto se entregó en efectivo.

Como parte del precio fue entregado en efectivo por Don Maximo , y como consta en escritura notarial de compra-venta de la vivienda, se destina por Doña Carmela a pagar los gastos de muebles de cocina, del piso de CALLE000 n° NUM003 , así como mejoras en las calidades de la vivienda, como son la calefacción, los cristales, varios extras en baños, y la reclamación judicial por vicios ocultos formulada contra la empresa constructora RECA S.L.

Así mismo, como dinero en efectivo que era y no podía constar en cuenta corriente, efectivamente no se aporta cuenta corriente común que tenían ambos cónyuges en 2001 en Caja Extremadura, pero si se destina no solo a cocina y reformas, sino provisión de fondos en la constitución de la comunidad de vecinos, a dar de alta los servicios de gas, agua ,luz, escrituras notariales, Registro de la Propiedad, actos jurídicos documentados que suman el total de aproximado del precio de la venta del piso privativo de Doña Carmela de unos 72.000 ?.

Las aportaciones a la sociedad de gananciales para el sustento de las cargas familiares por parte de Don Adolfo se limita únicamente a la aportación de 300 ?, para pagar el préstamo del vehículo Ford Mondeo, el mantenimiento de la casa y de las hijas menores del matrimonio es exclusivo de Doña Carmela por tanto el remanente de la venta del piso privativo, junto con su sueldo son las únicas cuenta a pagar.

También están justificados los extractos bancarios de las cuentas privativas de ambos cónyuges, desde agosto del año 2005 hasta la actualidad, el demandado se decide a ingresar en la cuenta común, abierta en Madrid, la mitad del importe del préstamo hipotecario, y no es hasta septiembre de 2.008 cuando se decide ingresar la manutención de la hija Ainara. El demandado tiene una nómina de 1.200 ?, no aportando cantidad alguna a la sociedad de gananciales, y la recurrente ha podio mantener las cargas familiares mediante la venta de un piso privativo y unas indemnizaciones por accidente laboral, además de ayudas económicas familiares.

Termina solicitando se dicte resolución en la que la partida del activo correspondiente al ajuar doméstico, se limite los bienes declarados en el acto de inventario del día 21 de Septiembre del 2009, excepto el importe de 6.000 ?, de los regalos de boda, y se fije como parte del pasivo el crédito que ostenta Doña Carmela sobre la sociedad de gananciales, en la cuantía de 106.000 ?.

A dicho recurso se opuso la parte contraria solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- Así mismo, la representación de la parte demandada interpone recurso de apelación, alegando los siguientes motivos:

1º) La sentencia de instancia incluye en el punto 2 del Pasivo el derecho de crédito de Doña Carmela frente a la sociedad de gananciales por importe de 27.864, 37 ?, derivado de la indemnización percibida por accidente de circulación.

El apelante entiende que la prueba practicada no acredita la aportación de citado importe a la sociedad de gananciales, ni que el mismo se destinase a cubrir los gastos y pagos de la misma, de manera que la Sra. Carmela no ostenta un derecho de crédito frente a la sociedad de gananciales. El apelante no ha tenido inconveniente en reconocer tanto la existencia del accidente como el hecho de que Doña Carmela percibiese una indemnización a consecuencia del mismo, pero ello no implica que haya reconocido que dicho importe se haya destinado a la sociedad de gananciales, lo que puso de manifiesto tanto en la comparecencia celebrada el día 21 de septiembre de 2009 como en el acto de la vista, mostrando en todo momento su disconformidad en cuanto al crédito que por referido concepto se atribuye la señora Carmela .

Sin embargo, la Juzgadora de instancia considera que, a la vista de los movimientos de las cuentas corrientes aportadas con la demanda "y a falta de otros elementos probatorios" el derecho de crédito de la señora Carmela queda acreditado y limitado a la cantidad de 27.864, 37 ?, al apreciar que referido importe fue ingresado en la cuenta de Caja Madrid n° NUM005 (debe referirse a la cuenta n° NUM006 ). de la que son titulares ambos litigantes, deduciendo por el simple ingreso efectuado en la cuenta común el día 14 de octubre de 2005, que el importe en cuestión fue destinado íntegramente a gastos y pagos de la sociedad de gananciales, olvidando las disposiciones de saldo efectuadas en mencionada cuenta por la señora Carmela en los días siguientes al ingreso de la indemnización. Concretamente, el día 19/10/2005, dispone de 13.000 ? y el día 27/10/2005, dispone de 5.200?. Es decir, en escasos días, la Sra. Carmela dispuso del importe de 18.200?, desconociendo el recurrente el destino que la demandante dio a esa cantidad, y sin que quepa deducir, a la vista de los movimientos de los extractos de las cuentas corrientes, que referido importe se destinase a gastos y pagos de la sociedad de gananciales, al no constar en citados extractos concepto por dichos adeudos ni abono posterior en las cuentas comunes o privativas. En consecuencia, no admite que el importe de la indemnización percibida por la Sra. Carmela se haya aportado a la sociedad de gananciales, y menos aún que se haya destinado a pagar las cuotas del préstamo hipotecario como alega la actora, sin prueba alguna. El préstamo hipotecario se ha ido amortizando mensualmente con cargo a las cuentas corrientes correspondientes a la sociedad de gananciales, sin que se haya producido ninguna amortización extraordinaria durante su vigencia.

En aplicación del Art. 1.364 del Código Civil , la actora no sólo ha de acreditar la aportación de la indemnización a la sociedad de gananciales, sino además, y muy especialmente, que el importe de la misma se destinó a sufragar los gastos o pagos de la sociedad, y dicha prueba no ha tenido lugar.

2º) En segundo lugar, el tratamiento de fisioterapia al que se sometió la actora tras el accidente fue íntegramente sufragado por la sociedad de gananciales, ascendiendo su importe a la suma de 2.054,12?, como consta en los movimientos del extracto de la Cuenta de Caja Extremadura n° NUM007 , en el cual figuran los cargos efectuados por referido concepto en las fechas y por los importes que a continuación se detallan: 06/09/2004, 360,80 ?; 10/11/2004, 480,00 ?; 04/01/2005, 420, 00 ? y 08/03/2005, 793,32 ?. Por tanto, en todo caso debe otorgarse a la demandante el derecho de crédito por dichas cantidades, en la medida en que no fue la señora Carmela quien corrió con los gastos del tratamiento sino la sociedad de gananciales. En este sentido, y no en otro, interesó en la celebración de la vista, la reducción del derecho de crédito derivado de la indemnización.

Termina solicitando la revocación de la sentencia de instancia, estableciendo el derecho de crédito que ostenta Doña Carmela frente a la sociedad de gananciales con motivo de la indemnización percibida a consecuencia del accidente de tráfico en el importe de 7.610?.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando su desestimación.

TERCERO.- Centrados los términos de uno y otro recurso, y comenzando por el primer motivo alegado por la representación de la parte actora, respecto al ajuar doméstico, afirma que al no haber discrepancia entre los litigantes, en el acto de la formación de inventario, sobre el apartado de ajuar doméstico, no se procedió a realizar una relación de tallada de los que deben integrar esta partida, tanto de la vivienda de CALLE000 n° NUM003 , como de la vivienda de Madrid.

Pues bien, éste motivo no puede prosperar, porque como bien se dice en la sentencia recurrida, no existe prueba alguna que ponga de manifiesto el carácter privativo de los muebles y enseres que integran el ajuar doméstico, siendo insuficientes por falta de garantía y autenticidad las numerosas copias de las facturas aportadas por la parte, que en todo caso, se refieren al domicilio de CALLE000 , que fue adquirido constante matrimonio.

Finalmente, no es cierto que no hubiera discrepancia entre las partes, en el acto de la formación de inventario, sobre el ajuar doméstico, sino todo lo contrario, admitiendo que no se realizó una relación de tallada de los muebles del ajuar domésticos existentes tanto de la vivienda de CALLE000 n° NUM003 , como de la vivienda de Madrid.

Conclusión ante el desacuerdo y falta de prueba sobre los muebles que integran el ajuar doméstico, así como su carácter común o privativo, debe estarse a lo dispuesto en el Art. 1.361 del Código Civil , que presume gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges.

CUARTO.- En segundo lugar, insiste la recurrente en la inclusión, como bienes privativos y como pasivo de la sociedad de gananciales, la indemnización que recibió la actora como consecuencia del accidente sufrido el día 2 de febrero de 2.004, así como, el producto de la venta de una vivienda de su exclusiva propiedad, y sobre ambos conceptos no se opone la parte demandada, si bien la discrepancia se centra en la cuantificación de ambas partida.

Insiste la recurrente que la compraventa de la vivienda privativa sita en la CALLE001 núm. NUM004 , se formalizó a favor de D. Maximo , manifestando la parte actora que el precio recibido fue de 12 millones de pesetas (72,000 ?), de los que se hizo transferencia bancaria de 7.500.000 pesetas y el resto se entregó en efectivo. Sin embargo, a parte demandada sólo admite como real la cantidad objeto de la transferencia, mientras que el testigo afirma que el precio fue de unos 72.000 ?, aún admitiendo que en la escritura pública se fijó un precio de 30.000 ?.

Ahora bien, con independencia del precio real percibido por la actora, lo importante a los efectos que nos ocupa, es determinar la cantidad que fue destinada a pagos o gastos de la comunidad, a los efectos del Art. 1.364 del Código Civil . A tal efecto, debemos convenir con la Juzgadora de instancia, y admitir solamente la cantidad que fue recibida por transferencia bancaria; cantidad que el demandado no ha cuestionado que se ingresara en la sociedad de gananciales, pero no podemos incluir la cantidad de 72.000 ?, porque no se acredita la misma, debiendo prevalecer lo consignado por las partes en escritura pública sobre el testimonio del comprador.

Finalmente, respecto a la parte o al todo de dicho precio que fuera destinada en beneficio de la sociedad de gananciales, alega la recurrente que se destina a obras en la cocina; provisión de fondos en la constitución de la comunidad de vecinos, a dar de alta los servicios de gas, agua ,luz, escrituras públicas, gastos del Registro de la Propiedad; actos jurídicos documentados, que a su juicio alcanza el total del precio de la venta del piso privativo, es decir, 72.000 ?.

Pues bien, este motivo tampoco puede prosperar, debiendo estarse a la cantidad determinada en la sentencia, como derecho de crédito que corresponde a la recurrente frente a la sociedad de gananciales.

En definitiva, procede desestimar el recurso.

QUINTO.- Así mismo, la representación de la parte demandada interpone recurso de apelación, alegando los siguientes motivos:

1º) El primero se refiere al derecho de crédito de Doña Carmela frente a la sociedad de gananciales por importe de 27.864, 37 ?, derivado de la indemnización percibida por accidente de circulación.

El apelante niega que la prueba practicada acredite la aportación de dicho importe a la sociedad de gananciales, ni que el mismo se destinase a cubrir los gastos y pagos de la misma, de manera que la Sra. Carmela no ostenta un derecho de crédito frente a la sociedad de gananciales. Reconoce que Doña Carmela recibió una indemnización a consecuencia del accidente, pero rechaza que dicho importe se haya destinado a la sociedad de gananciales. Por el contrario, la sentencia recurrida considera acreditado que la cantidad de 27.864 , 37?, fue ingresada en la cuenta de Caja Madrid núm. NUM005 (debe referirse a la cuenta núm. NUM006 ), de la que son titulares ambos litigantes, deduciendo por el simple ingreso efectuado en la cuenta común el día 14 de octubre de 2005, que el importe en cuestión fue destinado íntegramente a gastos y pagos de la sociedad de gananciales.

Ciertamente, asiste razón al apelante, porque si bien es cierto que la cantidad de 27.864, 37?, recibida por la actora como indemnización, fue ingresada en la cuenta común, no lo es menos, que la Sra. Carmela dispuso mediante el correspondiente reintegro de 13.000?, el día 19 de octubre de 2005, y de 5.200?, el día 27 siguiente, es decir, pocos días después de recibir la indemnización, la Sra. Carmela dispuso del importe de 18.200?, no habiéndose acreditado el destino de dicha cantidad, ni menos aún se prueba, que referido importe se destinase a gastos y pagos de la sociedad de gananciales, ni a amortizar parte del préstamo hipotecario.

El Art. 1.364 del Código Civil , exige la prueba de la aportación de la indemnización a la sociedad de gananciales, y que dicha cantidad se destinó a sufragar los gastos de la sociedad, y dicha prueba no ha tenido lugar, al menos respecto a la cantidad total, porque insistimos, unos días después de recibir la misma efectúa dos reintegros de la cuenta común por importe total de 18.200?, que por tanto, deben descontarse de la suma de 27.864,37? recibida como indemnización, resultando un crédito a su favor de 9.664,37?.

El motivo se estima.

SEXTO.- El segundo motivo alegado por el demandado apelante, se refiere a los gastos por el tratamiento de fisioterapia al que se sometió la actora tras el accidente, que dice fue abonado íntegramente por la sociedad de gananciales, ascendiendo su importe a la suma de 2.054,12?, como consta en los movimientos del extracto de la Cuenta de Caja Extremadura núm. NUM007 , en el cual figuran los cargos efectuados por referido concepto en las fechas y los importes. Por ello, entiende que debe otorgarse al apelante el derecho de crédito por dichas cantidades, en la medida en que fue la sociedad de gananciales quien corrió con los gastos del tratamiento.

Pues bien, aunque no consta con claridad que las alegaciones de éste motivo se hubieran formulado en la instancia, es lo cierto, que dichas partidas se refieren a gastos médicos devengados por uno de los cónyuges que son de cargo de la sociedad de gananciales como previene el Art. 1.362.1 del Código Civil .

En definitiva, procede estimar en parte el recurso interpuesto por la representación del Sr. Adolfo , en los términos señalados.

SEPTIMO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes, tanto por estimarse en parte el recurso interpuesto por el demandado, como por las dudas de hecho que haya podido tener la actora dado el volumen de documentos y la duración de la sociedad de gananciales.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Carmela y se estima en parte el recurso interpuesto por la representación de DON Adolfo , contra la sentencia núm. 19/10 de fecha 18 de febrero dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cáceres en autos núm. 494/09 , de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS PARCIALMENTE expresada resolución, en el único sentido de fijar el derecho de crédito de Doña Carmela frente a la sociedad de gananciales por la indemnización recibida a consecuencia de un accidente en la cantidad de 9.664,37?, y confirmamos la sentencia en todo lo demás; sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes con expresión de la obligación de constitución de depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/ 2.009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.

DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el rollo de Sala. Certifico.

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