Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 288/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 545/2009 de 30 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 288/2010
Núm. Cendoj: 15078370062010100505
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00288/2010
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 545/2009
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
Dª LEONOR CASTRO CALVO
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
SENTENCIA
NÚM. 288/10
En Santiago de Compostela, a treinta de Junio de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 110/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 545/2009, en los que aparece como parte apelante Dª. Crescencia representada por el Procurador D. RANIERO FERNÁNDEZ PÉREZ, como apelado "ALLIANZ" representado por la Procuradora Dª SOLEDAD SÁNCHEZ SILVA y como demandado-rebelde D. Eliseo ; y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 22 de enero de 2009 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Crescencia , debo condenar y condeno a D. Eliseo y Allianz a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 7747,5 euros, cantidad que devengará con cargo a la entidad aseguradora el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en los términos indicados en el cuerpo de esta resolución, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Crescencia se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 24 de junio de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La sentencia apelada resuelve una reclamación de cantidad dimanante de un accidente de circulación, en el que no se discute su mecánica, siendo las únicas cuestiones controvertidas, las relativas a la indemnización de las lesiones sufridas por la demandante, ahora apelante, Dª Crescencia .
La juez de instancia estima parcialmente la demanda, concediéndole un período de incapacidad temporal inferior al que solicitaba, lo que repercutió directamente en las restantes pretensiones resarcitorias que quedaron restringidas a dicho espacio temporal.
En el recurso, argumentando error en la valoración de la prueba, se pide la íntegra estimación de la demanda. En primer lugar se solicita que frente a los 129 días de incapacidad que concedió la juez se le reconozcan 210, que deberán ser abonados a tenor del baremo correspondiente al año 2.007 -que es aquel en el que con arreglo a su solicitud obtuvo el alta lesional-. Cuestionando seguidamente la indemnización de los gastos que solicita que se extienda a todo el período de baja. Y finalmente la forma de aplicación del lucro cesante. Pedimentos todos estos que están en íntima conexión con la duración del periodo de incapacidad temporal.
SEGUNDO.- El art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".
Conforme a sólida y reiterada doctrina son principios que rigen en materia de recurso de apelación los siguientes:
1- la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, que queda sustraída a los litigantes, cuya función se limita a aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivo y de rogación, sin que puedan en forma alguna tratar de imponer su criterio al órgano judicial.
2- En la medida en que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de 1ª instancia y el juez tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, queda su valoración sometida al criterio del juez de instancia, el cual debe valorarlas y apreciarlas en su conjunto conforme a los principio de la sana critica
3- No obstante, al formularse un recurso de apelación se transfiere Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, en la medida en que el ámbito del recurso de apelación permite al Tribunal examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hiciera el juzgador "a quo" no hallándose por lo tanto el Tribunal obligado a respetar los hechos probados.
4- Sin embargo, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que la revisión que se ejerce en la segunda instancia tan sólo despliega sus efectos, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, sin que pueda extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2002 dice que esta interpretación frecuentemente ha sido calificada como facultad soberana de la Sala de instancia en materia de apreciación de la actividad probatoria, debe prevalecer en tanto la misma no resulte ilógica o contraria a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. A su vez, esta línea jurisprudencial ha cristalizado en la conocida sentencia del Tribunal Constitucional nº 167/2002, confirmada en otras muchas como la 338/2005 , que insisten en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación.
En el presente caso, tras proceder a una Este Tribunal, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante el examen de la documental y la reproducción de la grabación del juicio, se comparte por entero el criterio de la juez de instancia.
TERCERO.- La primera cuestión sometida a debate, es la incapacidad temporal y por tanto los días que la interesada tardó en curar. Extremo este con el que mostramos conformidad con la conclusión alcanzada en la sentencia, que coincide con el criterio que mantiene esta Sala, al entender que los días que son objeto de indemnización, son aquellos que discurren desde el accidente hasta la estabilización lesional, puesto que a partir de tal momento, las eventuales molestias o dificultades que le quedan a los lesionados, ya no pueden formar parte integrante de la incapacidad temporal, que ha concluido, pasando a ser considerados como secuelas.
En la sentencia se contraponen los diferentes informes médicos, todos ellos defendidos en el plenario por los doctores que los autorizan. La juez los confronta, verificando un análisis comparativo entre todos ellos y se decanta finalmente por otorgar un período de curación de 129 días que es el que propone el Dr. Díaz García. Criterio que es sustancialmente coincidente con el de la médico forense, si bien ésta establece que los días impeditivos fueron 120 por aproximación. Coinciden ambos doctores en que a pesar de que la lesionada acudió a varias consultas posteriores, lo cierto es que la estabilización lesional se produjo con anterioridad, puesto que no se le diagnosticó ni se le instauró ningún tratamiento nuevo.
Por tanto, se determina que la fecha del alta médica tuvo lugar el día 20 de noviembre de 2.006, de lo que se sigue que el baremo a aplicar ha de ser el correspondiente a dicho año y que ese es el límite a partir del cual se han de indemnizar los gastos médico-farmacéuticos y de transporte que reclama, lo que determina la desestimación de los correspondientes motivos.
CUARTO.- En cuanto al lucro cesante, en el recurso se pone de manifiesto que se está conforme con la forma de calcularlo, consistente en conceder la diferencia entre los ingresos que hubiese percibido desarrollando su actividad laboral y los que efectivamente ha percibido por la prestación de desempleo (al frustrarse sus expectativas de trabajar como profesora). Discrepando, como en el caso anterior en cuanto al periodo temporal, toda vez que la juez concede dicha diferencia hasta la fecha del alta lesional (20-11 de -2006 ), y, ellos lo solicitan durante todo el período de 213 días.
Consecuentemente, al confirmar esta Sala el criterio de que el período de incapacidad temporal finaliza el 20 de noviembre de 2.006, el motivo ha de ser desestimado con confirmación de la sentencia.
QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la condena en las costas de la segunda instancia a la apelante (art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por Dª Crescencia , contra la sentencia de 22 de enero de 2.009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4, de Santiago de Compostela , en los autos de Juicio Ordinario número 110-08, la confirmamos en su integridad, condenando en costas a la parte apelante.
Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
