Última revisión
27/04/2010
Sentencia Civil Nº 288/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1256/2009 de 27 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALAN CACERES, ELADIO
Nº de sentencia: 288/2010
Núm. Cendoj: 28079370222010100317
Núm. Ecli: ES:APM:2010:7624
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00288/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 7012865 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 1256 /2009
Proc. Origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 28 /2008
Órgano Procedencia: JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.7 de MADRID
De: Natalia
Procurador: MARIA SOLEDAD VALLES RODRIGUEZ
Contra: Federico
Procurador: MARIA CONCEPCION LOPEZ GARCIA
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilmo. Sr. D. José Ángel Chamorro Valdés
_____________________________________/
En Madrid, a veintisiete de abril de dos mil diez.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio, bajo el nº 28/08, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 de los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, Doña Natalia , representada por la Procuradora Doña Soledad Vallés Rodríguez.
De otra, como apelado, Don Federico , representado por la Procuradora Doña María Concepción López García.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 3 de junio de 2009, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por Doña Natalia contra Don Federico , debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio formado por los cónyuges citados, rigiéndose en lo sucesivo sus relaciones conforme a las siguientes medidas:
1. Se atribuye a Doña Natalia la guarda y custodia de las hijas menores.
2.- Don Federico podrá comunicar con sus hijas menores conforme al siguiente régimen si no existieren medidas penales en contra:
- Dos días semanales durante dos horas, el sábado y un día entre semana, en le correspondiente punto de encuentro familiar y bajo la supervisión de un profesional; dese cuenta de la situación de la unidad familiar a los servicios autonómicos encargados de la protección de menores.
- Previos los informes técnicos respecto al desarrollo de las visitas y la situación del padre en relación al consumo de drogas y a su estado de salud psíquica, el anterior régimen se ampliará progresivamente hasta el siguiente:
* Fines de semana alternos con pernocta desde las once de la mañana hasta las veinte horas del domingo.
* La mitad de las vacaciones de Semana Santa y Navidad, y un mes de en verano, eligiendo la madre los años pares y el padre los impares.
* Dos tardes a la semana, martes y jueves, de 17:00 a 20:00. hs.
3. En concepto de alimentos para sus hijas menores Don Federico contribuirá en la cantidad de ciento cincuenta euros mensuales.
Esta contribución será ingresada en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que al efecto se designe y se actualizará anualmente, en el mes de enero, conforme a las variaciones experimentadas en la anualidad anterior por el IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística.
Los gastos extraordinarios que sean consentidos por ambos progenitores o autorizados judicialmente, salvo casos extraordinarios y urgentes, serán abonados al cincuenta por ciento por cada uno ellos.
4. Se declara disuelta de pleno derecho la sociedad de gananciales a cuya liquidación se procederá conforme a lo establecido en los arts. 806 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
5. Se atribuye el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella a las hijas menores y al cónyuge en cuya compañía quedan.
6. Se desestima la solicitud de pensión compensatoria solicitada por Doña Natalia .
No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.
Únase testimonio de esta resolución a la pieza separada de medidas provisionales y procédase a su archivo (773.5.LECV).
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación que se preparará por escrito ante este Juzgado, para su conocimiento por la Audiencia Provincial de Madrid, en el plazo de cinco días a partir del siguiente al de su notificación.
El recurso que se interponga contra esta sentencia no suspenderá la eficacia de las medidas acordadas y se declarará la firmeza del pronunciamiento sobre el divorcio si la impugnación afecta únicamente a los pronunciamientos sobre aquéllas (art. 774.5.LECV ).
Una vez firme esta Sentencia líbrese testimonio de la misma y remítase al Registro Civil de Madrid donde consta inscrito el matrimonio cuya disolución se acuerda a fin de que por el Sr. Encargado se efectúen las anotaciones oportunas en el Tomo 46-F, página 311, de su Sección segunda.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo".
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Natalia , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de Don Federico escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 26 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, ha solicitado que se establezca en concepto de pensión de alimentos para ambas hijas menores el importe de 500 ? mensuales, y en concepto de pensión compensatoria el importe de 200 ? mensuales por cinco años; advierte que el propio demandado ofreció 300 ? mensuales en concepto de pensión de alimentos, y señala que aquél siempre trabajó, ganando 30.000 ? anuales, no afronta gastos de alojamiento, mientras que la esposa está en situación de paro y ha estado dedicada a la familia y sólo podría trabajar a tiempo parcial.
La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, ha solicitado la confirmación de la sentencia, mientras que el Ministerio Fiscal ha interesado que en concepto de pensión de alimentos se establezca el importe de 300 ? mensuales para ambas hijas.
SEGUNDO: Razones de índole procesal, y en virtud del principio de congruencia establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil obligan a estimar parcialmente el recurso interpuesto por la apelante, en lo que se refiere a la cuantía de la pensión de alimentos, por cuanto que por medio de la contestación a la demanda, se ofreció por el demandado el importe de 150 ? para cada una de las hijas.
Por lo demás, y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 145 y 146 del Código Civil y los criterios de proporcionalidad entre los medios con los que cuenta el alimentante y las necesidades de los alimentistas, pues no se acredita ningún gasto especial de orden escolar, no se observa motivo alguno para estimar el recurso, en lo que se refiere a la cuantía de los alimentos, en los términos interesados por la apelante.
En efecto, ha quedado acreditado que el último trabajo remunerado del apelado ha durado hasta el mes de enero de 2009, si bien consta que desde abril de dicho año trabaja en otra empresa, habiéndose aportado una nómina, correspondiente a los quince días de trabajo, de abril, por importe de 267 ?.
Viene atribuido el derecho de uso de la vivienda a la hijas y a la madre, lo que se incluye en el apartado establecido en el artículo 142 del texto legal antes citado; no puede olvidarse que el progenitor custodio también está obligado a contribuir a la prestación alimenticia en la medida que lo permitan sus propias posibilidades económicas.
Por cuanto antecede, es de estimar parcialmente el recurso interpuesto, para establecer en concepto de pensión de alimentos el importe de 300 ? mensuales, con efectos desde la sentencia de instancia, actualizables según el criterio establecido en dicha resolución, correspondiendo la primera actualización en el mes de junio de 2010.
TERCERO: La pensión compensatoria se configura como un beneficio económico, reconocido en el artículo 97 del Código Civil , en favor del cónyuge cuya separación o divorcio causa un desequilibrio teniendo en cuenta el status económico mantenido durante el matrimonio; dicho lo que antecede, conviene recordar que tal desequilibrio no se presume sino que es necesario demostrarlo, y la carga de la prueba, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde a quien interesa tal derecho.
Por otra parte, también es preciso reiterar que la pensión compensatoria no es un mecanismo igualador de economías dispares, de modo que si se tiene en consideración la situación laboral y económica, afectante al apelado, y puesto que el desequilibrio debe valorarse al momento de la ruptura personal y familiar, analizada la situación del apelado, no puede decirse que se produzca un desequilibrio económico en perjuicio de la recurrente, quien, por otra parte, viene a reconocer que ha trabajado durante el matrimonio, sin acreditar que lo ha hecho de modo esporádico, según se afirma, no aportándose, ni tan siquiera, el informe sobre vida laboral de aquella, ni prueba alguna al respecto del status personal y familiar que la misma ha mantenido durante el matrimonio.
Por otra parte, teniendo en cuenta la edad de la esposa, no se justifica por la misma la pretensión relativa a la temporalidad de tal derecho, y puesto que cuenta con infraestructura familiar suficiente, lo que se advierte del contenido del informe pericial psicosocial, como para, si no está incorporada ya al mercado de trabajo, lo pueda hacer a corto plazo.
Por estas razones, y puesto que la situación laboral y económica actual del apelado impide afirmar que exista desequilibrio económico entre ambos cónyuges, es lo procedente desestimar la pretensión de aquélla, confirmando el pronunciamiento por el que se deniega el derecho a la pensión compensatoria.
CUARTO: Al estimar parcialmente el recurso interpuesto, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del mismo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Soledad Vallés Rodríguez, en nombre y representación de Doña Natalia , contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2009, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 de los de Madrid , en autos de divorcio nº 28/08, seguidos a instancia de dicha litigante contra Don Federico , debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su virtud, declaramos haber lugar a establecer en concepto de pensión de alimentos en favor de ambas hijas el importe de 300 ? mensuales, con efectos desde la sentencia de instancia, manteniendo el criterio de actualización señalado en dicha resolución, procediendo la primera actualización en junio de 2010.
Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala, y será notificada en legal forma a las partes, con sujeción a lo prevenido en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y con las indicaciones sobre necesidad del depósito para recurrir contemplado en la Disposición Adicional decimoquinta de dicho texto legal, según reforma operada por Ley Orgánica 1/2009 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eladio Galán Cáceres; doy fé.
