Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 288/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 6244/2010 de 23 de Septiembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: NIETO MATAS, VICTOR JESUS
Nº de sentencia: 288/2010
Núm. Cendoj: 41091370082010100224
Encabezamiento
Or10-6244
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 770/09
Juzgado: de Primera Instancia número 18 de Sevilla
Rollo de Apelación: 6244/10-A
SENTENCIA Nº
ILUSTRÍSIMO Sr. PRESIDENTE:
D. VICTOR NIETO MATAS
ILUSTRÍSIMOS Srs. MAGISTRADOS:
D. JOSE MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En SEVILLA, a veintitrés de septiembre de dos mil diez.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 770/09 por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Erica contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 30/4/10 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 30/4/10 , que contiene el siguiente FALLO:
" Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Andrés Casal Pequeño, en la representación que ostenta, contra D. Salvadora y Fiatc, Mutua de Seguros Generales, debo absolver y absuelvo a éstas de la misma, con imposición a la actora de las costas procesales.
Únase la presente al Libro de Sentencias, quedando testimonio en las actuaciones."
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don VICTOR NIETO MATAS.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia es recurrida por la parte actora que alega como fundamentos de su recurso el error en la valoración de la prueba ya que la caída que se produjo al entrar en la discoteca fue motivada por el hecho de ser completamente inadecuada para el lugar en el que había sido colocada la alfombra de goma que motivó que se le enganchara el zapato produciéndose la caída añadiendo además, también como motivo de recurso, un error en la aplicación de la teoría que sobre la carga de la prueba establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero de 2000 por entenderse que acreditados los motivos de la caída debió de ser obligación de los demandados probar la no concurrencia de culpa o negligencia.
SEGUNDO.- En la demanda la actora había alegado que la alfombra que motivó su caída estaba deteriorada, dicha alegación es mutada por la de inadecuación de la alfombra que se ha mencionado, cambio que sin duda se fundamenta en la ausencia de prueba de los hechos alegados con la demanda y ello conduciría a la desestimación de las pretensiones en ella deducidas desestimación que también procede toda vez que no se ha acreditado que la alfombra por su extensión, calidad, materiales y lugar en donde se hallaba ubicada constituyera un riesgo para el paso de las personas que accedieran a la discoteca. El simple hecho de que la actora tropezase con la alfombra en modo alguno puede hacer concluir la culpa o responsabilidad de las personas que habían ubicado allí esa alfombra sino que por el contrario estando probado que la misma es la adecuada a la finalidad que pretendía de evitar humedades en el interior de la discoteca producidas por el trasiego de personas con los zapatos mojadas dadas las circunstancias climatológicas, estas personas no tiene responsabilidad alguna por las consecuencias dañosas que produjo la caída de la actora que había ya pasado con anterioridad por ese lugar y que no ha acreditado que fuera una característica de la alfombra la que motivó la caída sino su propia actuación tal vez descuidada para las circunstancias del lugar y tiempo. El recurso por tanto no procede estimar debiendo añadirse que tampoco procede acoger la petición que de forma subsidiaria se realiza para que no se condene a lasa costas de la primera instancia ya que sobre esta imposición rige el criterio objetivo del vencimiento y no se ha probado duda jurídica fáctica que justifique otro pronunciamiento toda vez que las dudas de hecho a las que antes se ha aludido son producto de la propia conducta procesal de la ahora recurrente.
TERCERO.- Han sido vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de Erica contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Sevilla con fecha 30/4/10 en el Juicio Ordinario nº 770/09 , y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.-
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dese a los depósitos constituidos el destino legal.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

