Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 288/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 34/2010 de 16 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 288/2010
Núm. Cendoj: 46250370112010100238
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2010-0000186
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 34/2010- M -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 164/2008
Del JUZGADO DE INSTANCIA 5 DE GANDIA(ANT. MIXTO 7)
Apelante/s: COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE OLIVA .
Procurador/es.- RAMON JUAN LACASA.
Apelado/s: CONSTRUCCIONES PARRA SA.
Procurador/es.- ANA ARACELI MORENO GARIJO.
SENTENCIA Nº 288/2010
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª. SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA
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En Valencia, a diecisiete de junio de dos mil diez.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario 164/2008, promovidos por COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 , DE OLIVA contra CONSTRUCCIONES PARRA SA sobre "responsabilidad de vicios ruinógenos ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE OLIVA, representado por el Procurador D. RAMON JUAN LACASA y asistido del Letrado D. JOSE ANTONIO ROCHER ROCHER contra CONSTRUCCIONES PARRA SA, representado por el Procurador Dña. ANA ARACELI MORENO GARIJO y asistido del Letrado D.MIGUEL DONDERIS MORAND.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE INSTANCIA 5 DE GANDIA(ANT. MIXTO 7), en fecha 30-abril-09 en el Juicio Ordinario 164/2008 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que ESTIMANDO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PLANTEADA, debo desestimar y DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador Sr. Juan Lacasa, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE OLIVA, y en consecuencia debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad CONTRUCCIONES PARRA S.A., de las peticiones formuladas en su contra, con imposición a la parte actora de las costas procesales de esta instancia."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE OLIVA , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de CONSTRUCCIONES PARRA SA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 25- mayo-10.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Con relación a los hechos que motivan la demanda que da origen al procedimiento de primera instancia resultando ser que la comunidad de propietarios actora, resulta propietario del edificio a través de la demandada, "Construcciones Parra" que actúa tanto como constructora como promotora, que la declaración de obra nueva y división de propiedad horizontal se realiza en escritura pública el 8/6/95. Que el proyecto técnico fue redactado por don Carlos Jesús , visado por el correspondiente colegio y que se acompaña como documento número uno. En la ejecución de las obras intervinieron como constructor-promotor la demandada, quien ejecuta las obras del citado edificio, el arquitecto mencionado que redacta el proyecto y don Andrés como arquitecto técnico . Que se obtuvo la licencia de obras del correspondiente Ayuntamiento, que finalizaron en noviembre del 1996 siendo el certificado final de obras de esa fecha y aportado como documento número dos.
Que con el paso del tiempo, si bien desde el mismo instante de ocupación, empezaron a notarse, aparecieron una serie de vicios que amenazan con la ruina, en tal sentido se acordó la emisión de un informe por don Cristobal , que se aporta como documento número cuatro y del cual se dio vista en una junta de Propietarios de fecha 24/2/2005 en el cual se habla de una serie de patologías consistentes en múltiples filtraciones y humedades, y se establece un sistema de reparación; que así mismo se cifran, al folio nueve de actuaciones, la cantidad reclamada en 3.668,07 € como de reparación.
Considera la actora que estos vicios son atribuibles a la efectiva ejecución de la obra, siendo perfectamente admisible conforme a la legislación vigente la demanda, únicamente dirigida a la promotora-constructora.
Demanda en cuyo SUPLICO solicita que el demandado sea condenado a proceder a realizar, y que concluya en el plazo de seis meses a partir de la firmeza de la sentencia, las obras necesarias para que el inmueble propiedad de los actores quede en perfecto estado de funcionalidad, habitabilidad y seguridad reparando todos los vicios, deficiencias y daños que presenta, corriendo con todos los gastos a la sola y exclusiva expensa de los demandados, incluido el coste de permisos administrativos, honorarios del proyecto, dirección de obras, y con el apercibimiento de que si así no se hiciere en el referido plazo de seis meses, se ejecutaran dichas obras y trabajos a su costa.
Con expresa oposición de CONSTRUCCIONES PARRA en los términos de: en primer lugar, alegar excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario con base fundamental, a que al hablarse, del artículo 1591 del Codigo Civil , la solidaridad entre todos los agentes intervinientes en la construcción es suceptible estimarse, por lo que debería llamarse al arquitecto superior y al arquitecto técnico.
Se señala como segunda excepción procesal la de prescripción y ello en base primero; a que la presunta carta de 23/6/2003 no ha interrumpido aquella y debe contabilizarse desde el certificado final de obra, a saber el 7/11/96, siendo que la demanda se presenta el 27/2/2008 es decir han transcurrido más de 10 años siendo que la invocación es la del artículo 1591 por la antigüedad de la edificación, resulta transcurrido el plazo de ejercicio de la mencionada acción.
Pasa ahora a oponerse al fondo del asunto y en primer lugar hace alusión al informe pericial alegando al párrafo séptimo del folio 82, y a que unos pocos años después de la finalización del edificio, el propio Ayuntamiento realizó un aparcamiento público en el solar colindante, mediante rellenado del mismo y el posterior asfaltado; y es de tal que las paredes de garaje que linda con dicho aparcamiento publico, tiene marcas producidas por la entrada de agua viéndose claramente que el agua accede por la parte superior del muro en la junta del forjado y en tal sentido el propio informe presentado con la contestación, dice que en la primera zona y más importante, la entrada de agua coincide con una puerta del garaje del local en planta baja con acceso desde el parking público, en la que se ve claramente que el agua accede al interior del local filtrandose, posteriormente al garaje del edificio. Y en la segunda zona coincide con la arqueta de recogida de aguas pluviales generales de todo el parking que además al no estar correctamente ejecutada las pendientes se produce una gran acumulación de agua.
Con fecha 26/6/2008 y por medio de auto el Juzgado da tratamiento a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, en la que tras establecer cuáles son los criterios jurisprudenciales al respecto, desestima aquella, señalando además que no hay posibilidad de una intervención provocada, habida cuenta de la fecha de la edificación. Contra el mismo se interpone recurso de reposición, que es resuelto por auto de 23/9/2008 , desestimando el referido recurso y manteniendo el auto mencionado.
Se dicta sentencia con fecha 30/4/2009 en la que se estima la prescripción de la acción planteada desestimando la demanda formulada por lo que se absuelve a la entidad demandada con expresa imposición de costas a la parte actora
SEGUNDO.-
No se aceptan los fundamentos juridicos de la resolución apelada.
Recurrida en apelación la sentencia por la COMUNIDAD DE PROPEITARIOS DE LA EDIFICACIÓN NUMERO TRES DE LA DIRECCION000 de la población de Oliva en los términos de entender en primer lugar que el plazo que se debe contabilizar es el del artículo 1964 y por tanto 15 años, añadiéndose que las deficiencias eran patentes ya en el año 2003, es el momento en que se empiezan a ver los vicios de construcción y por tanto como máximo sería momento en el que habría de ser computado el plazo de referencia, en este sentido se cita multitud de jurisprudencia incluso de esta misma Audiencia Provincial. Como motivo de apelación de fondo, se cita en primer lugar, que no haciendo propia la argumentación de que la culpa la tiene el Ayuntamiento de Oliva asfaltando el terreno colindante a las cocheras nuevas que ha fabricado, y que de hecho este dato no sólo no está comprobado siendo simplemente la alegación del informante es una forma para salir del paso.
Valorados los extremos expuesto en el recurso y aditamentos de oposición es de observar que la sentencia de referencia, tras establecer cuáles son los alegatos de demanda y por supuesto, de contestación, en el fundamento de derecho primero al folio 165 de actuaciones; en su fundamento segundo, analiza la excepción de prescripción con base a el hecho de que se ejercita la acción del artículo 1591 del Código Civil que comporta la responsabilidad decenal de los intervinientes en una edificación. Constando acreditado que la obra se concluye el 7/11/96 siendo el único indicio de prueba de la interrupción de esta prescripción el documento cinco de la demanda que es un escrito sin fecha, con membrete del letrado de la actora, dirigida a la constructora y en el que se refiere a los defectos de la obra por los que ahora se reclama; este escrito, consta un resguardo de correo certificado fechado el 23/6/2003 no constando la recepción de dicho escrito por la demandada y siendo que la demanda se presenta el 27 febrero 2008 es decir 11 años después tres meses y 20 días es suficiente como para entender prescrita la acción ejercitada.
Y la Sala no comparte el criterio sentado en la sentencia pues lo bien cierto es que de conformidad con la legislación aplicable , el plazo de garantía decenal se computa en 10 años, pero para que aparezcan los defectos, momento a partir del cual el computo es de 15 años para reclamar, y en este sentido baste citar, entre otros, la resoluciín de esta misma Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11ª, Sentencia de 21 Ene. 2003, rec. 724/2002 Ponente:ilmo.Sr Arolas Romero, José Alfonso.: "...la responsabilidad decenal del art. 1591 del C.C ., que prescribe a los quince años de haberse detectado los vicios ruinógenos (plazo de prescripción), siempre que éstos aparezcan dentro de los diez años siguientes a la finalización de la obra en cuestión (plazo de garantía), ello conforme a lo establecido en los arts 1591 y 1964 del C.C . y a lo sentado por reiterada jurisprudencia interpretativa de dichos preceptos (S.s. T.S. 4 Dic. 1989, 15 Oct. 1990, 14 Feb. 1991, 15 Oct. 1991, 7 Feb. 1995 y 17-9-- 96 , entre otras)...".De esta manera es de hacer ver que el computo del segundo plazo, es decir el de los 15 años resulta determinado desde el año 2003, y no es discutible, pues la aparición de los daños resulta dentro del plazo del 1591 de los diez años, y ello tal como acertadamente se relata en el escrito de apelación debe computarse de la forme dicha. Por tanto la acción ejercitada no estaba prescrita y resulta necesario entrar en el fondo de la cuestión.
En este sentido es de observar que al folio 39 se encuantra el informe sobre la patologías detectadas en el edificio, realizado por encargo de los actores por el arquitecto técnico don Cristobal : al folio 40 especifica que la patologías detectadas consisten en múltiples filtraciones y humedades, siempre en época de lluvias, a través del muro situado al norte en el sótano y que hacen que el mismo se inunde. Se establece los sistemas de reparación, la ejecución de la reparación, y la valoración de la misma en 3.668,07 €. Al folio 41 especifica cuáles son las razones por las que está fallando ese muro de contención y son primero: en alguna zona no tiene el espesor adecuado y además tiene algún poro o coquetas o bien no está bien colocado o vibrado. Y es lo cierto que en la referida pericial resulta que se atribuye los defectos a una erronea ejecución y en relación a ello esta Sala tiene declarado Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11ª, Sentencia de 10 Oct. 2006, rec. 547/2006 :"....Y, al respecto, corresponde partir de la doctrina jurisprudencial que exige para el éxito de la acción contemplada en el artículo 1591 del Código Civil : 1º) Que se trate de la construcción de un edificio; 2º) que se produzca la ruina del mismo, entendida en sentido amplio o "funcional", comprensiva de aquéllos defectos de construcción que por exceder de las imperfecciones corrientes, constituye la violación del contrato, viniendo a significar defectos constructivos graves o inadecuados al fin o destino de la obra, que por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato que hace inútil lo construido para el cumplimiento de su destino conforme a su naturaleza; 3º) que la ruina tenga lugar dentro de los diez años contados desde que se concluye la construcción o quince si la causa de la ruina fuese la falta del contratista a las condiciones del contrato; y 4º) que la ruina se deba a un vicio de la construcción o falta a lo que deben ser buenas practicas constructivas para culpabilizar al contratista o constructor,..."; siendo que los argumentos del contrainforme del Sr Millán , quedan inermes , ante la falta de demostración de que el muro propiedad de los actores y construido por el demandado, por la entidad, este bien ejecutado, pues el desplazamiento hacia su valoración pericial, en ese supuesto si hubiera sido posible, por lo que considerando que es un problema de mala ejecución al no adecuarse a las buenas practicas constructivas resulta procedente estimar y en su integridad la demanda, con arreglo a la pericial presentada con la demanda.
TERCERO.-
La estimación de la demanda conlleva que se impongan a la parte demandada las costas causadas en primera instancia (art. 394 L.E.C .); y siendo ello fruto de la estimación del recurso, no se hace expresa condena de las costas devengadas en esta alzada (art. 398 L.E.C .)
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE OLIVA contra la sentencia dictada el 30/4/2009 por el Juzgado de 1ª Instancia numero 7 de Gandia en Juicio Ordinario 164/2008 .
SEGUNDO.-
SE REVOCA la citada resolución, y en su lugar
A) SE ESTIMA la demanda planteada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE OLIVA contra CONSTRUCCIONES PARRA SA. B) SE CONDENA a D. CONSTRUCCIONES PARRA SA a que proceda a realizar y concluyan en el plazo de seis meses a partir de la firmeza de esta sentencia,las obras necesarias para que el inmueble propiedad de los actores quede en perfecto estado de funcionalidad, habitabilidad y seguridad, reparando todos los vicios ,deficiencias y daños que presenta todo el edificio,corriendo todos los gastos a la sola y exclusiva expensa de los demandados,incluidos el coste de permisos administrativos y honorarios de proyectos y dirección de obra si se prerscisasen.Con el apercibimiento de que si así no se hiciere en el referido plazo de seis meses, se ejutaran dichas obras y trabajos a su costa.
C) y SE IMPONEN al demandado las costas causadas en primera instancia. TERCERO.-
NO SE HACE expresa condena de las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 3 de julio de 2007, 8 de septiembre de 2008, 14 de julio de 2009, 8 de septiembre de 2009 y 27 de octubre de 2009.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
