Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 288/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 33/2010 de 09 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 288/2010
Núm. Cendoj: 48020370052010100252
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 5ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016666
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.04.2-94/013465
Ape.impu.taco.L2 33/10
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 11 (Bilbao)
Autos de Cuest.inciden.L2 11/09
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Recurrente: Ildefonso
Procurador/a: ALBERTO ARENAZA ARTABE
Abogado/a: ANTONIO CABEZUELO HENARES
Recurrido: Leovigildo y Obdulio
Procurador/a: BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA
Abogado/a: MIKEL SAEZ SALAZAR
SENTENCIA Nº 288/10
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADOS
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 9 de junio de 2010.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, Pieza de Impugnación de Tasación de Costas número 11/09 seguida en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia Número Once de Bilbao y del que son partes como demandante DON Ildefonso , representado por el Procurador Sr. Arenaza Artabe y dirigido por el Letrado Sr. Cabezuelo Henares, y como demandado DON Obdulio Y DON Leovigildo , representados por la Procuradora Sra. Urizar Arancibia y dirigidos por el Letrado Sr. Saez Salazar, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 27 de mayo de 2009, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: "FALLO:.-Se estima la impugnación de la tasación de costas por indebidas planteada por el Procurador Sr. Goyenechea, en la indicada representación, entendiéndose caducada la acción para solicitar la tasación de costas, dejándose sin efecto la practicada por el Sr. Secretario del Juzgado el 5 de diciembre de 2008.
Todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre costas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Ildefonso ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.- Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada ha estimado en su integridad la impugnación a la tasación de costas practicada en la primera instancia en fecha 5 de diciembre de 2008 , deducida por el concepto de indebidos y sustentada en la caducidad de la acción ejecutiva ya que la tasación de costas ha sido instada transcurrido el plazo señalado en el artículo 518 LEC .
Y frente a este pronunciamiento se alza la representación del Sr. Ildefonso en un alegato impugnatorio que va aquí a ser estimado en cuanto sobre la cuestión que aquí se trata se ha pronunciado esta misma Audiencia, Sec 3ª, en sentencia que se invoca por este recurrente de fecha 2 de febrero de 2007 , en cuyo Fundamento de Derecho Segundo que se razona:
SEGUNDO.- Con carácter previo señalar que la aplicación el artículo 239 de la ley de Enjuiciamiento Civil , excluye del régimen de caducidad de la instancia establecido en el artículo 237 del indicado Texto Legal a las actuaciones para la ejecución forzosa, añadiendo el referido artículo que estas actuaciones se podrán proseguir hasta obtener el cumplimiento de lo juzgado, aunque hayan quedado sin curso durante los plazos señalados en el Título VI (de la cesación de las actuaciones judiciales y de la caducidad de la instancia).
Se plantea la disyuntiva legal de determinar si se ha producido la caducidad de la ejecución en el presente caso, por el transcurso del plazo general de 15 años de prescripción, o por el transcurso del plazo previsto en el artículo 518 de la LEC de cinco años en su aplicación a sentencias dictadas al amparo de la LEC derogada.
Al respecto, es oportuno recordar que el Tribunal Supremo ya declaró que, cualquiera que sea la naturaleza de la acción deducida en juicio, la ejecutoria que en éste recae constituye un nuevo y verdadero título, con efectos en derecho propios e inherentes a la misma, del que se deriva una acción personal para el cumplimiento de la resolución judicial distinta de la primitiva en que se basó la petición formulada en el pleito( STS de 19-2-1982 [RJ 1982 746]). Y en consecuencia, aunque en la actualidad la LECiv establece un plazo de cinco años de caducidad de la acción ejecutiva de títulos judiciales en el citado artículo 518 , esta disposición no es aplicable a las sentencias dictadas antes de la entrada en vigor de la misma porque iría en contra del principio general de irretroactividad de las normas restrictivas de derechos. Así, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria 4ª del Código Civil , conforme a la cual «las acciones y los derechos nacidos y no ejercitados antes de regir el Código subsistirán con la extensión y en los términos que les reconociera la legislación precedente», y, sobre todo, con lo establecido en el artículo 9.3 de la Constitución, al decir que garantiza la irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales.
Ha de entenderse, pues, con una interpretación conforme con la constitución, que las sentencias que fueron firmes bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 como la de autos se regirían en su plazo de caducidad por la Ley de Enjuiciamiento Civil derogada, y en todo caso el plazo de cinco años habría de computarse a partir de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 (8 de enero de 2001 .
Ciertamente la nueva LECiv/2000 supone un cambio sustancial en lo que atañe a la duración de la acción ejecutiva derivada de las resoluciones judiciales firmes.
Bajo la vigencia de la antigua legislación el TS ha venido entendiendo que la dicha acción estaba sujeta al plazo de prescripción de 15 años señalado en el art. 1964 CC que habría de ser computado desde su firmeza por disposición del art. 1971 LECiv ( STS 19-2-1982 ).
La nueva normativa opta por la caducidad y reduce sustancialmente el plazo de 15 a 5 años. Sin embargo, no establece el régimen transitorio que ha de ser aplicado a las sentencias dictadas con anterioridad a la LECiv/2000, por lo que se ha planteado el problema de cual es el régimen que ha de ser aplicado a dichas resoluciones.
No existe todavía un criterio fijo que resulte de las resoluciones de los tribunales, sin embargo, la opinión doctrinal mayoritaria se inclina a entender que el plazo de caducidad de la acción ejecutiva derivada de resoluciones judiciales que hayan alcanzado la firmeza con anterioridad a la nueva disciplina procesal o no es de aplicación, o ha de ser computado desde la fecha de entrada en vigor de la LECiv/2000, y no desde la fecha de la firmeza de la decisión judicial a ejecutar.
En este sentido se ha apuntado como razones:
1.¿La disp. transit. 4ª CC en relación con la disposición preliminar de dichas transitorias. La última de ellas señala que las variaciones introducidas por el código que perjudiquen derechos adquiridos según la legislación civil anterior, no tendrán efecto retroactivo. La primera que las acciones y los derechos adquiridos y la primera que las acciones y los derechos nacidos y no ejercitados antes de regir el código subsistirán con la extensión y en los términos que les reconociera la legislación precedente, pero sujetándose en cuanto a su ejercicio duración y procedimientos para hacerlos valer, a lo dispuesto en el código conforme al cual; 2.¿ El art. 9.3 de la CE , que garantiza la seguridad jurídica que se vería mermada si el beneficiario ve como se le declara caducada su acción súbitamente a la entrada en vigor de la LECiv/2000, e impone el carácter irretroactivo de las normas restrictivas de derechos, como son las que sujeta su ejercicio a un plazo de caducidad; y, finalmente 3.¿El art. 24 CE por cuanto la aplicación automática y fatal del plazo de caducidad señalado en el art. 518 LECiv/2000 desde la fecha de la firmeza del título, supone una violación del derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto que implica la imposibilidad de ejecución de sentencias que hallan alcanzado 5 años desde su firmeza antes incluso de la entrada en vigor de la nueva norma.
En el presente supuesto se presenta demanda ejecutiva en base a dos títulos judiciales dictados con fechas de 11/07/95 y de 4/07/95, autos judiciales aprobando las tasaciones de costas de la primera y segunda instancia del procedimiento de MC nº 46/1991, siendo las sentencias de ambas instancias de fechas de 20/12/91 y 26/01/93, en tal sentido ya se estime que los títulos por los que se acciona la demanda ejecutiva devienen con carácter independiente de las referidas sentencias ya se estime que forman parte integrante de las mismas, en todo caso la doctrina precedentemente expuesta determina que ha de estarse por mor de las disposiciones legales y constitucionales reseñadas y por los principios de seguridad jurídica al plazo de prescripción de 15 años, siendo así que ni en uno y otro supuesto la acción habría prescrito.
Habiéndose también pronunciado el Tribunal Supremo al respecto en reciente Sentencia de 16 de marzo de 2009 , en que se expresa:
" PRIMERO.- La parte impugnante funda exclusivamente su pretensión en la afirmación de haber prescrito la acción de reclamación por aplicación de lo establecido en el artículo 518 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la disposición transitoria quinta y disposición final vigésimo primera de la misma Ley .
La impugnación ha de ser desestimada pues como tiene declarado esta Sala, entre otras en sentencia de 20 diciembre 2002 (Recurso núm. 1110/1994 ) la reclamación de las costas procesales no se refiere a unos honorarios profesionales a pagar por el cliente sino a un crédito del litigante vencedor contra el litigante vencido y condenado a su pago por la sentencia judicial, con cita de las sentencias de 27 marzo 1999, en asunto núm. 2949/91 , y 6 junio 2001, en asunto núm. 319/93 ; por lo que habrá de regir el plazo de prescripción de quince años de las acciones personales, sin que resulte de aplicación el plazo de caducidad de cinco años fijado para las acciones ejecutivas por el artículo 518 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , pues no se trata aquí de una acción de ejecución, que procederá respecto del auto de aprobación de la tasación de costas fijando la cantidad líquida exigible.. ".
Criterios en cuya consonancia hemos de concluir con la íntegra estimación del recurso cuando lo que deduce aquí la parte no es una acción ejecutiva sino el derecho a establecer la cuantía de la deuda mediante la tasación de costas.
TERCERO.- De conformidad a lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte impugnante las costas de la primera instancia, no haciéndose especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia, y demás pertinentes y de general aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ildefonso contra la sentencia dictada el día 27 de mayo de 2009 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Bilbao en la Impugnación de Tasación de Costas nº 11/09 , debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su virtud dictar otra desestimando la impugnación deducida por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Goyenechea Prado, en nombre y representación de D. Obdulio y D. Leovigildo , por el concepto de indebidos, a la tasación de costas practicada en la primera instancia el 5 de diciembre de 2008 y declarando debidos los conceptos incluidos en la misma, imponiendo a la parte impugnante las costas de la primera instancia. Todo ello sin especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
