Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 288/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 817/2010 de 01 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 288/2011
Núm. Cendoj: 08019370132011100283
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 817/2010 2ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1198/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 288/2011
Ilmos. Sres.
D. Joan Cremades Morant
Dª Isabel Carriedo Mompín
D. M. Àngels Gomis Masqué
D. Fernando Utrillas Carbonell
En la ciudad de Barcelona, a uno de junio de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1198/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Barcelona, a instancia de Bartolomé contra AMORAN AZUL 10 SL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de julio de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda formulada por el Procurador D. Alberto Inguanzo Tena, en nombre y representación de D. Bartolomé , contra AMORAN AZUL 10, S.L., y en consecuencia:
1º.- Condeno a dicha demandada a abonar al demandante la suma de 17.800,05 Euros, más los intereses legales de dicha suma a computar desde la fecha de presentación de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, hasta su total pago.
2º.- Condeno a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demanada y admitido el mismo, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la votación y fallo el día 24 de mayo de 2011.
CUARTO. - En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Joan Cremades Morant.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda rectora, formulada por D. Bartolomé , va dirigida a la obtención de un pronunciamiento por el que: a) se declare resuelto el contrato de préstamo suscrito por el actor y la entidad EMORAN AZUL SL, por "incumplimiento reiterado y doloso" de ésta, homologando así la resolución unilateral efectuado por el actor en 10.6.2009 recibida por la demandada al día siguiente; b) se condene a la demandada a pagar al actor la suma de 17.839'37 € (principal e intereses pactados por las partes y vencidos a fecha 11.6.2009), más los intereses correspondientes. A dicha pretensión se opuso la demandada, partiendo de que se trata de un contrato de préstamo, atípico, sometido a la condición (art. 1114 CC ) de finalización y venta del inmueble, alegando: 1) la inexibilidad de la deuda, por cuanto no se ha procedido a la venta de todos los inmuebles, consecuencia de la situación financiera e inmobiliaria "actual", que no le es imputable, por lo que no procede la resolución del contrato, sino solo, en su caso, "los intereses devengados" en el período de 30 meses, conforme al contrato, que ascienden a 3.018'75 €. 2) subsidiariamente, se opone a la cuantía de los intereses que, según afirma, asciende a 6.300'05 € (39'32 € menos).
La sentencia de instancia estima sustancialmente la demanda, con expresa imposición de las costas a la entidad demandada. Frente a dicha resolución se alza ésta, al considerar que no procede la resolución del contrato, en tanto que la obligación principal, aún no es exigible, alegando la infracción del art. 1124 CC , pues el impago de los intereses no supone un incumplimiento grave. Consecuentemente se reproduce en esta alzada el debate planteado en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.
SEGUNDO .- Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La realidad del contrato de préstamo aducido en apoyo de la demanda, de 24.3.2004 concertado entre FONDER SL, como administradora de la entidad AMORAN AZUL 10 SL y D. Bartolomé , por el que dicha entidad recibe de éste, y reconoce adeudar, la suma de 11.500 €, a devolver, con "la rentabilidad pactada", al finalizar la construcción y venta de la finca de la C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 - C/ DIRECCION001 , NUM002 - NUM003 de Rubí, estimándose un plazo de duranción de 30 meses, con una rentabilidad de 10'5% anual; asimismo se pacta que si la duración de las operaciones de construcción y venta supera dicho plazo, el actor cobrará los referidos intereses "quedando pendiente el cobro el principal del préstamo más la parte proporcional de la rentabilidad del 10'5% anual por los meses transcurridos hasta finalizar la operación", y y estableciéndose como lugar de pago la Avda. Tarradellas, 99, entlo., 2ª de Barcelona (f. 11, en relación con el hecho 1º contestación); la finalidad del préstamo era la ejecución del referido edificio. 2) El edificio se construyó (hecho 1º contestación) y alguno de sus elementos fue vendido o alquilado (f. 12 y ss, 127 y ss, 170 y ss, en relación con la admisión en la audiencia previa ybf. 291 y ss), estando la mayoría en proceso de venta. 3) Por la demandada no se ha efectuado amortización alguna de principal e intereses, ni una vez transcurridos los 30 meses (intereses, ya exigibles desde su transcurso), ni con posterioridad (principal e intereses pactados para dicho supuesto). 4) Vía burofax de 10.6.2009, recibido por la demandada al día siguiente, el actor comunicó la resolución del contrato, reclamando el total importe adeudado (f. 45 y ss). 5) Dicho importe está integrado por el principal (11.500 €), y, hasta el 11.6.2009, los intereses pactados (6.339'37 €); ante dicha comunicación, la demandada propuso al actor la compra de una vivienda, con su correspondiente hipoteca, estableciendo como precio "hipoteca más préstamo" (f. 49 y ss). 6) La demandada se halla en situación de iliquidez, constando, no obstante, con un gran patrimonio inmobiliario, aunque, mayoritariamente hipotecado (f. 50 y ss, 57 y ss). 7) Existen otros procedimientos frente a la demandada u otras sociedades de su grupo en base a préstamos del mismo tipo (f. 178 y ss). 8) La demanda fue formulada en 30.7.2009 , es decir, cinco años y cuatro meses desde el contrato de préstamo.
TERCERO.- Tal y como se expone en la resolución recurrida, los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes (cada una de las partes ha podido formarse una representación racional de lo ofrecido por la otra y, por ello, asintieron), por lo que ha de estarse al sentido literal de sus cláusulas (art. 1281 CC )
a)La actora entrega 11.500 €, para financiar la construcción por parte de la demandada y proceder ésta a su posterior venta (con lo que se perfeccionó el contrato).
b) demandada se obliga a construir y vender en el plazo aproximado de 30 meses y devolver en ¿dos¿ plazos (no en cuotas periódicas),
a') de no hacerlo en ese plazo, la demandada se obliga a entregar al actor los intereses al tipo pactado y hasta esa fecha, es decir, 6.300'29 €.
b') a partir de entonces, una vez construida y vendida la finca, se obliga a entregar al actor la suma prestada (11.500 €) más la parte proporcional de la rentabilidad del 10'5% anual, por los meses transcurridos hasta finalizar la operación.
c) ahora bien, construida la finca, la venta o bien depende exclusivamente de la demandada (con lo que se contravendría el art. 1256 CC en relación con el 1115 CC, en cuyo caso, los Tribunales fijarán la duración del plazo, ex art. 1128 CC, o como dice la STS 29.1.1982 , en el supuesto de indeterminación del plazo, el mismo lo será el transcurrido desde su celebración al de presentación de la demanda, no constando la "necesidad" de uno mayor) o bien resulta imposible o extremadamente dificultosa esa venta (recordemos que el deudor pierde todo derecho a utilizar el plazo cuando, después de contraida la obligación, resulte insolvente - sin que sea necesaria una previa declaración formal de insolvencia o declaración de concurso o quiebra, así la STS 13.7.1994 -, salvo que garantice la deuda o desaparecieran las garantías o disminuyeran por actos propios, ex art. 1129 CC ).
CUARTO. - Ciertamente el préstamo es un contrato real (datio rei), temporal (el préstamo es una obligación a plazo, por lo que ha de acudirse a los arts. 1125 y ss CC , así la STS 15.10.2004 ) y en principio unilateral, en tanto que ninguna obligación se impone al prestamista ( STS 30.11.1978 , 22.5.2001 , 7.4.2004 ,...), lo que excluiría la aplicabilidad del art 1124 ( SSTS 22.12.1997 ; pero que no sea aplicable, no significa que no pueda anticiparse el vencimiento por incumplimiento del pacto o de pagar intereses), pero, en todo caso, la demandada a incumplido una de sus obligaciones contractuales , y aquí se pactaron expresamente intereses (1740, 1753,1755 CC, 314 CoCom), causa del contrato para el actor. Se trata de un incumplimiento grave, sustancial, sobre los elementos esenciales del contrato; inicialmente identificado como una "voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido" (lo que supone un factor etiológico subjetivo, que impone una valoración del comportamiento del demandado que ha de llevar las notas de deliberación y rebeldía, así las SSTS. 5 y 9.7.1941 , 12.4.1945 , 27.2.1989 ,...) hasta identificarlo, abandonándose el marcado matiz subjetivista (y que sería tanto como exigir el dolo, dicen las SSTS. 18.11.1983 , 24.2.1990 , 18.3.1991 ,...), con "un hecho obstativo que, de modo absoluto, definitivo e irreformable impida el cumplimiento", con lo que se abarcan no solo las conductas dolosas, sino también las negligentes derivadas de tal hecho obstativo, es decir incumplimiento culposo unido a la imposibilidad posterior, absoluta y definitiva de la prestación o a la imposibilidad de alcanzar el fin del contrato (así las STS 23.11.1964 ) llegándose a declarar que basta la frustración de las legítimas aspiraciones de los contratantes y el fin normal del contrato o la finalidad económica-jurídica, o el fin objetivo, ( SSTS. 27.10.1981 , 7.3.1983 , 13.11.1985 , 1.12.1989 , 2.7.1992 , 10.6.1996 , 8.11.1997 , 4.12.1998 ), a salvo los supuestos de imposibilidad sobrevenida "fortuita", que pertenecen al campo de la teoría de los riesgos (arts. 1156 en relación con los arts. 1182 y 1184, y 1452 para la compraventa). Dicho incumplimiento puede ser incluso "parcial" ( STS. 24.4.1951 ), o simplemente "defectuoso" pero relevante ( STS. 23.11.1964 ) e incluso "tardio" si el término era esencial, si se frustra la finalidad perseguida ( SSTS 30.3.1992 ).
En el presente caso, se parte de una duración aprovimada para "construcción y venta" de 30 meses ("estimándose un plazo de duración de 30 meses"), pero, en todo caso, el referido período es un plazo cierto (establecido en beneficio de ambas partes, ex art. 1127 CC , SSTS 29.9.1966 , 29.1.1982 , 27.3.1999 , 15.10.2004 ...máxime cuando se trata de un préstamo con interés, y cuando no se destruye aquella presunción por la demandada) para la exigibilidad de los intereses allí pactados (art. 1125 CC ); sin embargo, al transcurrir los 30 meses desde el contrato no procedió al pago de los intereses, lo que constituye un incumplimiento esencial a efectos del art. 1124 CC , constituyéndose la demandada en mora; no se trata de una obligación accesoria (lo que, no habiendo sido objeto de debate, fue introducido por la demandada en la audiencia previa), asumiéndose en un todo el fundamento 2º de la resolución recurrida, máxime cuando la demandada reconoce que con el préstamo "conseguía financiación para ejecutar la obra del inmueble,...y el Sr. Bartolomé ...obtenía una rentabilidad muy superior a lo habitual", reconociendo que el actor, como otros prestamistas que invertían en dicha financiación, asumía un riesgo elevado, pero obtenía una rentabilidad superior a la bancaria. Con el impago de los intereses correspondientes a los 30 meses, se frustra para el actor la finalidad del contrato (contrató para obtener una "alta rentabilidad", asegurándola desde un momento determinado).
QUNTO. - Consecuentemente, con desestimación del recurso procede, con las salvedades apuntadas, la confirmación del fallo de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida (arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).
Fallo
QUE desestimando el recurso de apelación formulado por AMORAN AZUL 10 SL contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

