Sentencia Civil Nº 288/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 288/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 271/2011 de 10 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CASERO LINARES, LUIS

Nº de sentencia: 288/2011

Núm. Cendoj: 13034370012011100491


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00288/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 271/11

Autos: J.Verbal 134/10

Juzgado: 1ª Instancia nº 2 de Valdepeñas

SENTENCIA Nº 288

Iltmos. Sres.

Presidente:

Dª MARÍA JESÚS ALARCÓN BARCOS

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª PILAR ASTRAY CHACÓN

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

CIUDAD REAL, a diez de noviembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de JUICIO VERBAL 134/2010, procedentes del JDO.1A.INST. E INSTRUCCION N.2 de VALDEPEÑAS, a los que ha correspondido el Rollo 271/2011, en los que aparece como parte apelante, el demandado D. Germán , representado por el Procurador de los Tribunales D. RAFAEL ALBA LOPEZ y asistido por el Letrado D. JUAN CARLOS GARCIA DEL BARBO SANCHEZ, y como parte apelada, el demandado D. Leoncio , representado por el Procurador de los Tribunales D. JORGE MARTINEZ NAVAS y asistido por el Letrado D. FRANCISCO DELGADO MERLO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CASERO LINARES.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valdepeñas, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 31 de enero de 2011 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimar la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Leoncio contra D. Germán y, en consecuencia condenar al referido demandado a restituir al actor en la posesión del camino trazado sobre el extremo sur y colindante con la parcela NUM000 de la parcela NUM001 del polígono NUM002 de Valdepeñas, reintegrando el mismo a su estado anterior.

Todo ello debiendo abonar la parte demandada las costas procesales causadas en esta instancia.".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la parte demandada la sentencia estimatoria de las pretensiones de la demandante, en orden a recobrar la posesión sobre un camino que discurre por la finca del demandado hasta la del demandante. El recurrente niega tal posesión y en, cualquier caso, ser el autor de los actos de perturbación consistentes en la realización de una plantación sobre el camino.

SEGUNDO .- La Juez a quo recoge en su sentencia la naturaleza y finalidad del procedimiento ejercitado y por ello, y a fin de no ser reiterativos, debe darse por reproducido el extenso fundamento segundo de esa resolución, recordando como, síntesis del mismo, que la acción ejercitada simplemente tiende a la defensa de la posesión, con independencia del derecho del que se derive la misma o del mejor derecho de terceros. Y conviene recordar esta finalidad de la acción interdictal, en tanto que es común que a lo largo de estos procedimientos se produzca una cierta confusión entre la acreditación de la posesión y del derecho de propiedad, pretendiendo que la prueba de éste segundo lo sea también del primero, cuando en realidad ambas instituciones jurídicas tienen distinta naturaleza, y de ahí que quepa una posesión plenamente diferenciada de la propiedad de la cosa sobre la que se ejerce.

Este procedimiento corre en paralelo con otro, el procedimiento ordinario 357/09 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valdepeñas, en el que se ejercita por el ahora demandado una acción negatoria de servidumbre, pretendiendo zanjar definitivamente la polémica sobre el camino objeto de controversia y el derecho de posesión del ahora demandante, procedimiento que en nada afecta al interdicto que ahora se resuelve, en el que, como se ha dicho, sólo se analiza el hecho posesorio frente a vías de hecho que lo perturban, no el derecho del que proviene, y ello con independencia de que si en aquél procedimiento se niega la existencia de servidumbre, y no existe otro derecho que sirva de sustento a la posesión, ésta deba de cesar.

TERCERO.- Entrando en lo que constituye el fondo del asunto, y aunque el recurrente alega la existencia de una errónea valoración de la prueba, lo cierto es que sus propias alegaciones son la mejor acreditación del uso por el demandante del camino y, por tanto, del hecho posesorio de éste.

El allanamiento del demandado en el procedimiento interdictal anterior a éste, nº 361/08 del mismo Juzgado, con sentencia de 21 de enero de 2009 , es un reconocimiento del hecho posesorio y de la perturbación de esa posesión por él protagonizada, por lo que ahora no se puede negar el uso del camino por el demandante ni el hecho de que otra vez ese uso se vea perturbado al haber realizado una plantación sobre el mismo, plantación que se niega por el demandado el haberla realizado en contra de la evidencia de que está sobre el terreno que afirma que es suyo y a pesar de ello no haber actuado sobre la misma, si es que como dice no fue él quien la ordenó poner.

Además de lo anterior, es el demandado el que interpone acción negatoria de servidumbre frente al ahora recurrente, que lógicamente parte de la existencia de un camino y su uso por éste, lo que, como decimos, viene a reiterar la prueba de la posesión.

En definitiva, no existe error valorativo alguno, pues está claramente acreditada la posesión del demandante y su perturbación por el demandado, lo que hace que el recurso deba ser desestimado.

CUARTO.- Procede imponer las costas al recurrente tal como establece el art. 398 de la L.E.C.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Por unanimidad,

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. del Carmen Madrigal Ruiz, en nombre y representación de D. Germán , contra la sentencia de 31 de enero de 2011 , dictada en el Juzgado nº 2 de Valdepeñas, en el Juicio verbal posesorio nº 134/10, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, condenando al recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuelvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

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