Sentencia Civil Nº 288/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 288/2011, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 236/2011 de 27 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Girona

Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO

Nº de sentencia: 288/2011

Núm. Cendoj: 17079370012011100272


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 236/2011

Autos: juicio verbal nº: 162/2010

Juzgado Primera Instancia 3 Sant Feliu de Guíxols

SENTENCIA Nº 288/11

MAGISTRADO

Don FERNANDO FERRERO HIDALGO

En Girona, veintisiete de junio de dos mil once

VISTO el Rollo de apelación nº 236/2011, en el que ha sido parte apelante la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L., representada esta por la Procuradora Dña. ROSA MARIA TRIOLA VILA, y dirigida por el Letrado D. EDUARD LLORENS AMICH; y como parte apelada la entidad AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dña. ROSA BOADAS VILLORIA, y dirigida por el Letrado D. ÁLVARO GINER PEYRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 3 Sant Feliu de Guíxols, en los autos nº 162/2010, seguidos a instancias de la entidad AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. MIQUEL JORNET BES y bajo la dirección del Letrado D. ÁLVARO GINER PEYRA, contra la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L., representada por la Procuradora Dña. CARMEN HELLER WOERNER, bajo la dirección del Letrado D. EDUARD LLORENS AMICH, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO : Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra FECSA-ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, debo:

1º.- Condenar a la demandada al pago de la cuantía de 1.982,82.- euros al actor más los intereses correspondientes ex art.576 LEC .

2º.- Imponer las costas procesales a la demandada".

SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 25/10/10 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Se interpuso recurso de apelación por la entidad FECSA-ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Sant Feliu de Guíxols de fecha 25 de octubre del 2010 , en la que se estimó la demanda interpuesta por AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra dicha parte recurrente y en la que se reclamaba la cantidad de 1.982,82 euros por los daños causados en diversos electrodomésticos situados en la finca propiedad del Sr. Ángel Jesús , AVENIDA000 , nº NUM000 , como consecuencia de una subida de tensión eléctrica, daños que fueron satisfechos por la demandante, en cumplimiento del seguro de daños que tenía suscrito el Sr. Ángel Jesús

TERCERO.- Se imputa a la sentencia incongruencia "extra petitum" al no existir armonía entre lo solicitado y lo finalmente sentenciado, y ello por condenarla a indemnizar por una avería o incidencia eléctrica ocurrida el día 27 de marzo del 2009, cuando en la demanda se alegaba que los hechos habían ocurrido el día 3 de abril del 2009.

El motivo no puede prosperar. La fijación de una fecha como el día de ocurrencia de la incidencia eléctrica no necesariamente es un hecho básico de la causa de pedir de la demanda, sino que lo relevante es la incidencia misma, sobre todo, cuando como ocurre en el presente caso, el perjudicado no reside habitualmente en la vivienda por lo que puede desconocer exactamente el día de la incidencia eléctrica, facilitando el día que se apercibió de las consecuencias y entre este día y el día de la incidencia ha transcurrido poco tiempo, como para que no pueda decirse con claridad que se trata de siniestros completamente distintos. Y si además, en la propia demanda se indica cual fue la avería eléctrica que sufrió FECSA-ENDESA, es claro que esta ha podido perfectamente defenderse, como así ha hecho. Otra cuestión distinta será la demostración de que la avería ha sido la causante de los daños sufridos en la vivienda asegurada por la demandante, el cuyo caso los errores en las fechas puede ser o no relevantes para declarar demostrada la relación de causalidad.

CUARTO.- A continuación, se imputa a la sentencia error en la valoración de la prueba y al respecto debe decirse que no puede olvidarse que el recurso de apelación no solo es un nuevo juicio sobre los hechos y el Derecho, sino también un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del Derecho para comprobar si el Juzgador de Instancia ha cometido un error en estos dos aspectos de la resolución. No se trata, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, y si no concurre ninguna de estas circunstancias es de respetar el criterio del Juzgador.

Siguiendo la doctrina sentada por la sentencia de 1 de octubre del 2010 de la AP de Zamora hay que recordar que la valoración de las pruebas es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principios dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores; y cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Es decir, la valoración de la prueba que efectúa el Juzgador de instancia debe prevalecer sobre la que pretende la parte, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los testigos, partes o cualquier otro elemento probatorio, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia. Y por ello, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica ( SAP de LLeida de 15 de marzo de 1999 ). En definitiva, pues, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del Juez "a quo" por el personal e interesado de la parte recurrente ( SAP de Guipúzcoa de 29 de julio de 1999 ), de manera que, si las conclusiones probatorias se manifiestan razonables, deben ser mantenidas ( SAP de Tarragona de 31 de mayo de 1999 ).

Tras el examen de toda la prueba no puede más que llegarse a la misma conclusión a la que llega la sentencia de instancia. Prácticamente todo el argumento impugnatorio lo centra en la cuestión del día que se alega como el día que ocurrió el siniestro, obviando lo declarado por el propietario y sin discutir la propia avería sufrida en la línea eléctrica limitándose a decir que tal avería no afectó al asegurado de la demandante, lo cual en absoluto se demuestra. La naturaleza de la avería que afectó a diversos electrodomésticos dispares, la consideración como de segunda residencia de la vivienda afectada, los informes técnicos que se acompañan y la propia existencia de una incidencia en las líneas eléctricas de la demandada nos lleva a la misma conclusión, esto es que la avería en dichas líneas afectó a los diversos aparatos asegurados por la demandante y los argumentos sobre la fecha del siniestro no son más que meras alegaciones que intentan encubrir lo que realmente ocurrió, considerándose que la indefinición de la fecha exacta del siniestro resulta irrelevante, cuando es perfectamente posible que haya existido confusión en la misma al identificarse con la fecha de detección, o incluso con la fecha de comunicación del siniestro, pues si nos atenemos a la factura y al albarán de intervención de la empresa reparadora, el siniestro y la detección se produjo con anterioridad al 3 de abril, con lo cual, es claro que si la incidencia eléctrica que tuvo la demanda se produjo el 27 de marzo, es claro que la avería pudo producirse el mismo día, independientemente de cuando el propietario se dio cuenta de ello. En definitiva, lo relevante es constatar que diversos electrodomésticos de la vivienda del asegurado por la actora sufrieron diversos daños, siendo más seguro que los mismos se produjeron por una incidencia eléctrica exterior, pues en fechas próximas al día en que se detectó la avería la línea de Endesa tuvo una avería, por lo que puede determinarse perfectamente la relación de causalidad.

No puede tampoco aceptarse la pluspetición alegada, pues no se aprecia que realmente existan unas reparaciones anteriores a la avería. La factura acompañada simplemente indica las diversas intervenciones realizadas por la empresa reparadora, emitiendo una factura final, y aunque no puedan cuadrar todas las fechas, ya hemos dicho que no se estima relevante ante una situación de ocupación de la finca en determinados periodos por su propietario que puedan originar imprecisión en las fechas tanto de la avería, como de la reparación como de la detección del problema.

QUINTO.- Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas del recurso al recurrente.

SEXTO.- En los procedimientos seguidos por razón de la cuantía, inferior a ciento cincuenta mil euros, no se puede interponer recurso de casación, ni por interés casacional, según lo que ha venido reiterando el Tribunal Supremo en los autos de fechas 26.2.02 , de 5.2.02 (tres de la misma fecha ) y de 12.2.02 (siete de la misma fecha). Considera el Tribunal Supremo que las vías procesales del artículo 477.2 de la L.E.C . son distintas y excluyentes y, por este motivo, los asuntos por razón de la cuantía no pueden usar la vía del interés casacional (artículo 477.2.3 ) que queda reservada únicamente a los procedimientos seguidos por razón de la materia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación formulados por la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 de St. Feliu de Guíxols, en los autos de Juicio verbal núm. 162/10, con fecha 25/10/10 , y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

No procede interponer recurso alguno contra la presente resolución.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO FERRERO HIDALGO, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

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