Sentencia Civil Nº 288/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 288/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 489/1996 de 26 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 288/2011

Núm. Cendoj: 28079370122011100192


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00288/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN 12ª

MADRID

ROLLO Nº: 489/1996

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 42 DE MADRID

AUTOS: ORDINARIO DEFENSA DE LA COMPETENCIA 882/1992

DEMANDANTE-APELANTE: CRIMIDESA, D. Porfirio y Dª Felicidad , Dª Loreto , Dª Miriam y

Dª Raimunda , Dª Valentina y D. Virgilio , D. Jesús Luis , Dª. Aida y D. Pedro Jesús

PROCURADORA: Dª. ANA LLORENS PARDO

DEMANDADA-APELADA: MINERA SANTA MARTA, S.A.

PROCURADOR: D. JUAN ANTONIO GARCIA SAN MIGUEL

PONENTE: ILMA. SRA. Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA Nº 288

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a veintiséis de abril de dos mil once

La Sección 12ª de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA 882/1992 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 42 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 489/1996 seguido entre las partes; de una como Demandante-Apelante, CRIMIDESA, D. Porfirio y Dª Felicidad , Dª Loreto , Dª Miriam y Dª Raimunda , Dª Valentina y D. Virgilio , D. Jesús Luis , Dª. Aida Y D. Pedro Jesús representados todos ellos por la Procuradora Dª. ANA LLORENS PARDO, y de otra, como Demandada- Apelada, MINERA SANTA MARTA S.A., representada por el Procurador D. JUAN ANTONIO GARCIA SAN MIGUEL, sobre DEFENSA DE LA COMPETENCIA, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 42 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 3 de Abril de 1996 , cuya parte dispositiva dice: " Que debo desestimar y desestimo en su integridad el suplico de la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. PALOMA VALLES TORMO en nombre y representación de CRIADEROS MINERALES Y DERIVADOS SOCIEDAD ANONIMA (CRIMIDESA) contra MINERA SANTA MARTA, S.A. representada por el Procurador D. JUAN ANTONIO GARCIA SAN MIGUEL Y ORUETA, absolviendo a dicha demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda e imponiendo a la actora CRIMIDESA las costas causadas en dicho procedimiento y estimando el suplico de la demanda intepuesta por el Procurador D. JUAN ANTONIO GARCIA SAN MIGUEL Y ORUETA en nombre y representación de MINERA SANTA MARTA S.A. contra D. Porfirio , Dª. Felicidad , Dª. Loreto Dª. Miriam Y Dª. Raimunda , Dª. Valentina y D. Virgilio , D. Jesús Luis , Dª. Aida y D. Pedro Jesús y CRIADEROS MINERALES Y DERIVADOS, S.A. representados por la Procuradora Dª. PALOMA VALLES TORMO, debo declarar y declaro que la patente de invención con nº 490.462 de registro y título "METODO DE DISOLUCIÓN DE MINERALES QUE CONTIENEN GLAUBERITA" es nula en su totalidad y debo condenar y condeno a los citados demandados al pago de las costas causadas en dicho procedimiento ". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la parte Demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el DIA 23 DE MARZO DE 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada.

SEGUNDO .- En fecha 16/10/1992 se ejercitó por CRIADEROS MINERALES Y DERIVADOS S.A., en adelante CRIMIDESA, como licenciataria exclusiva de la patente 490.462, acción declarativa de violación del derecho de la citada patente, contra MINERA SANTA MARTA S.A., por su uso para la obtención de sulfato sódico en su explotación de Belorado (Burgos). Instando, como consecuencia de ello, que se condene a la demandada a cesar en la explotación de esta patente, a indemnizar por daños y perjuicios a determinar en ejecución de sentencia, y a publicar en dos diarios nacionales de gran difusión la sentencia condenatoria.

Por la demandada, MINERA SANTA MARTA SA, se opuso y formuló demanda reconvencional tácita, en la que planteaba la excepción de nulidad de la patente, y previamente se alegaban como excepciones litispendencia, falta de legitimación activa, y prescripción de la acción.

CRIMIDESA sostuvo ante dicha reconvención su falta de legitimación pasiva, pues la misma debe dirigirse contra el titular registral de la patente, y ella solo ostentaba la condición de licenciataria.

Por otra parte, MINERA SANTA MARTA SA, formuló demanda contra todos los herederos del titular registral, D. Avelino que había fallecido, siendo tramitada por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid. De este procedimiento se instó por este litigante su acumulación a los presentes autos, acordándose la misma. Personándose y contestando a esta demanda dichos herederos, D. Porfirio y Dª. Felicidad , Dª Loreto , Dª Miriam y Dª Raimunda , Dª Valentina y D. Virgilio , D. Jesús Luis , Dª Aida y D. Pedro Jesús .

Habiéndose dictado sentencia en fecha 3 de Abril de 1996 , en este procedimiento en Primera Instancia, desestimando la demanda principal interpuesta por CRIMIDESA, estimando la demanda reconvencional interpuesta por MINERA SANTA MARTA SA, contra CRIMIDESA, D. Porfirio y Dª Felicidad , Dª Loreto , Dª Miriam y Dª Raimunda , Dª Valentina y D. Virgilio , D. Jesús Luis , Dª Aida y D. Pedro Jesús , declarando, que la patente de invención nº 490.462 de registro y titulo "Método de disolución de minerales que contienen Glauberita", es nula en su totalidad.

Contra la sentencia interpusieron recurso de apelación CRIMIDESA, D. Porfirio y Dª Felicidad , Dª Loreto , Dª Miriam y Dª Raimunda , Dª Valentina y D. Virgilio , D. Jesús Luis , Dª Aida y D. Pedro Jesús , recurso que correspondió a esta sección donde se dictó sentencia, en fecha 27 de Octubre de 1998 , estimando parcialmente el recurso, y revocando en parte la resolución dictada en la Primera Instancia.

En esta alzada se resolvió, que el procedimiento que viene utilizando MINERA SANTA MARTA SA en su explotación de Belorado, coincide esencialmente con el reivindicado en la patente nº 490.462, en sus reivindicaciones 2ª y 3ª de la que es licenciataria CRIMIDESA, por lo que esta explotación constituye violación del derecho de la citada patente, condenando en los términos interesados en la demanda principal por CRIMIDESA a la demandada, respecto de estas dos concretas reivindicaciones. Así mismo, estimando en parte la demanda interpuesta por MINERA SANTA MARTA SA, respecto de D. Porfirio y Dª Felicidad , Dª Loreto , Dª Miriam y Dª Raimunda , Dª Valentina y D. Virgilio , D. Jesús Luis , Dª Aida y D. Pedro Jesús , y CRIMIDESA, con absolución de esta última, se declara la nulidad de la primera reivindicación de la patente nº 490.462.

Contra dicha resolución se interpuso por MINERA SANTA MARTA SA, recurso de Casación ante el TS, que dictó sentencia en fecha 11 de Mayo de 2005 , que desestimó dicho recurso íntegramente. También se planteó incidente de nulidad por MINERA SANTA MARTA SA, que igualmente es desestimado por Auto de fecha 19 de Junio de 2005 del Tribunal Supremo .

Contra dicho auto interpone recurso de amparo MINERA SANTA MARTA SA, ante el Tribunal Constitucional que resuelve, por Sentencia de fecha 4 de Octubre de 2010 , acordar la nulidad de las sentencias dictadas por esta Audiencia, en fecha 27/10/1998 , y por el Tribunal Supremo en fecha 11/05/2005 , así como al auto dictado por este último Órgano, de fecha 19/07/2005 , retrotrayendo las actuaciones al momento de dictarse la resolución por la Audiencia Provincial.

TERCERO. - La Sentencia del TC de fecha 4 de octubre de 2010 , expuso que el recurrente MINERA SANTA MARTA SA, alegó como excepciones frente a la acción de violación de la patente, entre otras las de falta de legitimación activa y prescripción, sobre las que no se pronunció la sentencia de Primera Instancia, al acoger la acción de nulidad de la patente planteada en vía reconvencional por MINERA SANTA MARTA SA, sin pronunciarse sobre la citada cuestión de violación de la patente. Y que al ser apelada esta resolución, la sentencia en alzada, rechazó la nulidad de la patente en las reivindicaciones Segunda y Tercera, entrando a analizar la acción de violación de la patente respecto de estas reivindicaciones, considerando ya desestimadas estas excepciones en la sentencia de Instancia. Ante lo cual el TC considerada que ha incurrido en error la Audiencia Provincial, pues la sentencia de instancia no se pronunció sobre las excepciones controvertidas, por lo que se produjo una ausencia de razonamiento, que conllevó la nulidad de la sentencia de esta Sección de fecha 27/10/1998 , que no vendría limitada solo a lo atinente a estas excepciones, sino que se extiende a toda la resolución, así como a las dictadas por el TS, en el Recurso de Casación, Auto de fecha 19/07/2005 y Sentencia de 11/05/2005 .

Por ello esta Sala entra a resolver con carácter previo sobre dichas excepciones, planteadas por MINERA SANTA MARTA SA, en su contestación y reconvención ante el Tribunal de Primera Instancia.

CUARTO.- En primer lugar por MINERA SANTA MARTA SA, se alegó en su contestación la excepción de falta de Legitimación Activa, de CRIMIDESA. Pues esta aporta a la demanda como documento nº 3, la publicación en el BOE de inscripción del contrato de licencia exclusiva en su favor de la Patente nº 490.462, pero con ello no prueba que no exista pacto en contrario a esta licencia, como prevé el Art. 124.1 de la Ley 11/1986 , al no haberse aportado el Contrato de licenciamiento.

La Sala comprueba que con la contestación a la reconvención, se acompaña dicho Contrato de licenciamiento por copia, que fue objeto de posterior cotejo, en dicho contrato no figura pacto en contrario, y dado que además los concedentes de la patente comparecieron en actuaciones apoyando la tesis de CRIMIDESA, resulta evidente que no existe tal pacto en contrario.

Y en consecuencia y por mor del Art. 124.1 de la Ley 11/1986, Crimidesa se encuentra correctamente legitimada para el ejercicio de la acción entablada en este litigio, procediendo la desestimación de esta excepción de falta de Legitimación Activa, de CRIMIDESA.

QUINTO. - Por MINERA SANTA MARTA SA, en su contestación, se alegó como otra excepción, la Prescripción de la acción, dado que el Art. 71 de la Ley 11/86 , determina un plazo de cinco años para ejercitar acciones por violación de patente, que comenzaría a correr desde que pudieron ejercitarse. Y puesto que CRIMIDESA ya el 7/10/1987 remitió carta a PROMOTORA DE MINAS DE CARBON SA, sociedad matriz de MINERA SANTA MARTA SA, en la que afirma disponer de informaciones por las que conoce que se va a utilizar el sistema patentado por ellos, consideran que dicho plazo debe computarse desde cualquiera de estos momentos:

a) El 20/06/1984, fecha de la carta por la que se comunica la decisión de promover explotaciones de sulfato sódico en España, por D. Fulgencio .

b) El 4/06/1984, fecha de constitución de MINERA SANTA MARTA SA, de lo que tenía constancia CRIMIDESA, por la carta antes reseñada, y por tratarse de concesiones mineras colindantes.

Dicho argumento debe ser objeto de rechazo por esta Sala, por un lado, la carta de fecha 20/06/1984, no evidencia propósito alguno de utilizar el procedimiento patentado, tan solo indica la decisión de promover un tipo de explotación coincidente con la de CRIMIDESA, decisión que no implica per se la violación de patente alguna, en dicha explotación. Otro tanto cabe decir en cuanto a la fecha de constitución de la Sociedad minera, el hecho de formar una sociedad dedicada a esta actividad, tampoco presupone que dicha entidad, ya por ello, va a actuar infringiendo las normas relativas al uso de patentes.

Por ello entablada la Demanda el 02/10/1992, resulta manifiesto que no había transcurrido el lapso prescriptivo desde la reclamación efectuada en fecha 07/10/1987, en la que se advertía por CRIMIDESA, que MINERA SANTA MARTA se disponía a utilizar el sistema patentado en el privilegio registral, es decir, sus noticias era relativas a un propósito, no a un hecho consumado, por eso CRIMIDESA se limitaba a advertirle de sus derechos de uso exclusivo, y le requería para que se abstuviera de usar el método patentado, y en su caso si se hubieran llegado a utilizar, a instar la destrucción o alteración de las obras. Respecto de este último punto, precisamente se utiliza el matiz "para el supuesto de que se hayan realizado...", lo que quiere decir que no tiene constancia de ello, simplemente lo aventura, y propone una actuación para el caso de que se hubiera realizado tal uso de la patente.

Es por lo que, comprobado dicho uso, o bien teniendo noticias de ello, se interpone la demanda dentro del plazo legal, sin que el lapso prescriptivo haya transcurrido, pues hasta el 7 de Octubre no vencía dicho plazo. Es más, la concesión minera a Santa Marta es en el año 1988, que es además cuando se inscribe, y sin concesión no puede Minera desplegar su actividad, por lo que en consecuencia la infracción no pudo ser cometida hasta que esta se inició, esto es, en 1988. Lo cual no hace sino abundar en la inconsistencia de esta excepción, pues el transcurso del plazo queda aun más reducido, pues supone solo el decurrir de cuatro años, de los cinco que exige la Ley.

Por ello debe desestimarse la excepción de Prescripción alegada en su contestación por la hoy apelada.

SEXTO.- Entrando en los motivos del recurso de apelación se hace preciso, ante todo, destacar que la patente objeto de litigio identificada como Patente de Invención nº 490.462, según el RPI contiene las siguientes reivindicaciones:

1ª) Método de disolución de Minerales que contienen glauberita para la obtención de soluciones de sulfato de sodio, que comprende almacenar el mineral en grandes cámaras en las que permanece en disolución permanente durante años, estableciéndose una corriente de líquido en un circuito formado por varias cámaras, de manera que partiendo de la cámara más pobre vaya enriqueciéndose al pasar por las distintas cámaras, hasta salir por la cámara más rica en forma de solución concentrada y limpia, sin que sea necesario moler el mineral ni decantar la solución.

2ª) Método de acuerdo con la reivindicación 1ª caracterizado porque en cada cámara se pone el fondo de la misma, un canal que reparte uniformemente la depresión de la aspiración de la bomba a todo lo largo de la cámara y va recubierta con un filtro de grava y arena; este canal está en comunicación directa con la aspiración de la bomba de forma que aspira solamente la solución que viene de dicho canal filtrada y completamente limpia.

3ª) Método de acuerdo con la reivindicacion 1ª y 2ª, caracterizado por la construcción de canales en la parte alta de la cámara y por debajo del nivel de líquido recubiertas de grava y arena que reparte uniformemente el líquido de entrada a la cámara, de modo que no se produzcan corrientes que arrastren lodos ni se formen algomeraciones de mineral por falta de circulación, al mismo tiempo que permite la estratificación de las soluciones por diferencia de densidades.

4ª) Método de disolución de minerales que contienen glauborita.

SEPTIMO. - Dado que la nulidad acordada nos retrotrae al momento de dictar sentencia, manteniéndose las posturas procesales de los litigantes según la Diligencia de Vista de fecha 01/10/1998 , en la que figuran como apelantes D. Porfirio y Dª Felicidad , Dª Loreto , Dª Miriam y Dª Raimunda , Dª Valentina y D. Virgilio , D. Jesús Luis , Dª Aida y D. Pedro Jesús , y CRIMIDESA; y como apelado MINERA SANTA MARTA SA. Debemos estar a los alegatos del recurso de estos últimos.

Como ya hiciera la sentencia que dictó esta Sección en su día, debe seguirse la sistemática elegida por el Juzgador de Instancia, dada la lógica de sus planteamientos, pues si se admitiera la nulidad de la patente planteada reconvencionalmente por Minera, devendría en innecesario entrar a resolver sobre la violación denunciada por los ahora recurrentes.

Es importante reseñar que con anterioridad a este procedimiento, se siguió otro ante el Juzgado nº 6 de Madrid a instancia de "Sulquisa" contra "Crimidesa" por motivos y razonamientos a los hechos valer en el presente procedimiento, esto es, que la Patente nº 490.462 es derivacón de la nº 194.442 inscrita en 1950 por D. Avelino habiendo sido esta de uso público, careciendo la nº 490.462 de ingenio, originalidad y novedad. Dicho procedimiento ante el Juzgado nº 6 terminó con sentencia de 28 de Septiembre de 1993 por la que se estimaba parcialmente la demanda declarando la nilidad de la reivindicación primera de la Patente de Invención nº 490.462, manteniendo la validez de las reivindicaciones segunda y tercera, resolución que fue íntegramente confirmada por vía de recurso de apelación por la Sección 18 de esta Audiencia Provincial que dictó sentencia el 25 de Octubre de 1995 declarándose firme dicha resolución según consta en el rollo de la Sala.

Dicha resolución fue plenamente aceptada por la dirección letrada de CRIMIDESA, reconociendo expresamente la nulidad declarada sobre la primera reivindicación, por lo que solo procedería declarar que efectivamente es nula, confirmando el pronunciamiento de la sentencia de instancia respecto a esta Primera Reivindicación. Pronunciamiento que solo puede alcanzar a sus titulares D. Porfirio y Dª Felicidad , Dª Loreto , Dª Miriam y Dª Raimunda , Dª Valentina y D. Virgilio , D. Jesús Luis , Dª Aida y D. Pedro Jesús . No a CRIMIDESA que es una mera licenciataria, y que por ello debe ser absuelta de tal pretensión de MINERA SANTA MARTA SA.

OCTAVO.- Entraríamos así a resolver sobre la posible nulidad de las reivindicaciones Segunda y Tercera.

MINERA SANTA MARTA SA, sustenta tal nulidad de la Patente nº 490.462, en la existencia de otra patente, la nº 194.442 que antecedía a esta, en sus reivindicaciones de la que era titular el mismo Sr. Avelino . Señala igualmente la apelante que CRIMIDESA venía haciendo uso del proceso minero industrial, como se deriva del Plan de labores presentado por esta entidad en 1978, ante la Administración minera en Burgos, existiendo documentación científica que permitía el uso de la reivindicación por terceros.

La reivindicación patentada, consiste en la obtención de sulfato de sodio, contenido en el mineral de glauberita, mediante la disolución en agua del sulfato de dicho mineral, que más tarde se decanta por cristalización de la solución obtenida.

Como ya hemos dicho respecto a la Primera Reivindicación, existe un pronunciamiento de esta Audiencia Sección 18, que efectivamente acoge este alegado de Minera, al entender que de conformidad con el informe pericial practicado en dichas actuaciones, se podía concluir que dicha reivindicación ya se encontraba en el estado de la técnica en el momento en que se solicitó la patente, siendo conocidas no solo la técnica de lixiviación, sino también de prescindir de la molienda de la glauberita del método de contracorriente.

Ahora bien, respecto a los dos restantes reivindicaciones, y atendiendo igualmente a la prueba pericial practicada en actuaciones, en concreto la llevada a cabo por D. Claudio , este dictamen claramente concluye respecto de la 2ª y 3ª reivindicación, que son métodos que constituyen una novedad en este procedimiento.

La 2ª reivindicación básicamente consiste en la colocación de un canal de reparto de la depresión de la aspiración de la bomba a lo largo de la cámara, recubierto con un filtro de arena y grava, y su comunicación con la aspiración de la solución filtrada y limpia . Según el perito citado, la novedad aquí radica en estos canales, que están recubiertos por un filtro de grava para limpiar la solución entrante, e impedir que se obstruyan los orificios de entrada a la cámara, es decir la forma de realizar la extracción por canales, es diferente a la patente anterior la 194.442.

La 3ª reivindicación supone la construcción de canales en la parte alta de la cámara, y por debajo del nivel de liquido, que reparte uniformemente el liquido de entrada a la cámara, que evita corrientes con lodos, aglomeraciones de mineral, permitiendo la estratificación de las soluciones por diferencia de densidades. Aquí la novedad consiste en la técnica de alimentación, si en la primera patente era por gravedad, en la actual la solución se extrae por un canal longitudinal de madera, conectado a dos bombas, que aspiran la solución más enriquecida, enviándola a la siguiente cámara o directamente a fabrica.

Resulta fundamental, dada la naturaleza técnica del tema que nos ocupa, que apoyando este diagnostico, se encuentra el informe del perito D. Felicisimo , informe presentado sobre la misma patente en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid, en el procedimiento 139/1991, que considera que las reivindicaciones 2ª y 3ª, "Acondicionamiento de cámaras" o "Aspiración de la solución" configuran una nueva técnica, no en cuanto a la maquinaria, sino en cuanto a las instalaciones, reconociéndoles una originalidad, en cuanto conforman un todo indisoluble que resulta novedoso, sin que exista documentación previa relativa al acondicionamiento de cámaras o a la aspiración de la salmuera, o la hace de modo tan general, que no se puede concluir que se practicara este método, antes de ser descrito en la Patente.

Igualmente en el Dictamen del Doctor Ingeniero de Minas D. Jorge , aportado igualmente al reseñado procedimiento ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6, se concluyó respecto de la 2ª reivindicación, que aun siendo el aspecto externo de las cámaras el mismo, había diferencias de funcionamiento importantes, para lograr el objetivo final de mayor recuperación y mejor economía del proceso, entre la anterior patente y la nº 490.462. Y respecto de la 3ª reivindicación, vuelve a incidir que el uso de técnicas conocidas no resta novedad inventiva, puesto que dicha novedad radica en la adecuada combinación, que permitió obtener un resultado mejor, que cualquier precedente e incluso que otras patentes posteriores.

Cobra una especial relevancia el informe de la Oficina Española de Patentes y Marcas, folio 3625 de las actuaciones, que igualmente concluye, que si bien la primera reivindicación no pude considerarse como nueva, la Segunda y Tercera reflejan características, que deben ser consideradas como novedosas, teniendo entidad suficiente para ser consideradas por sí mismas, objeto de una patente independiente.

Las conclusiones de este informe evacuado por un organismo oficial y dotado de una presunción de objetividad elevada, cobran una especial relevancia para esta Sala, a la hora de juzgar como novedosas la Segunda y Tercera reivindicación. Sobre todo porque no son un juicio aislado, pues son coincidentes con las conclusiones del perito designado judicialmente, que resultan contundentes respecto a la calificación como novedosas de estas dos reivindicaciones de la patente. Y en el mismo sentido se pronuncian la mayoría de los informes obrantes, procedentes de otros procedimientos similares, en los que se cuestionaba la patente nº 490.462, con especial referencia a los reseñados. Estos abrumadores datos, nos llevan a la convicción judicial de la inexistencia de nulidad en estas dos reivindicaciones. Y ello aun cuando se hubieren utilizado técnicas ya conocidas, pues lo novedoso estriba en haber creado un procedimiento por el que obtener un resultado mejor, que en las patentes no solo anteriores a la cuestionada, sino incluso posteriores.

Conclusión a la que llegamos siguiendo la doctrina de nuestro TS, en sentencias como las de 16/07/1984 , que consideran que no es preciso que el invento patentable sea totalmente nuevo, sino que basta con que suponga una perfección o mejor evidente, un resultado positivo o una mayor efectividad por las ventajas que sobre lo ya conocido represente. Como ya establecía la STS de 22 de marzo de 1980 , es menester que la perfección del procedimiento técnico ya conocido signifique una mejora importante y no secundaria o de detalle ( sentencias de 25 de febrero de 1957 , 29 de noviembre de 1958 , 27 de enero de 1959 y 25 de mayo de 1968 , entre otras), por cuanto la operatividad, eficacia y validez de tales inventos se subordina a la circunstancia de que modifiquen las cualidades esenciales del objeto o con su utilización se obtenga un resultado industrial nuevo, reportando ventajas anteriormente desconocidas ( sentencia de 4 de febrero de 1964 y las de 22 de diciembre de 1956 , 11 de octubre y 29 de diciembre de 1961 y 24 de enero de 1964 , por ella invocadas). Relevancia significativa de estas Reivindicaciones 2ª y 3ª, en cuanto que tanto el perito Sr. Claudio , como el citado informe de la Oficina Española de Patentes y Marcas, han concluido que tenían entidad suficiente, para ser consideradas por sí mismas, objeto de una patente independiente.

Por otra parte no debemos olvidar que, no recae sobre el titular de la patente, la carga de demostrar la validez de dicha patente, sino la de acreditar su nulidad a quien la impugna, es decir en este caso a la demanda MSM. Entidad contra cuyo criterio han dictaminado en contra, tanto el informe pericial practicado a instancia judicial, como el informe de la Oficina Española de Patentes y Marcas, con lo cual no ha logrado probar la concurrencia de los motivos de nulidad invocada, pese a corresponderle tal carga adveraticia.

En reconocimiento de esta novedad, el Sr. Fulgencio consejero de CAVOSA, accionista de MSM, llegaría a reconocer la novedad de esta patente, cuando suscribió un contrato de cesión con el hijo del Sr. Avelino , sobre el proceso de lixiviación. Contrato que al romperse, daría lugar a que el Sr. Fulgencio , montara una explotación sobre glauberita, reivindicando la nulidad de la patente.

En consecuencia considera la Sala que existe suficiente prueba, para considerar que respecto a la 2ª y 3ª Reivindicación, si concurren las circunstancias de novedad que justifican ser objeto de la patente cuestionada, lo que implica la revocación de la sentencia de instancia, con la consiguiente estimación solo en parte de la demanda reconvencional, pues la nulidad pretendida solo se recoge respecto de la 1ª Reivindicación, rechazándola respecto de las dos restantes.

NOVENO.- El acogimiento de este motivo del recurso, conlleva que entremos a resolver sobre el objeto de la demanda principal planteada por CRIMIDESA, esto es si ha existido violación del derecho de la citada patente nº 490.462.

Dado el contenido técnico de la citada patente, si nos atenemos a la prueba del perito designado judicialmente D. Claudio , el mismo comparó concretamente los dos métodos, el utilizado por Crimidesa y el empleado por Minas de Santa María, y de dicha comparación, concluyó de modo contundente y suficientemente explicado, en el acto de ratificación, que los métodos objeto de las reivindicaciones 1ª y 2ª, habían sido objeto de plagio por parte de esta última.

Dichas conclusiones, son especialmente dignas de tener en cuenta, por su estudio y las referencias y datos por las que ha llegado a tal diagnostico.

Respecto a la 2ª reivindicación concluye la total certeza, de la existencia de un canal de extracción de madera al fondo de la piscina, rodeado de un filtro de grava y arena conectado a dos pozos, desde los cuales se aspira la solución, iguales a los descritos en la memoria de la patente, para ello se sirve de los siguientes:

- La fotografía aérea nº 1, en la que observa la existencia de una zanja longitudinal, en el fondo de la cámara nº 3 con grava, zanja que es igual a la que realiza CRIMIDESA.

- Las argumentaciones técnicamente increíbles de los técnicos de MSM sobre dicha zanja y sus contradicciones.

- La confirmación de su existencia, por el constructor del canal en dichas piscinas.

- Las mediciones, en los pozos principales de las cámaras que solo coinciden si la estructura de los pozos fuese igual a las de las patentes.

- Que en función de las producciones y rendimientos la cámara 5, tiene que estar en producción, y si lo está, tiene que tener dos canales de extracción en su interior.

- Que el ingeniero de minas, que construyó las tres primeras piscinas, les informó que en ellas se habían realizado canales de extracción, y les envió un croquis por fax, que figura en el Anexo nº 7, cuya forma y situación coincide con el de la patente.

Respecto a la 3ª Reivindicación, concluye dicho perito que al menos en las tres primeras piscinas de MSM, se emplea una técnica de alimentación similar a la de la patente, no pudiendo afirmarlo con la misma rotundidad, de las dos restantes piscinas. Y ello por lo siguiente:

El autor del Proyecto, les confirmó que la alimentación de las piscinas, es similar a la de la patente.

De las fotografías aéreas, se puede deducir la existencia de dos canales de alimentación por piscina, por tres puntos diferentes, sistema descrito en la memoria de la patente. Supone por las fotografías de las piscinas nº 4 y 5, aunque sin total seguridad, que la alimentación de las piscinas se realiza de modo similar al de la patente.

El constructor de las tres primeras piscinas D. Victor Manuel , confirmó que el modo de alimentación, se realizaba exactamente igual que la reivindicación tercera de la patente.

Con lo cual el perito concluye, que puede asegurar que en todas las piscinas, existen canales de extracción como los que describe la 2ª reivindicación, y que al menos en las tres primeras piscinas, la alimentación se realiza de manera similar a la reivindicada en la 3ª.

Por lo que en atención al citado dictamen del perito designado judicialmente, la Sala concluye que si se encuentra probado, que se ha producido plagio en estas dos reivindicaciones, objeto de la patente cuestionada, lo que implica la estimación del recurso interpuesto por CRIMIDESA. Rechazando, que como sostuvo Minera Santa Marta, se hubieren usado pero no plagiado dichas reivindicaciones, pues las conclusiones del peritaje no dejan lugar a dudas de su uso e incluso de su productividad.

Y en consecuencia procede, con revocación de la sentencia de instancia, declarar que existe violación del derecho de patente nº 490.462, de estas dos reivindicaciones 2ª y 3ª, por MINERA SANTA MARTA SA, en su uso para la obtención de sulfato sódico en su explotación de Belorado (Burgos). Y como consecuencia de ello, se condena a la demandada a cesar en la explotación de esta patente, a indemnizar por daños y perjuicios a determinar en ejecución de sentencia, y a publicar en dos diarios nacionales de gran difusión la sentencia condenatoria.

DECIMO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 394 LEC , dado que la estimación del recurso es parcial, pues se confirma la nulidad de la Primera Reivindicación respecto a parte de los demandados, no procede la imposición de costas en la sentencia de Primer Grado. Igualmente la estimación en parte del recurso interpuesto por la representación de conlleva que tampoco se impongan las costas causadas en esta alzada, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 del mismo texto legal.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por CRIMIDESA, D. Porfirio y Dª Felicidad , Dª Loreto , Dª Miriam y Dª Raimunda , Dª Valentina y D. Virgilio , D. Jesús Luis , Dª Aida y D. Pedro Jesús , contra la sentencia de fecha 3 de Abril de 1996, dictada por el Juzgado de primera instancia Nº 42 de Madrid , procede REVOCAR en parte la expresada resolución:

Desestimando en parte la Demanda reconvencional instada por MINERA SANTA MARTA SA, declarando que no son nulas la 2ª y 3ª Reivindicación de la patente 490.462. Manteniendo la declaración de nulidad de la 1ª Reivindicación de dicha Patente respecto a D. Porfirio y Dª Felicidad , Dª Loreto , Dª Miriam y Dª Raimunda , Dª Valentina y D. Virgilio , D. Jesús Luis , Dª Aida y D. Pedro Jesús , absolviendo a CRIADEROS MINERALES Y DERIVADOS SA.

Desestimando las excepciones alegadas por MINERA SANTA MARTA SA, de falta de legitimación activa y prescripción respecto a la acción de violación del derecho de la patente nº 490.462.

Estimando en parte la demanda principal interpuesta por CRIADEROS MINERALES Y DERIVADOS SA y D. Porfirio y Dª Felicidad , Dª Loreto , Dª Miriam y Dª Raimunda , Dª Valentina y D. Virgilio , D. Jesús Luis , Dª Aida y D. Pedro Jesús , declarando la violación del derecho de la patente nº 490.462, en su 2ª y 3ª Reivindicación, por MINERA SANTA MARTA SA, en su uso para la obtención de sulfato sódico en su explotación de Belorado (Burgos).

Condenando a MINERA SANTA MARTA SA a cesar en la explotación de la patente nº 490.462, en su 2ª y 3ª Reivindicación, a indemnizar por daños y perjuicios a determinar en ejecución de sentencia, y a publicar en dos diarios nacionales de gran difusión la sentencia condenatoria

Sin imposición de costas en ambas instancias.

Esta sentencia es definitiva y cabe interponer contra ella recurso de casación o el recurso extraordinario por infracción procesal, si se cumplen los requisitos legales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará conforme al art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria, certifico.

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