Sentencia Civil Nº 288/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 288/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 381/2011 de 03 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS

Nº de sentencia: 288/2011

Núm. Cendoj: 30016370052011100585


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00288/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 381/2011

JUICIO ORDINARIO Nº 909/2010

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº CINCO DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 288

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. Fernando J. Fernández Espinar López

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a tres de Noviembre de dos mil once.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 909/2010 -Rollo 381/2011-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Cartagena, entre las partes: como actores Don Ildefonso y Doña Elena , representados por la Procuradora Doña Milagros González Conesa y dirigidos por la Letrada Doña María del Mar Lobato Albaladejo, y como demandada la mercantil PROMOCIONES SIERRA MINERA, S.A., representada por el Procurador Don Alejandro Lozano Conesa y dirigida por el Letrado Don Joaquín Ortega Martínez. En esta alzada actúa como apelante la demandada y como apelados los demandantes. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 381/2011, se dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimo parcialmente la demanda presentada por Don Ildefonso y Doña Elena contra Promociones Sierra Minera SA y declaro que el contrato de promesa de compraventa de 5-2-2007 ha sido redactado unilateralmente por la demandada con desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, asimismo se declara la nulidad por abusiva del apartado F integrando el Tribunal el contrato y condeno a la demandada a devolver a los actores la cantidad de 5750 euros; se desestima la demanda en el resto de sus pretensiones; sin imposición de costas".

SEGUNDO.- La sentencia fue aclarada por auto de fecha 23 de mayo de 2011, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "SE RECTIFICA la sentencia de 11 de mayo de 2011 completándose el fallo en el sentido de condenar a la demandada por los intereses solicitados por la parte demandante, correspondientes desde el primer burofax remitido por los demandantes con fecha 5 de junio de 2008".

TERCERO.- Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la parte demandada que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 381/2011, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de al fecha su votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada, la mercantil PROMOCIONES SIERRA MINERA, S.A., se impugna únicamente el pronunciamiento de la sentencia de instancia, introducido por el auto de aclaración o complemento de la misma de fecha 23 de mayo de 2011, que le impone el pago de los intereses devengados por el principal objeto de condena desde el primer burofax remitido por los demandantes con fecha 5 de junio de 2008, considerando la apelante que tal petición de intereses no fue incluida en la petición subsidiaria que en parte estima dicha resolución, por lo que resulta improcedente la condena a su pago; y que, en cualquier caso, tales intereses sólo podrían ser desde la sentencia o desde la fecha de presentación de la demanda, habida cuenta que la cantidad a devolver ha sido fijada con la sentencia en aplicación de la moderación de la cláusula penal del contrato de compraventa litigioso.

Pues bien, el principio de congruencia establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva, que obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera armónica con lo que pidieron.

Se dice lo anterior porque lo que viene a sostenerse en el recurso es la incongruencia de la sentencia porque, según se aduce por la apelante, habría acogido una pretensión subsidiaria, además de forma parcial, en la que no eran reclamados intereses por los actores; argumento éste que no puede ser compartido, pues, en definitiva, la devolución solicitada en la demanda de la suma de 11.500 euros "e intereses" tenía relación con los efectos de la resolución del "contrato de promesa de venta" que vinculaba a las partes, que, como dice la resolución apelada, "ya por el desistimiento de ellos -de los compradores-, ya por la voluntad resolutoria de la promotora,... ha quedado sin efecto", y cuyos efectos estaban a su vez condicionados por la cláusula penal del contrato (estipulación F), según la cual "Caso de que llegado el momento de otorgar el correspondiente contrato de compraventa y requerido por carta certificada, Don Ildefonso y Doña Elena , para tal fin, no se presentara/n en el plazo de 15 días, o indicase/n su negativa a tal acto, Don Ildefonso y Doña Elena perderá/n la cantidad antes mencionada en concepto de cláusula penal, con renuncia expresa a cualquier derecho que pudiera dimanar el artículo 1.154 del Código Civil ". Para ser más precisos, en función de la nulidad de esa cláusula, se pedía en la demanda la devolución de aquella cantidad de 11.500 euros "e intereses"; y, siendo cierto que también en la demanda, con carácter subsidiario, se pedía la moderación de la pena o de la cuantía que los compradores debían asumir y abonar a la promotora demandada, por su desistimiento del contrato, (solución que, finalmente, adopta la sentencia apelada), tal pedimento no puede desconectarse del anterior, ya que, a la postre, tal moderación únicamente supone que el principal a devolver por la demandada fuera menor a los referidos 11.500 euros, sin excluir, por tanto, los intereses.

Llegados a este punto, no está de más recordar que en aquellos casos en los que una cláusula incorporada a un contrato de consumo puede ser considerada como abusiva es indudable que tal declaración produce unos determinados efectos sobre el contrato, expresamente previstos en el artículo 83 TRLGDC . En tal sentido puede hablarse de una regla general y de una regla excepcional. Igualmente se regula el régimen de integración del contrato. La consecuencia general viene fijada en el artículo 83.1 TRLGDC cuando señala que las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas, si bien ello no tiene porqué afectar, en principio, a la validez y eficacia del resto del contrato no afectado por la cláusula declarada como abusiva. Pero consecuencia directa de la aplicación de la regla general señalada de ineficacia parcial del contrato, surge la necesidad de integrar el contenido del contrato de consumo en relación a las cláusulas que siguen en vigor tras la eliminación de aquellas que tienen la consideración de abusivas. Dicha integración, como señala el artículo 83.2 TRLGDC , se llevará a cabo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1258 CC y el principio de buena fe objetiva. Ello supone que habrá que interpretar el contrato conforme a su contenido resultante y a las consecuencias naturales que para dicho contenido sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, debiéndose de entender esta última referencia con relación a las leyes de protección del consumidor y el sistema de garantías que se articula en las mismas. Tal integración del contrato no se llevará a cabo por las partes contratantes, sino que corresponderá al juez que haya declarado la nulidad de la cláusula abusiva, tal como ordena el segundo párrafo del artículo 83.2 : " A estos efectos, el Juez que declare la nulidad de dichas cláusulas integrará el contrato y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes, cuando subsista el contrato..." . Tras declarar la nulidad de la concreta cláusula que puede ser considerada como abusiva en un contrato de consumo corresponderá al juez un doble examen de integración, primero destinado a determinar si es posible la subsistencia del contrato con la supresión de la (o las) cláusula(s), y en caso de respuesta positiva, deberá el juez igualmente, con uso de las facultades de moderación que le reconoce el citado artículo proceder a la determinación de qué condiciones del contrato subsisten vigentes y cual es la interpretación que de las mismas debe hacerse en su integridad y los efectos que dicha integración produce en la relación entre consumidor y empresario. Solo en caso de imposibilidad de integración del contrato deberá de procederse a la aplicación de la consecuencia excepcional prevista en el último párrafo del artículo 83 cuando establece que " Sólo cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa en la posición de las partes que no pueda ser subsanada podrá el Juez declarar la ineficacia del contrato". Se trata de una solución que sólo puede ser decretada judicialmente en los casos en los que sea absolutamente imposible poder integrar el contrato con las cláusulas subsistentes básicamente por la creación de una situación no equitativa para las partes. En consecuencia con lo razonado el juez deberá en primer lugar declarar la nulidad de la cláusula abusiva, en segundo lugar integrar el contrato y finalmente, si no es posible dicha integración o sí el contrato queda en una situación de desequilibrio para cualquiera de las partes, debería como remedio excepcional declarar la ineficacia del contrato. Y ello es ni más ni menos lo que ha llevado a cabo el juez a quo en su sentencia al considerar nula la referida cláusula o estipulación "F" y entender que el contrato podía integrarse en los términos generales del Código Civil, entendiendo, finalmente, "que es justo rebajar la pena a la pérdida del 50 % de las cantidades entregadas", por lo que a la resultante a devolver por la ahora apelante, 5750 euros, se le han de sumar los intereses correspondientes.

Ahora bien, lo expuesto y lo que ahora se dirá abona el éxito del recurso de apelación en cuanto defiende la aplicación de intereses desde la sentencia. En efecto, en la demanda se reclaman "intereses" sin ninguna especificación, como la que sí se hace por primera vez en el escrito presentado por la representación procesal de los demandantes por el que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se pedía el complemento de la sentencia de instancia para que se pronunciara expresamente sobre la condena a la demandada por los intereses solicitados, que dicha parte entendía que correspondían desde el primer burofax remitido con fecha 5 de junio de 2008, como así, finalmente, considera el auto de fecha 23 de mayo de 2011, por lo que los intereses aplicables han de ser los procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de instancia, ya que son los que operan por disposición de la ley y son aplicables de oficio sin que precisen de expresa solicitud de parte.

TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Alejandro Lozano Conesa, en nombre y representación de la mercantil PROMOCIONES SIERRA MINERA, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Cartagena, en el Juicio Ordinario número 909/2010 , aclarada por auto de fecha 23 de mayo de 2011, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia únicamente en el sentido de que los intereses que ha de pagar la demandada son los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la misma; CONFIRMANDO los demás pronunciamientos efectuados en ella que no se opongan al presente; y ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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