Sentencia Civil Nº 288/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 288/2011, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 570/2010 de 22 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO

Nº de sentencia: 288/2011

Núm. Cendoj: 32054370012011100265

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00288/2011

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la

siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 288

En la ciudad de Ourense a veintidós de julio de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Ourense, seguidos con el n.º 336/2009, Rollo de Apelación núm. 570/2010 , entre partes, como apelante D.ª María Inés , representada por el Procurador D. Ángel Soto Pérez, bajo la dirección del Letrado D. Antonio Salgado Gómez y, como apelado, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 representado por la procuradora D.ª María González Mascareñas, bajo la dirección del Abogado D. Jorge Temes Montes.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Alañón Olmedo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 15 de febrero de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo íntegramente las pretensiones de la parte demandante, D. María Inés .

Con imposición de costas a la parte actora. ".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D.ª María Inés recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- La presente litis se inicia con demanda planteada por la representación procesal de Dª. María Inés en la que manifiesta, en síntesis que por medio de Junta de Propietarios celebrada el 6 de noviembre de 2006, como órgano de la comunidad demandada (edificio del número NUM000 de la DIRECCION000 de esta Ciudad), se adoptó el acuerdo de arreglar el portal del edificio, incluyéndose la previsión de construir una rampa de acceso para minusválidos, con objeto de que pudieran eludir las escaleras existentes. El 29 de diciembre de 2006 por la presidenta de la comunidad se presentó ante el Ayuntamiento de Ourense solicitud de licencia para obras menores y entre ellas se encontraba la realización de la rampa de acceso para minusválidos. Sin haber obtenido la correspondiente licencia se da comienzo a la realización de las obras el 23 de enero de 2007, hecho éste que fue denunciado por la demandante ante la autoridad municipal. Con fecha 4 de abril de 2007 se celebra nueva junta de propietarios en la que se hace constar la conformidad de todos los vecinos, a excepción de la demandante, con la rampa construida. El 11 de abril de 2007 la demandante presentó en el Ayuntamiento un escrito de alegaciones en el que concluía solicitando se acuerde la reposición a la legalidad de las obras denunciadas, pretensión que dio lugar a la tramitación del proceso contencioso administrativo que se siguió ante el Juzgado de esa jurisdicción de Ourense con el nº 358/2007. La fundamentación de la pretensión de la demandante se centra en considerar que el consentimiento fue para una rampa de minusválidos y que la construida no cumple con las condiciones que debe tener de conformidad con la legalidad urbanística. La pretensión de la demanda, de contenido declarativo, tiene por objeto manifestar que la rampa construida contraviene el acuerdo de 6 de noviembre de 2006 y que supone una modificación del portal, elemento común del edificio; a la anterior pretensión se acumula otra de condena -si bien se utiliza expresión diferente a la anterior- a reponer el estado del portal a su situación previa a las obras.

La comunidad demandada se opone a la demanda señalando que la rampa se realizó con todos los permisos y pudo hacerse de la única manera posible.

La sentencia apelada, de 15 de febrero de 2010 , en su fundamento tercero, parte de considerar que la demandante votó en contra del acuerdo de 6 de noviembre de 2006 y razona la inviable impugnación de la misma habida cuenta de su naturaleza. En el fundamento jurídico cuarto se determina que es inocuo a los efectos que nos ocupan, el que la rampa incumpla la normativa urbanística. Asimismo se apela a la normativa autonómica contenida en la Ley 8/1997. En el fundamento quinto se estudia la vicisitud del contrato de la demandada con la entidad que llevó a cabo las obras. Finalmente en el fundamento jurídico sexto se hace referencia a la tramitación del expediente administrativo y contencioso administrativo a que los que dio lugar el relato fáctico expuesto.

SEGUNDO .- El contenido del recurso de apelación planteado comienza haciendo referencia al equivocado enfoque que la sentencia impugnada hace de la causa de pedir de la demandante y ciertamente no podemos sino coincidir en esa apreciación. Efectivamente la demanda parte de considerar que la actora votó a favor del acuerdo y que su único punto de disenso es la forma en que se llevó a cabo el mismo y así aparece en el suplico de la demanda. Efectivamente, tal y como se expresa en la alegación quinta del recurso, ninguna alegación se ha introducido en el debate atinente a la relación contractual entre la empresa constructora de la rampa y la demandada por lo que huelga pronunciamiento alguno al respecto.

La motivación de la demanda es considerar que se ha producido una afectación a un elemento común del inmueble y que esa afectación, justificada de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo de 2006, excede del ámbito de la autorización.

No cabe duda alguna de que el portal del inmueble es elemento común pues así lo califica la relación ejemplificativa que se enumera en el artículo 396 del Código Civil . Sin embargo, tal consideración no impide que, de conformidad con el régimen de mayorías que se prevén en el artículo 17 de la Ley de propiedad horizontal, pueda resultar afectada su configuración. No cabe sostener la inmodificabilidad del portal por ser elemento común cuando la misma ha venido determinada por un acuerdo en tal sentido alcanzado por el órgano soberano de la comunidad. Desde luego carece de cualquier eficacia a los fines pretendidos el que la rampa se acomode o no a la normativa municipal aplicable a este tipo de obras. Mayores problemas se plantean cuando se trata de determinar si ha habido acomodo al acuerdo con la obra realizada.

El informe pericial evacuado, en sus conclusiones, se limita a exponer que la construcción efectuada no cumple con la normativa aplicable, sin embargo en el apartado cuarto del informe se reseña que habida cuenta de las medidas de la rampa, "en el caso de tener que ser utilizada por un minusválido, el tener el inicio a 70 cm de la pared del portal, hace que la silla de ruedas no pueda girar para pretender salir por la puerta a la calle. (sic)". Esta inhabilidad de la construcción para cumplir el fin pretendido no conlleva necesariamente falta de acomodo al contenido del acuerdo. No hay en el acuerdo referencia alguna al modo y manera en la que debe sea construida la rampa. Item más, el propio acuerdo solo refleja "arreglo del portal" -folio 15-. Desde esa posición resulta cuestionable entender que se ha vulnerado el desarrollo y ejecución del acuerdo porque la rampa construida carezca de determinados requisitos. La inhabilidad de la rampa puede dar lugar a un nuevo acuerdo para su sustitución pero por si misma no supone quebranto del contenido del acuerdo en el que se autoriza a su construcción. Esta es la causa de pedir, la inhabilidad de la rampa así como la falta de acomodo de la misma a la legalidad administrativa. Ninguna de esas cuestiones puede fundamentar un pronunciamiento favorable a la demandante desde la consideración del quebranto de las normas sobre propiedad horizontal. La primera por resultar indebido un pronunciamiento que determine y fije el contenido del acuerdo y la segunda por no ser éste el orden jurisdiccional adecuado para delimitar el acomodo a la normativa urbanística de la rampa así como sus consecuencias.

A la vista de los razonamientos anteriores, no cabe alterar el sentido del fallo de la resolución apelada cuyos razonamientos, si bien no compartidos en su integridad, llegan a una solución coincidente con la alcanzada en esta alzada.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de enjuiciamiento civil, la desestimación del recurso supone la imposición a la apelante de las costas de la alzada.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª María Inés , el Procurador D. Ángel Soto Pérez contra la sentencia, de fecha 15 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Ourense, seguidos con el n.º 336/2009, Rollo de Apelación núm. 570/2010 , cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer , en su caso , el recurso extraordinario por infracción procesal y/o el recurso de casación, en el plazo de cinco días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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