Sentencia Civil Nº 288/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 288/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 49/2011 de 13 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL

Nº de sentencia: 288/2011

Núm. Cendoj: 43148370012011100288


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 49/2011

GUARDA Y CUSTODIA NUM. 45/2008

INSTRUCCIÓN 4 REUS

EXCLUSIVO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

D. Manuel Díaz Muyor

Dª Mª Rebeca Carpi Martín

En la ciudad de Tarragona, 13 de julio de 2011.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos 45/2008 seguidos por el Juzgado Violencia sobre la Mujer de Reus, a instancia de Dª. Milagros , representada por el procurador Sr. Colet Panedes y dirigida por la letrada Sra. Matías, contra D. Sixto , representado por la procuradora Sra. Muñoz y dirigido por el letrado Sr. Calero; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de mayo de 2009, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Atendiendo a los hechos y fundamentos jurídicos se desestima la demanda en petición de pensión compensatoria instada por la actora, no procediendo acordar cantidad alguna por tal concepto.

No ha lugar a dictar otras medidas y las que se dictan lo son sin perjuicio de lo que se acuerde en la sentencia definitiva.

No ha lugar a especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 12 de julio de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no sean contradictorios con los contenidos en la presente resolución, y;

PRIMERO.- La sentencia definitiva del proceso de divorcio, que puso fin a la relación jurídico-procesal de la primera instancia, ha sido apelada por la demandante por considerar que existe una incorrecta valoración de la prueba practicada respecto de aquellos hechos que resultarían determinantes para conceder a la misma una pensión compensatoria por tiempo indefinido, según parece deducirse, pese a su falta de concreción, a favor de la parte apelante. En concreto se afirma que fue la parte apelante quien contribuyó a las cargas familiares, al hipotecar las viviendas de su propiedad y adquirir una nueva de forma conjunta con el demandado y al abonar durante bastante tiempo los gastos propios de la convivencia en común.

SEGUNDO.- Para resolver debemos partir de que, según el art. 84 del C de F, para fijar la pensión compensatoria, la autoridad judicial debe tener en cuenta:

a) La situación económica resultante para los cónyuges como consecuencia de la nulidad, el divorcio o la separación judicial y las perspectivas económicas previsibles para uno y otro.

b) La duración de la convivencia conyugal.

c) La edad y la salud de ambos cónyuges.

d) En su caso, la compensación económica regulada en el art. 41.3 .

e) Cualquier otra circunstancia relevante.

Y como señaló la sentencia del TSJC de 20/4/2009, "la finalidad de la pensión compensatoria es reequilibradora de forma que pretende compensar al cónyuge perjudicado en aplicación del principio de solidaridad económica existente durante la situación convivencial y, habida cuenta de que los términos comparativos que generan el derecho a la pensión son dos, la situación existente durante el matrimonio y la situación previsible después de la crisis, atendidas las circunstancias personales y profesionales del beneficiario", o como señaló la de 22/9/2008 tiene su fundamento "... en la debilitación económica que puede sufrir uno de los cónyuges a consecuencia de la disolución matrimonial respecto a la situación o estatus que mantenía constante el vínculo". En la STSJ de 9 de mayo de 2008, señaló "que la pensión compensatoria regulada en el artículo 84 del Código de Familia tiene su fundamento "... en la debilitación económica que puede sufrir uno de los cónyuges a consecuencia de la disolución matrimonial respecto a la situación o estatus que mantenía constante el vínculo. Así se deduce en forma meridiana de la propia dicción legal en la medida en que concede la pensión al cónyuge que "vegi més perjudicada la seva situació econòmica" y en la medida en que no puede exceder del "nivell de vida de que gaudia durant el matrimoni ...".

TERCERO.- En el presente caso existe una relación de convivencia acreditada durante cinco años, donde la apelante nunca dejó de trabar y percibe un salario mensual de 1200 Euros al mes, su patrimonio permanece prácticamente invariable al mantener la titularidad de una vivienda y la copropiedad de otra junto con el demandado, no tienen hijos y no consta una mayor dedicación a la familia por parte de ninguno de ellos, especialmente dada la inexistencia de prole común por lo que procede confirmar el criterio del Juzgador a quo recogido en la sentencia recurrida, por no apreciarse situación de desequilibrio patrimonial.

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina que proceda efectuar especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del mismo a la parte apelante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª. Milagros contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de mayo de 2009 en Autos nº 45/2008 del Juzgado de Violencia sobre la Dona, por el Juez del expresado Juzgado

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente (DF. 16ª, 1.3ª LEC). El/los recurso/s debe/n ser preparado/s ante esta Sección en el plazo de CINCO DÍAS.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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