Sentencia Civil Nº 288/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 288/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 273/2012 de 05 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PAUMARD COLLADO, FERNANDO

Nº de sentencia: 288/2012

Núm. Cendoj: 06015370022012100282


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00288/2012

S E N T E N C I A Nº 288/12

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO

En Badajoz, a cinco de septiembre del dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000834 /2011, procedentes del JDO. DE 1A INSTANCIA N. 7 de BADAJOZ, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000273 /2012, en los que aparece como parte apelante, Jose Ramón , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA FERNANDA GOMEZ SALAZAR, asistido por el Letrado D. FRANCISCO JOSE CONDE MORALES, y como parte apelada, ALIANZA INMOBILIARIA RENFOSUNA S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MANUEL JURADO SANCHEZ, asistido por el Letrado D. JUAN GONZALEZ MENDOZA, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Badajoz, por el mismo se dictó sentencia con fecha 16-4-12 , cuya parte dispositiva dice:

"1º) Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por ALIANZA INMOBILIARIA RENFOSUNA S.A. frente a don Jose Ramón , DEBO DECLARAR Y DECLARO la validez y eficacia del contrato de compraventa suscrito en fecha 21 de abril de 2008 suscrito entre las partes del presente procedimiento y DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a dar cumplimiento al contrato de compraventa de 21 de abril de 2008 abonando a la actora el importe del resto del precio de 170.000 euros de principal, más 11.949 de IVA, lo que supone un total de 182.649 euros, tomando posesión del inmueble objeto de contrato mediante el otorgamiento de escritura pública; DEBO DECLARAR Y DECLARO que si no cumpliera el demandado con la compraventa en el día y hora que al efecto se señale en fase de ejecución de sentencia, por el Juzgado será suplida la voluntad rebelde de aquel; DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar a la actora, en concepto de cláusula penal, los intereses calculados al 16% anual sobre 182.649 euros, devengados desde el día 19 de junio de 2010 hasta el momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, con imposición de costas a la parte demandada.

2º) Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por Don Jose Ramón contra ALIANZA INMOBILIARIA RENFOSUNA S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas al demandante en reconvención."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Jose Ramón se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, habiéndose personado todas las partes.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso que se examina no puede prosperar, porque, en primer lugar, en lo que se refiere a la supuesta nulidad del contrato de compraventa, de fecha 21/4/2008, por vicio del consentimiento y error en la declaración de voluntad del comprador Sr. Jose Ramón con base en el argumento de que se le hizo creer, por la Promotora-Vendedora, hoy actora principal y apelada, que la subrogación en el préstamo hipotecario convenido con la Entidad "La Caixa", para pago de la vivienda, plaza de garaje y trastero, adquiridos por el Sr. Jose Ramón , se produciría de manera automática, al momento del otorgamiento de la correspondiente escritura pública, pero que jamás se le informó sobre la posibilidad de que la entidad "La Caixa" denegara la subrogación establecida como forma de pago en el contrato.

No existe ese supuesto vicio del consentimiento, porque al apelante no se le indujo a error alguno, desde el momento que no le era exigible a la actora (Promotora-Vendedora) que le asegurase completamente al comprador que la Entidad que concedió la hipoteca, iba a aceptar, plenamente, sin ningún estudio previo, ni ninguna condición o examen, la total subrogación del comprador en la hipoteca que tenía negociada con la vendedora. En ninguna cláusula del contrato se contempla que la Promotora hubiera asumido ese compromiso de asegurar la subrogación del comprador en su préstamo hipotecario; sino precisamente todo lo contrario pues, en el contrato (condiciones particulares 3, folio 7 vuelto) se prevé que al comprador le pueda interesar la no subrogación, u optar por el pago en efectivo de la cantidad que se aplazó garantizada con hipoteca; obviamente, tampoco se le impedía al apelante, que optara por conseguir un préstamo hipotecario, para pago del resto del precio, de otra Entidad bancaria distinta de "La Caixa".

Ninguna duda tenía el apelante, como se revela en su interrogatorio, sobre la cosa y el precio, ni sobre la causa del contrato. Por tanto, ningún vicio del consentimiento recae sobre aquellos elementos esenciales de la compraventa; y, en punto a la consignación de la forma de pago, donde aparecía la posible subrogación en el préstamo hipotecario, ya en las condiciones particulares, donde se modificó la condición general 3, se aludía a la posibilidad de que el comprador optara por la subrogación o renunciase a la misma, abonando el resto del precio que quedase a la fecha de la escritura, bien en metálico, bien mediante préstamo concertado con adquirir otra Entidad.

SEGUNDO.- En cuanto a la supuesta imposibilidad de cumplimiento del contrato, como otro argumento para solicitar la revocación de la sentencia de instancia, tampoco es compartida por esta Sala, pues esa imposibilidad sobrevenida del cumplimiento del contrato sólo afecta al comprador, sin que pueda pretenderse que sus efectos repercutan sobre el vendedor; el hecho de que el banco exija mayor garantías al comprador para permitir la subrogación en la hipoteca, en nada es responsabilidad del vendedor, pues es lo cierto que, aunque en mucha menor medida que hasta hace unos años, los bancos siguen concediendo préstamos hipotecarios, si bien exigen mayor garantías y la cantidad ofrecida es menor y no llega al 100% del valor de la vivienda, obligando al hipotético prestatario a hacer frente, cuando menos, a un 20% de aquel precio por lo que sólo sufragan el 80% restante, aunque, eso sí, a prestatarios solventes, que se muestran dispuestos a hacer más y mayores garantías.

La alusión a la grave crisis económica que atraviesan todos los sectores y capas sociales del país, no puede ser excusa suficiente, por sí sola, para dejar de atender los compromisos obligacionales libremente asumidos; lo contrario sería dar carta de naturaleza a la propia voluntad unilateralmente como causa de incumplimiento de un contrato, lo que está prohibido por el art. 1256 del C.C .. Por otra parte, la supuesta imposibilidad sobrevenida se revela, en el caso del apelante, como pasajera, como él mismo argumenta, pues tiene ingresos fijos y puntuales, dada su condición de funcionario público; de ahí que esa imposibilidad pasajera no reviste la entidad suficiente como para dejar de atender las obligaciones contractuales asumidas. La jurisprudencia tiene declarado, sobre la cláusula "rebus sic stantibus", que pretende esgrimir el apelante, que solo puede aplicarse a los supuestos de concurrencia de hechos extraordinarios que supongan un desequilibrio en las presetaciones, debiendo aplicarse de modo restrictivo por afectar al principio general "pacta sunt Servando" y al de seguridad jurídica ( STS. 18/6/2012 ). Como condiciones exigidas para la siempre excepcional aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus", aparecen la alteración extraordinaria de las circunstancias originales, desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las prestaciones de las partes e imprevisibilidad de la alteración sobrevenida ( SSTS. 1/3/2007 ; 21/2/2012 ; 27/4/2012 ) concretamente, se requiere una alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato, en relación con las concurrentes en el momento de su celebración; una desproporción exorbitante de las prestaciones; que ello acontezca con la sobrevenencia de circunstancias imprevisibles y que se carezca de otro medio para remediar el perjuicio o ausencia de previsiones revisorias de futuro. Si concurriesen todas esas circunstancias, no se produciría la extinción del contrato, sino su modificación.

Como antes se razonó, tales alteraciones extraordinarias e imprevisible no se han producido en el caso enjuiciado.

TERCERO.- De la misma forma, esta Sala estima que el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia es plenamente ajustado a derecho, por aplicación del principio del vencimiento objetivo; no apreciándose, por otra parte, dudas de hecho, ni de derecho que hubieran permitido exonerar de la condena en costas.

CUARTO.- La desestimación del recurso implica la imposición de las costas del mismo al apelante ( art. 398 L.E.C .).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando como desestimamos, el recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Jose Ramón , contra la sentencia nº 64/2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Badajoz en el juicio ordinario nº 834/2011, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución con imposición de costas al apelante.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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