Sentencia Civil Nº 288/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 288/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 174/2012 de 18 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: PEREZ GIL, JULIO AGUSTIN

Nº de sentencia: 288/2012

Núm. Cendoj: 09059370032012100211

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00288/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de BURGOS

S40020

SAN JUAN 2

Tfno.: 947259950 Fax: 947259952

N.I.G. 09059 42 1 2009 0013559

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000174 /2012

Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A.INSTANCIA N.2 de BURGOS

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001992 /2009

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, D. JUAN SANCHO FRAILE , Presidente, D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA y D. JULIO PÉREZ GIL , ha dictado la siguiente.

SENTENCIA Nº 288.

En Burgos, a dieciocho de julio de dos mil doce.

VISTOS , por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 174 de 2.012, dimanante del procedimiento ordinario nº 1992/09 (y acumulado Verbal 401/10), del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Burgos, sobre reclamación de cantidad, en recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 7 de marzo de 2.012 , en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como apelantes, D. Joaquín y D. Ovidio , representados por el Procurador D. Andrés Jalón Pereda y defendidos por el Letrado D. José Luis Arribas Jorge; la mercantil "HERRERO TEMIÑO, S.A." , representada por la Procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendida por el Letrado D. José Serrano Vicario; y, Dª Coro , D. Jose Francisco y "SEGUROS ATLANTIS, S.A." , representados por la Procuradora Dª Lucía Ruiz Antolín y defendida por el Letrado D. Carlos Real Chicote; y "SEGUROS MAPFRE, S.A." , representada por el Procurador D. Andrés Jalón Pereda y defendida por el Letrado D. José Luis Arribas Jorge. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO PÉREZ GIL, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1.- Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente Fallo: "Que debo de estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el procurador Sr. Jalón Pereda, en nombre y representación de DON Joaquín , contra DOÑA Coro , DON Jose Francisco Y LA CIA DE SEGUROS ATLANTIS y en consecuencia debo de condenar y condeno solidariamente a los demandados a pagar al actor la suma DOS MIL CIENTO SETENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.171,98 EUROS), sin hacer mención en cuanto a las costas causadas. Que debo de estimar y estimo parcialmente la reconvención presentada por la Procuradora Ruiz Antolín, en nombre y representación de DOÑA Coro , DON Jose Francisco Y LA CIA DE SEGUROS ATLANTIS, contra DON Joaquín y en consecuencia debo de condenar y condeno al expresado reconvenido a pagar la suma de SETECIENTOS TREINTA Y DOS CON CUARENTA Y SEIS EUROS (732,46 EUROS), sin hacer mención en cuanto a las costas causadas. Debo de estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por HERRERO Y TEMIÑO S.A., contra DOÑA Coro , LA CIA DE SEGUROS ATLANTIS, DON Ovidio Y MAPFRE y en consecuencia debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a pagar a la actora la suma de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON TREINTA Y UN EUROS ( 1.386,31 EUROS) en la proporción de 60% para los primeros y 40% para los segundos, a efectos de relaciones entre ambos, más los intereses expuestos precedentemente así como a las costas causadas".

2.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de D. Joaquín y D. Ovidio se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido en tiempo y forma. Dado traslado a las demás partes, para que en el término de diez días presentasen escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, por las respectivas representaciones de "Herrero Temido, S.A." y de Dª Coro , D. Jose Francisco y "Seguros Atlantis, S.A." se presentaron los correspondientes escritos oponiendo al recurso; acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3.- Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 14 de junio de 2012, en que tuvo lugar.

4.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión a dilucidar en esta alzada radica prioritariamente en determinar si la asignación y el reparto de la culpa sobre los hechos que se realiza por la sentencia (60% - 40%) se ajusta o no a lo alegado y probado en el curso del proceso. El recurrente invoca al respecto un error en la valoración de la prueba, por cuanto a su juicio la juzgadora habría obviado las maniobras que realizaban los conductores y los vehículos implicados en orden a determinar las responsabilidades en que habrían incurrido cada uno de ellos. Fundamenta su argumentación básicamente en la escasa credibilidad que habría de otorgarse a la declaración del testigo Sr. Esteban , subrayando además el hecho de que no fue él quien redactó la declaración jurada relativa a los hechos que consta en el procedimiento. Invoca en su favor, además, tanto el atestado policial como las declaraciones del agente nº NUM000 , su instructor.

En orden a determinar la responsabilidad del conductor del camión grúa, la sentencia ha considerado determinante el testimonio del citado Sr. Esteban quien afirmó que no circulaban vehículos en el carril contrario, de lo cual se deduciría que el conductor del camión podría haber evitado la colisión desviándose. Tal testimonio merece, al menos, ser puesto en entredicho atendiendo a varias de las circunstancias que han sido oportunamente aducidas por la parte recurrente.

Las circunstancias y el lugar en los que el citado testigo se encontraba en el momento del accidente (manejando una manguera de riego en los jardines de la urbanización) solo difícilmente le habrían permitido hacerse una idea plena del desarrollo y las causas de los acontecimientos. Y desde luego llama la atención la precisión con la que llega a describirlos en la declaración que firmó (folio 57) y que ratificó en el juicio, aun reconociendo no ser quien la redactó (minuto 32:40). Teniendo en cuenta su posición espacial y que simultáneamente estaba desarrollando un trabajo que requería de su atención (riego manual), no parece digno de credibilidad que pudiera observar "con claridad", como así dice, el desarrollo de los hechos con la minuciosidad que reseña: que dos vehículos libran sin problema al Ford Mondeo, que este se encontrara parado y que "un camión grúa que venía detrás de esos vehículos como a unos 25/30 metros, circulaba muy pegado a los vehículos estacionados y embistió...". La forma en que estos detalles fueron ratificados en el acto del juicio (por ejemplo a partir del minuto 26:00) vendría a abundar en el mismo sentido. Resulta por ejemplo revelador el grado de precisión con el que rememora aspectos como la distancia a la que se encontraba el camión, pero no es capaz de recordar que el vehículo que por razón del impacto quedó subido a la acera tras el accidente era un voluminoso todoterreno (minuto 33:07).

La espectacularidad del evento en una zona tan tranquila como la que sucedieron los hechos sin duda habría llamado la atención de cualquiera que se encontrase en el entorno, aun cuando fuera por si las personas implicadas necesitaran auxilio. De ahí que resulta llamativo que los funcionarios de la Policía Local que acudieron inmediatamente al lugar de los hechos no le hubieran interrogado, algo que con toda seguridad habrían hecho si hubieran reparado en que había presenciado éstos. Tampoco el Sr. Esteban tomó iniciativa alguna en este sentido, como hubiera parecido lógico en alguien que es testigo de un accidente, algo que justificó con una respuesta evasiva (por estar "haciendo cosas que no me podía acercar", minuto 25:45). Solo fue a instancia de Dña. Coro y D. Jose Francisco , vecinos de la finca urbana de la que es empleado y en la que también reside, cuando realizó el relato de hechos que conocemos.

Sin llegar a privar absolutamente de valor a la declaración realizada por el testigo Sr. Esteban , lo dicho nos induce a minusvalorarla, constatando la necesidad de asentar nuestra decisión sobre los hechos a la vista prioritariamente de otros elementos presentes en la causa.

SEGUNDO.- La responsabilidad de la conductora del Ford Mondeo sobre los hechos ha quedado claramente plasmada en la sentencia recurrida sobre la base de unos argumentos que aquí refrendamos plenamente (FD 5º) y a los que ahora nos debemos remitir. No obstante, en atención a los condicionantes para valorar la prueba testifical aludidos en nuestro fundamento de derecho anterior y dado su carácter determinante en el fallo, entendemos que merecería ser mayor el porcentaje de culpa que se asigna en la sentencia a la parte demandada (el 60%). Atendiendo a las diversas circunstancias concurrentes en el evento, en particular la especial diligencia que hubiera debido demostrar en la maniobra de marcha atrás, estimamos que el porcentaje debe ser incrementado hasta llegar al 75%.

La responsabilidad del conductor del camión grúa, si bien se debe ver atenuada de manera correlativa, pasando del 40% al 25%, no puede ni debe ser descartada en su totalidad. No se puede considerar probado que el conductor hubiera podido esquivar plenamente el golpe desviando el vehículo, pues tenemos versiones contradictorias sobre si circulaban vehículos por el otro carril. Pero sí puede entenderse a tenor de la prueba practicada que la velocidad a la que se desplazaba no le permitió frenar con la debida antelación, algo que sería un indicativo de su exceso en atención a las circunstancias del lugar (angostura de la vía, presencia de pasos de peatones, vehículos aparcados, etc.) Con independencia de que la maniobra de salida del aparcamiento no fuera realizada de manera adecuada, no cabe entender justificado en plenitud el carácter sorpresivo de la irrupción del vehículo conducido por Dña. Coro . Éste se encontraba un metro y medio dentro del carril de circulación, lo que indica que antes de la colisión estaría igualmente ocupando dicho carril (folio 4 del atestado, 129 de los autos) y que por tanto pudo ser visible al menos instantes antes del golpe. El lugar donde se sitúan los daños y la intensidad de la colisión son argumentos que refrendarían esa apreciación.

Todo ello nos induce a revocar parcialmente la sentencia en el sentido de alterar los porcentajes de culpa asignados en ella para otorgar el 75% de ésta a la parte demandada, hoy apelada, y el 25% a la parte demandante, hoy apelante. En consecuencia y en atención a las cuantías indemnizatorias fijadas por la sentencia:

- al apelante D. Joaquín , le corresponde la indemnización de 3.619,97 €, que minorada en un 25 % por razón del tanto de culpa ahora asignada, se reduciría hasta 2.714'98 €.

- al apelado D. Jose Francisco le corresponde la indemnización de 3.598,80 €, que minorada en un 75% por razón de su tanto de culpa, deberá reducirse hasta 899,70 €.

- la compensación entre ambas cantidades determina que la parte apelada (D. Jose Francisco , Dña. Coro y su aseguradora, Atlantis) deberán abonar a D. Joaquín la cantidad de 1.815,28 €.

- La indemnización reconocida a la mercantil Herrero Temiño S.A. ascendía a 1.386,31 €, que con arreglo a este nuevo reparto de culpa, deberá ser indemnizada con el 25% por los apelantes (346,58 €) y con el restante 75% por los apelados (1.039,73 €)

TERCERO.- En materia de intereses leales alega el recurrente una infracción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en sus apartados 3 y 6 por cuanto la sentencia, pese a ser estimatoria parcialmente, no ha aplicado este precepto al supuesto que nos ocupa.

El art. 576 LEC alude a que una sentencia como la que ha sido objeto de impugnación devengará a favor del acreedor el interés que corresponda "... por disposición especial de la ley ". Pues bien, tiene razón el recurrente al entender que los intereses moratorios que se deben imponer a la compañía ATLANTIS, codemandada en la causa, no son los de los artículos 1100 y 1108 del CC , como hace la sentencia (FD 7º), sino los contemplados en la Ley de Contrato de Seguro. No habiéndose cumplido la prestación en el plazo de tres meses ( art. 20.3 LCS ), los intereses deberán comenzar a contarse desde el día del siniestro ( art. 20.6 LCS ). Es por otra parte el criterio que la propia sentencia ha aplicado correctamente a la demanda presentada por Herrero Temiño S.A, sin justificar a qué se puede deber la diferencia que de esta manera se marca con respecto a las otras demandas. Además la sentencia aprecia que los condenados habían incurrido en mora (mención en la que ha de entenderse incluidas a las aseguradoras) y no estima presente la exención del art. 20.8 LCS . Nada se ha alegado al respecto en los escritos de oposición al recurso.

Procede por ello estimar en este extremo el recurso, revocando el pronunciamiento de instancia en lo referido al momento inicial de devengo de los intereses a abonar por la aseguradora ATLANTIS, que deberá entenderse fijado por la fecha del accidente (25 de julio de 2009) y no por la de la sentencia de primera instancia (7 de marzo de 2012 ). Las cantidades a cuyo abono se condena a la aseguradora ATLANTIS devengarán por tanto los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del accidente hasta su completo pago.

Debemos advertir asimismo que lógicamente el pronunciamiento que hacemos no deberá extenderse a las condenas impuestas a los apelantes y su aseguradora, que subsisten aun habiendo sido minoradas. Una variación de la sentencia en ese sentido supondría perjudicar a los apelantes sin que en este caso concurran las condiciones del art. 465.5 LEC , algo que originaría una reformatio in peius inadmisible en nuestro sistema procesal.

CUARTO.- La reclamación inicialmente formulada por Herrero Temiño, S.A. era de 1.608,12 €, una cuantía en la que se incluía de forma indebida la cantidad de 221,81 € correspondientes al IVA del costo de la reparación que realmente ascendía a 1.386,31 €. Por virtud de la contestación a la demanda esta circunstancia fue advertida en la audiencia previa, trámite procesal que específicamente tiene por función la de fijar con precisión el objeto del proceso y los extremos, de hecho o de derecho, sobre los que existe controversia entre las partes ( art. 414.1.II LEC ). Por tanto y desde ese momento ya no subsistía duda alguna sobre el exceso en esa reclamación, asumiendo la parte actora que en el caso de que la sentencia estimara íntegramente la pretensión que formulaba, nunca podría reconocer cantidad superior a la que se estaba fijando en ese trámite procesal. En el momento del juicio lo que estaba reclamando solo podía ser pues la cantidad delimitada en el acto de la audiencia previa. La solicitud realizada por su letrado en fase de conclusiones de que su demanda fuera estimada " en los términos establecidos en la misma " (minuto 35:45) forzosamente ha de ser interpretada atendiendo a lo anterior.

No consideramos por ello digna de ser aceptada la alegación formulada por el recurrente (nº 4, llamativamente apoyada en el correlativo de la impugnación del recurso), en orden a hacer derivar de la diferencia entre lo pedido en la demanda y lo otorgado en sentencia una supuesta desestimación parcial sobre la que sustentar la imposición de costas en contra de Herrero Temiño S.A.

Por lo demás y en virtud del artículo 398.2 LEC ha de entenderse que la estimación parcial del recurso implicará que no condenemos en las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Joaquín y D. Ovidio contra la sentencia nº 57/2012, de 7 de marzo de 2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos dictada en el procedimiento ordinario núm. 1992/2009, revocamos parcialmente ésta para pronunciarnos en el siguiente sentido:

- Condenamos a los demandados Dña. Coro , Don Jose Francisco y la Compañía Aseguradora ATLANTIS a abonar de manera solidaria a D. Joaquín la cantidad de 2.714'98 € (dos mil setecientos catorce euros con noventa y ocho céntimos).

- Condenamos a D. Joaquín a abonar a Dña. Coro , Don Jose Francisco y la Compañía Aseguradora ATLANTIS la cantidad de 899,70 € (ochocientos noventa y nueve euros con setenta céntimos).

- Condenamos a los demandados por la mercantil Herrero Temiño S.A. a abonarle la cantidad de 1.386,31 € (mil trescientos ochenta y seis euros con treinta y un céntimos), con arreglo al siguiente reparto: D. Joaquín , D. Ovidio y la compañía aseguradora MAPFRE deberán abonar de forma solidaria 346,58 € (trescientos cuarenta y seis euros con cincuenta y ocho céntimos) y Dña. Coro , Don Jose Francisco y la Compañía Aseguradora ATLANTIS deberán abonar de forma solidaria 1.039,73 (mil treinta y nueve euros con setenta y tres céntimos).

- Estas cantidades se verán incrementadas en cada caso con los intereses correspondientes en los términos y condiciones descritos en el Fundamento de Derecho tercero de esta sentencia.

En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 248.4 LOPJ y 208.4º LEC , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse los extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurriese alguno de los supuestos previstos en los arts. 469 y 477 LEC , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de apelación, notificándose en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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