Sentencia Civil Nº 288/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 288/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 193/2012 de 31 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CASERO LINARES, LUIS

Nº de sentencia: 288/2012

Núm. Cendoj: 13034370012012100598


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00288/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 193/12

Autos: PROCEDIMIENTO ORDIANRIO 966/09

Juzgado: PRIMERA INSTANCIA ALCAZAR DE SAN JUAN NUMERO 3

SENTENCIA Nº 288

Iltmos. Sres.

Presidenta:

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

CIUDAD REAL, a treinta y uno de octubre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 966/2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de ALCAZAR DE SAN JUAN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 193/2012, en los que aparece como parte apelante, DECORACIONES Y PROYECTOS VALENCIA SL, representado por la procuradora de los tribunales Dª MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ PORTALES, asistido por el Letrado D. MARIANO GOMEZ ESTEBAN, y como parte apelada, LUMECOBI SL, representado por el Procurador de los tribunales, D. JUAN VILLALON CABALLERO, asistido por el Letrado D. DOLORES MUÑOZ SALDAÑA, sobre procedimiento ordinario, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. LUIS CASERO LINARES.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de ALCAZAR DE SAN JUAN se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 20-5-2012 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: "Que estimando integramente la demanda interpuesta por LUMECOBI, S.L., representada por la procuradora Dª MARIA PILAR DIAZ PAVON MOLINA, asistida de la letrada Dª NURIA DOLORES MUÑOZ SALDAÑA, contra la mercantil DECORACIONES Y PROYECTOS VALENCIA, S.L., representada por el procurador D. JOSE MENESES NAVARRO, asistida por el letrado D. MARIANO GOMEZ ESTEBAN, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a al actora la cantidad de treinta y nueve mil quinientos treinta y un euros; setenta y seis céntimos (39.531,76 euros); incrementados en los intereses legales previstos en el articulo 341 del Código de Comercio ; con imposición de las costas causadas en la presente litis a la parte demandada".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte DECORACIONES Y PROYECTOS VALENCIA, S.L., admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: La parte demandada recurre la sentencia estimatoria de la demanda alegando infracción del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , arts. 1.089 , 1.091 , 1.124 , 1.255 y 1.256 del Código Civil y error en la valoración de la prueba.

Constituye el objeto de este procedimiento la reclamación de una factura generada como consecuencia del contrato de 20 de noviembre de 2006, por el que la demandada se obligaba a desarrollar determinados trabajos de cerrajería y estructuras metálicas en la obra que realizaba la demandada.

La demandante reclama la factura correspondiente a los trabajos del mes de agosto de 2008 por un importe de 39.531,76 €, señalando la demandada en relación a la misma que contiene trabajos fuera de presupuesto y que los precios reflejados son excesivos.

SEGUNDO : Al analizar el recurso en relación a la sentencia dictada hay que concluir que no existe ninguna de las infracciones a los preceptos legales que se denuncian, y que en realidad no vienen sino a ser una redundancia de la alegación básica que no es otra que el error en la valoración de la prueba. Pero tampoco esta infracción se aprecia. No hay sino que leer la contestación a la demanda para ver como la demandada no plantea sino una oposición basada esencialmente en términos genéricos que únicamente encuentran alguna concreción en cuanto a su remisión a un informe pericial que aporta, que contiene como únicas consideraciones que las partidas de barandillas, rejas y vallas que se contienen en la factura tienen un precio excesivo. Por otro lado hay que decir que sorprende que la oposición no sea el determinar cual es la cantidad debida, según los criterios de la demandada, una vez quitados los excesos que denuncia, sino que simplemente se limita a pedir la desestimación íntegra de la demanda.

En cualquier caso, respondiendo a los motivos del recurso, debe señalarse que ha quedado probado que no se siguió el sistema de pago establecido en el contrato, sino que el real fue que cada mes se giraba una factura sobre la base de las mediciones del trabajo efectuado, mediciones realizadas por personal de las hoy partes. Ello ha generado una serie de facturas y de pagos de cuyo análisis se deben extraer los criterios con los que deben ser contestadas las alegaciones de la recurrente, en tanto que pagados esos trabajos suponen una total conformidad por parte de la demandada con el método y precios fijados por la demandante. Estamos, en definitiva, ante actos propios de la demandada que lógicamente encuentran consecuencias jurídicas, así nos dice el Tribunal Supremo en relación a la doctrina de los actos propios, en su sentencia de 27 de septiembre de 2012 que:

Aunque, a diferencia de otros ordenamientos, el Código Civil español carece de norma específica que se refiera de forma expresa a la prohibición de actuar contra los propios actos, doctrina y jurisprudencia coinciden en que la clásica regla "venire contra "factum" proprium non valet", de elaboración y desarrollo jurisprudencial, constituye una manifestación del principio de buena fe que, como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, impone el artículo 7 del Código Civil , de tal forma que, como afirma la sentencia 523/2010, de 22 julio " protege la confianza creada por la apariencia, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuar cuando se han creado unas expectativas razonables, pues el comportamiento supone en tal caso la expresión inequívoca de una determinada voluntad en referencia a una relación jurídica o situación de hecho que impide la admisión como legítimo de un posterior comportamiento contradictorio".

TERCERO: Pues bien, desde las anteriores consideraciones, no puede hablarse de excesos de obra no contratados, aun cuando efectivamente pudieran existir trabajos fuera del presupuesto, cuando los mismos se midieron y aceptaron por ambas partes, aunque no se cumpliera con la literalidad del contrato en cuanto a la forma de aprobar los mismos, pues como ya se ha dicho el contrato no fue respetado en otros extremos tan esenciales como a forma de pago y control de los trabajos. Por otro lado, en los años transcurridos no ha existido queja sobre esos excesos que ni tan siquiera se individualizan en los escritos de la demandada, como tampoco se ha probado que se han facturado unidades que no estuvieran en la obra, más allá de lo que pueda contener el presupuesto.

En cuanto a los precios de las partidas, no hay sino que acudir a las distintas facturas aportadas a autos para comprobar como los mismos se ajustan a los contenidos en las mismas, aceptados y pagados por la demandante.

Así se observa como ya en la factura de enero de 2008 (folio 208) se abonan las horas a 15,25 y 14, 25, según la categoría del trabajador, incrementándose en 75 céntimos en relación a lo establecido en el presupuesto y lo reflejado en facturas anteriores, precios, no obstante, aceptados en tanto que se pagan a partir de esa factura en todas las posteriores. Y en cuanto a otras partidas como las barandillas, también están incluidas en la factura del mes de junio (folio 262) con el mismo precio que se contiene en la que ahora se reclama, siendo pagada por la demandada sin oposición alguna.

Por tanto si los precios ya se aceptaron anteriormente no existe razón alguna para alegar ahora que son excesivos, trayendo un informe pericial que simplemente se basa en unos precios teóricos como son los recogidos en la base de datos del Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Guadalajara, es decir, ni tan siquiera en relación a lo presupuestado y acordado por las partes.

El recurso, en definitiva, debe ser desestimado.

CUARTO: Procede imponer las costas al recurrente tal como establece el art. 398 de la L.E.C .

QUINTO.- En materia de recursos se informará que cabe el de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Meneses Navarro, en nombre y representación de Decoraciones y Proyectos Valencia S.L., contra la sentencia de 20 de mayo de 2010, dictada en el Juzgado nº 3 de Alcázar de San Juan, procedimiento ordinario nº 966/09, debemos confirmar y confirmamos integramente dicha resolución, condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este Tribunal (1376), con referencia a los datos del presente expediente.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

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