Sentencia Civil Nº 288/20...re de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 288/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2304/2012 de 15 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: FONTCUBERTA DE LA TORRE, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 288/2012

Núm. Cendoj: 20069370022012100322


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:2ª/2.

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.02.2-10/001431

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2304/2012 - M

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Azpeitia / Azpeitiko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 463/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: MONTES Y HALFORD S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:CONCEPCION OLAIZOLA BERECIARTUA

Abogado/a / Abokatua: JUAN CARLOS ZABALA ORTEGA

Recurrido/a / Errekurritua: CONSTRUCCIONES AMENABAR S.A

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE IGNACIO AMILIBIA ORTIZ DE PINEDO

Abogado/a/ Abokatua: PABLO JIMENEZ SISTIAGA

S E N T E N C I A Nº 288/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dña. MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D/Dña. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a quince de octubre de dos mil doce.

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 463/2010, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Azpeitia a instancia de MONTES Y HALFORD S.L. apelante - demandante , representado por el Procurador Sr./Sra. CONCEPCION OLAIZOLA BERECIARTUA y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. JUAN CARLOS ZABALA ORTEGA contra D./Dña. CONSTRUCCIONES AMENABAR S.A apelado - demandado, representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. JOSE IGNACIO AMILIBIA ORTIZ DE PINEDO y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. PABLO JIMENEZ SISTIAGA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28 de marzo de 2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El 28 de marzo de 2012 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Azpeitia dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:

'Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Olaizola Bereciartua, en nombre representación MONTES & HALFORD S.L., contra CONSTRUCCIONES AMENABAR S.A, absuelvo a este último de los pedimentos de la demanda, condenando en costas a la demandante.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 9 de octubre de 2012.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO .- Ha sido la Ponente en esta instancia la Ilma.Sra. Magistrada. Dña MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE


Fundamentos

PRIMERO.-La entidad apelante MONTES Y HALFORD S.L., recurre en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia que desestima su demanda en reclamación de la cantidad de 21.515,68 euros, formulada contra CONSTRUCCIONES AMENABAR S.A, absolviendo a ésta de de los pedimentos de la demanda, condenando en costas a la demandante.'

La juzgadora de instancia considera que, acreditada la existencia de un contrato de arrendamiento de obra entre las partes litigantes, (suministro e instalación por parte de la actora de las puertas de entrada y aseos en un edificio construido por la demandada), el retraso producido en su ejecución no supone un incumplimiento total del contrato, puesto que la actora cumplió, aunque tardíamente, instalando las puertas, sin que tal retraso pueda justificarse por la tardanza de su proveedor en suministrar el material necesario, máxime si se tiene en cuenta que Construcciones Amenabar no ejercitó la acción de rescisión, prevista en el art. 11.6º del contrato, optando por el cumplimiento, circunstancia que la juzgadora considera indicativa de que la tardanza no frustraba su finalidad. Habida cuenta de que las cláusulas del contrato contemplaban una penalización para el caso de producirse el retraso, y aplicando la fórmula prevista ( 1,5% del presupuesto inicial, por cada 1% del retraso en el plazo señalado para cada unidad de obra), la sentencia llega a la conclusión de que, al compensar el precio reclamado en la demanda con la penalización por retraso aplicada por Construcciones Amenabar, la demandada nada adeuda a la actora y su reclamación debe ser desestimada.

Frente a dicha decisión se alza la apelante alegando en síntesis los siguientes motivos de recurso :

La actora terminó la obra sin ser advertida por la demandada de la imposición de una penalización por el retraso existente, en base al primer párrafo de la letra J) del contrato, como tampoco procedió a la rescisión que le autorizaba el apartado segundo de la misma cláusula.

La sentencia señala que estamos ante un incumplimiento defectuoso y no total, porque las puertas fueron colocadas y no se frustró la finalidad del contrato, por lo que la constructora, una vez colocadas las puertas correctamente, no podía oponerse al pago de su precio alegando el retraso.

La causa de oposición a la demanda formulada por Amenabar no puede prosperar, puesto que, desde el punto de vista procesal la demandada no ha reconvenido, y desde el punto de vista material su negativa supone un enriquecimiento injusto, al dejar que la actora terminara la obra sin hacer referencia a las penalizaciones del contrato.

Examinaremos dichas alegaciones, a las que se opone la parte apelada solicitando la confirmación de la sentencia.

Segundo.- Examinados los términos en que se formula el recurso en relación con los fundamentos de la sentencia apelada, resulta evidente que la cuestión sometida al análisis de la Sala se centra en la interpretación de las cláusulas del contrato que contemplan las consecuencias del retraso en la realización de la obra, sin perjuicio de la facultad resolutoria que con carácter general se establece (entre otras causas), en el art. 11 del documento en cuestión.

Debemos partir de la consideración de que, como señala la sentencia de instancia, las puertas encargadas a la empresa actora se colocaron correctamente en la obra que la demandada llevaba a cabo en el Pabellón E3, E2 y Edificio A1 Apatta. El incumplimiento de la demandante se concretó en el retraso en la ejecución de la obra, puesto que en el contrato, dentro del plazo de ejecución, se pactó que los trabajos subcontratados deberían estar terminados en todo caso para el 23 de marzo de 2008, resultando que las puertas se colocaron en agosto del mismo año.

Conviene recordar que conforme a una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, la interpretación de los contratos y demás actosjurídicos, aunque haya de partir de la expresión contenida en las palabras pronunciales o escritas no puede detenerse en el sentido riguroso o gramatical de las mismas y ha de indagar fundamentalmente la intención de las partes y el espíritu y finalidad que hayan presidido el negocio, infiriéndose de las circunstancias concurrentes y de la total conducta de los interesados, como así viene a sancionarlo el art. 1.282, el cual no excluye los actosanteriores ni las demás circunstancias que pueda contribuir a la acertada investigación de la voluntad de los otorgantes, siendo indudable que entre estos elementos podrá tener importancia muy relevante la conexión que el acto negocio guarde con otros que le hayan servido de antecedentes o base legal siempre que la parte contra la cual se esgrima esta norma interpretativa haya tenido, o debido tener, oportuno conocimiento de ello'; y que la intención evidente de los contratantes debeprevalecer sobre las palabras, y mayormente en cuanto que, como previene el art. 1.282 del mencionado Código, para juzgar de la intención de los contratantesdeberá atenderse principalmente a los actosde éstos, coetáneos y posteriores.

Y aunque la interpretación de los contratos es facultad privativa del órgano jurisdiccional de instancia, según tiene declarado también el Tribunal Supremo, en el caso que nos ocupa deben analizarse en su conjunto las cláusulas contractuales ( en especial la referente a las consecuencias del retraso en la ejecución de la obra) , y los propios actos de los contratantes, para determinar cual era la auténtica voluntad negocial, y si debe ser mantenida la interpretación dada por la juez 'a quo', o por el contrario dicha interpretación debe considerarse ilógica o vulneradora de los preceptos que rigen la hermenéutica contractual.

Sentado lo anterior, la Sala no puede compartir la interpretación realizada por la juzgadora ni las conclusiones a las que llega la sentencia apelada, y ello por las siguientes razones :

Sin discutir la corrección de la colocación de las puertas llevada a cabo por Montes y Halford S.L., la demandada se niega al pago de los 21.515,68 euros reclamados por el precio de los trabajos, alegando la excepción de contrato no cumplido, por la que aplica la penalización por retraso prevista en el apartado primero de la letra J) del contrato, de la que resulta una cantidad muy superior a la reclamada, cuya compensación ha admitido la juzgadora, con la consecuente desestimación de la demanda.

Pero la Sala considera que dicha conclusión se apoya en una interpretación errónea de la clausula en cuestión, puesto que,

En la letra J del contrato se contemplan dos consecuencias penalizadoras del retraso en la ejecución de la obra por incumplimiento del plazo pactado : una penalización del 1,5% del presupuesto, por cada 1% del retraso respectivo al plazo señalado para cada unidad de obra; y la facultad de Construcciones Amenabar de rescindir el contrato cuando ese retraso sea superior al 25%.

De dichos extremos se desprende que el retraso previsto en primer lugar es de menor entidad que el previsto en segundo lugar (superior al 25% del plazo pactado), puesto que en el retraso inferior a dicho porcentaje la empresa contratista solo puede aplicar una penalización pero no puede utilizar la facultad rescisoria con las consecuencias que se señalan, pérdida de la retención y de la fianza complementaria.

Pero la consecuencia pretendida por la demandada, que es la compensación entre la totalidad del precio reclamado y la cantidad exigible a la actora en concepto de penalización, que asciende a la desorbitada cantidad de 391.840,51 euros ( aunque solo pretenda compensar 21.515,68 euros mediante la alegación de una excepción sin formular reconvención), resulta incompatible con el contenido de la cláusula.

Así, Construcciones Amenabar invoca la aplicación del apartado primero de la letra J, previsto para un retraso que no es lo suficientemente grave para permitir la rescisión del contrato. Pero la penalización que pretende es mucho mas grave que la que hubiera comportado la aplicación del apartado segundo (la rescisión contractual ), pues en tal caso la parte actora no hubiera cobrado el precio pactado (no consta acreditada la prestación de una fianza ni ninguna retención realizada por Amenabar), pero la demandada se hubiera visto obligada a la devolución de las puertas, conforme a la restitución de las recíprocas prestaciones de los arts. 1124 y 1295 del C.Civil .

Por ello hay que llegar a la conclusión de que la interpretación de la cláusula litigiosa contenida en la sentencia no se ajusta al restante clausulado ni es acorde con las reglas de la lógica, ya que no cabe aplicar la penalización mas grave al incumplimiento de menor entidad. En definitiva, una vez superado el 25% del retraso en el plazo de ejecución, la demandada podía rescindir el contrato, pero no aplicar el apartado primero de la letra J), cuya redacción y consecuencias indican que está previsto, dentro de un contrato tipo redactado por Amenabar, para la subcontrata de obras, para supuestos con un plazo de ejecución muy superior al pactado en este caso (solo doce días), cuyo retraso genera una penalización que nunca puede superar a la que corresponde al incumplimiento de mayor entidad que es el retraso superior al 25% del plazo de ejecución de la obra.

La pretensión de la demandada no se ampara en un cláusula contractual aplicable al caso, y además supone un claro enriquecimiento injusto, puesto que Amenabar solo ha alegado retraso en la colocación de las puertas pero sin acreditar que el mismo le supusiera a su vez la imposibilidad de terminar la obra en su conjunto, o le generara cualquier tipo de daños o perjuicios.

Y no impide dicha conclusión el hecho de que la actora, en vías de llegar un acuerdo extrajudicial, propusiera el pago del cincuenta por ciento de la cantidad, puesto que dicha propuesta se formuló condicionada a la emisión de un certificado por parte de Amenabar reconociendo que el retraso en la colocación de las puertas fue debido al retraso en la entrega del material por el proveedor de la empresa actora. En ningún caso Montes y Halford ha renunciado al cobro de precio (es evidente que su conformidad con el pago del cincuenta por ciento, iba ligada a su intención de reclamar a su proveedor), pero aunque así hubiera sido, resulta doctrina reiterada que los acuerdos a los que las partes puedan llegar en vía extrajudicial para evitar el litigio, no resultan vinculantes una vez iniciado el proceso, cuando los litigantes ya vienen obligados a soportar los gastos inherentes al mismo que trataron de evitarse mediante un acuerdo anterior.

La sentencia de instancia debe revocarse, puesto que acreditada la corrección de los trabajos realizados, la actora tiene derecho a percibir el precio pactado, conforme a los arts. 1544 y 1588 del C.Civil , que asciende a la cantidad reclamada, mas los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda ( arts. 1100 , 1108 y 1109 del C.Civil ).

Tercero.- Por la estimación integra de la demanda, las costas causadas en la primera instancia deben imponerse a la parte demandada ( art. 394 de la L.E.C .).

Y dada la estimación del recurso interpuesto por Montes y Halford S.L., no procede pronunciamiento sobre las costas de la alzada ( art. 398 de la L.E.C .).

Fallo

Debemos ESTIMAR y estimamos el recurso de apelación interpuesto por Dña Concepción Olaizola Bereciartua, en representación de MONTES Y HALFORD S.L., frente a la sentencia dictada con fecha 28 de marzo de 2012 ,REVOCANDO dicha resolución, y con estimación de la demanda formulada por la actora-apelante frente a CONSTRUCCIONES AMENABAR S.A., debemos condenar a la demandada al pago de la cantidad de 21.515,68 euros, mas los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda y pago de las costas causadas en la primera instancia.

No procede pronunciamiento sobre las costas de la alzada.

Frente a esta resolución se podrá interponer, en el plazo de VEINTE DIAS, ante esta Sala,

recurso de casación en los supuestos del árt. 477 L.E.C ., y recurso extraordinario por

infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 L.E.C ., pudiendo

presentarse únicamente éste último recurso sin formular recurso de casación, frente a las

resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1º y 2º del art. 477

L.E.C.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.


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