Sentencia Civil Nº 288/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 288/2012, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 295/2011 de 05 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 288/2012

Núm. Cendoj: 25120370022012100259


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 295/2011

Procedimiento ordinario núm. 134/2010

Juzgado Primera Instancia 2 La Seu d'Urgell

SENTENCIA nº 288/2012

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a cinco de julio de dos mil doce

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 134/2010, del Juzgado Primera Instancia núm. 2 La Seu d'Urgell, rollo de Sala número 295/2011, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 28 de febrero de 2011 . Es apelante la parte demandada, Eugenia , representada por el procurador JOSÉ LUIS RODRIGO GIL y defendida por el letrado JOSE LUIS GOMEZ GUSI . Es apelada la parte demandada FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la procuradora CARMEN GRACIA LARROSA y defendida por la letrada ANNA CERDÀ GASCH. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 28 de febrero de 2011, es la siguiente: "

F A L L O

Se DESESTIMA integramente la demanda interpuesta en nombre y representación de DÑA. Eugenia frente a FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y en consecuencia, absuelvo a la citada compañía de seguro de las pretensiones ejercitadas en su contra con expresa imposición en costas a la parte actora. [...]"

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, la parte actora Eugenia interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió, al que se opuso la parte demandada, y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 5 de julio de 2012 para la votación y decisión.

CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante Sra. Eugenia interpone recurso de apelación denunciando en primer término la infracción de normas y garantías procesales, en la que incurre la sentencia de primera instancia, por incongruencia omisiva, al no resolver sobre la petición de intereses moratorios solicitados en la demanda respecto de la suma ya abonada por la demandada ( 16.477,94 euros), reclamando por tal concepto 3.619,38 euros, por aplicación del art. 20 LCS , al haber consignado judicialmente la aseguradora dicha cantidad una vez transcurridos dos años desde la fecha del siniestro.

Asiste la razón a la recurrente en todos sus planteamientos, por lo que este primer motivo de recurso ha de ser estimado. En el escrito de demanda consta claramente que la pretensión indemnizatoria planteada por la demandante engloba dos conceptos distintos: a) 107.300,81 euros por días de baja impeditivos, secuelas e incapacidad permanente total para la profesión habitual (que sería la suma pendiente de abono, al haber abonado la aseguradora 16.477,94 euros en el curso de las diligencias previas nº 393/07) y, b) 3.619,38 euros en concepto de intereses de dicha suma abonada, según el cálculo efectuado en el documento nº 9 de la demanda.

La sentencia de primera instancia no da respuesta a esta petición, infringiendo así el deber de congruencia que impone el art. 218-1 de la LEC . El accidente de tráfico -atropello de la demandante- se produjo el día 30 de julio de 2007 , y la documental aportada como documento nº 8 de la demanda (copia de las Diligencias Previas nº 393/07) acredita que la aseguradora consignó 14.179,22 euros en fecha 15-12-2009, y una vez dictado el Auto de cuantía máxima (el 17-2-2010, por un total de 16.477,94 euros) procedió a consignar el día 2-3-2010 la cantidad restante, 2.298,72 euros. Por tanto, habiendo transcurrido más de dos años desde la fecha del siniestro hasta la primera consignación resulta de plena aplicación al caso lo dispuesto en el art. 20-4 de la LCS , y procede acoger la reclamación planteada en concepto de intereses moratorios, cuyo cálculo no ha sido expresamente impugnado, cuestionado ni rebatido por la aseguradora demandada que se ha limitado ha rechazar genéricamente la procedencia de este concepto.

SEGUNDO.- Como segundo motivo de apelación se invoca error en la valoración de la prueba porque, según la apelante, lo que se discute en este procedimiento es si el diagnóstico de "capsulitis hombro izquierdo por rotura tendón supraespinoso izquierdo" y en concreto el déficit en el balance articular de dicho hombro izquierdo tienen su origen en el atropello sufrido el 30-7-2007 o en el segundo accidente -caída casual- sufrida por la Sra. Eugenia el 3-8-2008, considerando la recurrente que no se ha tenido en cuenta que el déficit en el balance articular del hombro izquierdo se detecta y valora antes de dicha caída (anexos nº 5 y 6 del informe pericial del Dr. Diego ), existiendo junto a estas dos pruebas objetivas, otras que vendrían a evidenciar que el déficit es anterior y ajeno al segundo accidente, aunque el diagnóstico definitivo de la lesión -rotura del tendón supraespinoso izquierdo- no se produjera hasta que se practicó la prueba de resonancia magnética de 14-11-2008. La recurrente aduce que la actora realizó continuadas sesiones de rehabilitación desde un mes después del accidente y hasta dos días antes de la caída ocurrida un año después; que una vez efectuado el diagnóstico definitivo no recibió tratamiento alguno; que la Seguridad Social reconoció la situación de invalidez total a la Sra. Eugenia como consecuencia de las secuelas derivadas del accidente de tráfico y que del dictamen médico de valoración efectuado una vez agotados los 18 meses de incapacidad transitoria también se deriva que las lesiones del hombro provienen del atropello, mientras que las del pie provienen de la caída del mes de agosto de 2008. Considera por todo ello que deben reconsiderarse el periodo de sanidad, las secuelas y la incapacidad de la demandante, según el informe pericial Don. Diego .

En respuesta a tales alegaciones hay que precisar en primer término que en su contestación a la demanda la aseguradora no sólo rechazaba las pretensiones de la actora con el argumento de que la rotura del tendón supraespinoso del hombro izquierdo no se produjo en el accidente de tráfico de 30-7-2007 sino en el posterior de 3-8-2008 (caída), sino que también alegaba, alternativamente, que esa rotura se produjo por el proceso de artrosis degenerativa que ya padecía la actora antes del primer accidente, porque según resulta del informe de sanidad médico-forense no se constató ninguna fractura en las radiografías efectuadas a la lesionada el día del accidente, ni en la posterior ecografía de 19-9-2008 que sólo evidencia, un año después, tendinitis, apareciendo la rotura del tendón supraespinoso el 14-11-2008, cuando ya se había producido el segundo accidente, siendo que el accidente de trafico únicamente produjo una agravación o descompensación de la artrosis que tenía la actora.

Sentado lo anterior, y puesto que el principal punto de discrepancia estriba en el nexo causal existente entre la rotura del tendón supraespinoso del hombro izquierdo, la limitación de movilidad que sufre la Sra. Eugenia y el accidente de tráfico ocurrido el 30-7-2007 resulta evidente que al tratarse de una cuestión eminentemente técnica habrá que acudir forzosamente a la prueba documental-médica y a los dictámenes periciales obrantes en autos. Ante las divergentes posturas de la parte actora -amparada en el dictamen pericial Don. Diego - y de la demandada -avalada por el informe de sanidad de la médico-forense Dra. Adoracion -, la juzgadora de instancia opta por las conclusiones de ésta última, si bien, no ofrece ningún argumento relevante para justificar tal decisión pues tras exponer las pruebas en las que se funda la parte actora únicamente se razona en la sentencia que hay que tener en cuenta que la actora padeció otro accidente el 3-8-2008 y que la médico forense ratificó sus informes de fecha 26-2-2009 y 26-11-2009 según los cuales la única secuela existente es la de empeoramiento de artrosis previa del hombro izquierdo, que incluye todo lo que implica el cuadro clínico que supone padecer artrosis, y por tanto la limitación funcional y el dolor, indicando la forense en el juicio que la rotura del tendón supraespinoso no sale hasta noviembre de 2008, que se trata de un tema de artrosis del hombro izquierdo y que rechazó que la rotura de tendón fuese consecuencia del accidente. No se indica en la sentencia el motivo por el que estas conclusiones deben prevalecer respecto de las del Dr. Diego , ni se explican las razones por las que se prefiere uno a otro, y tampoco se contrastan sus afirmaciones con lo que consta en la extensa prueba documental incorporada a las actuaciones.

No cabe duda del valor probatorio de uno y otro dictamen pericial, y del mismo modo debe reconocerse el indudable apoyo y colaboración que de forma imparcial y objetiva prestan los médicos forenses a los Juzgados y Tribunales, pero sin que ello comporte necesariamente que sus informes hayan de prevalecer en todo caso y circunstancia pues habrá de estarse, en todo caso, a las circunstancias concretas de cada supuesto, y a las pruebas aportadas por cada parte en apoyo de sus respectivas posturas, debiendo analizarse y contrastarse los distintos informes periciales de que se disponga y, en su caso, las demás pruebas que avalen o corroboren las conclusiones de uno y/u otro.

Desde esta perspectiva, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas la Sala considera que en el supuesto enjuiciado no se han valorado debidamente en la sentencia de instancia todas las pruebas practicadas puesto que, frente al criterio mantenido por la médico forense, acogido en la sentencia, constan en las actuaciones datos más que suficientes para poder apreciar la efectiva concurrencia del nexo causal entre las secuelas cuya indemnización reclama la demandante y el accidente de tráfico de continua referencia, ocurrido el 30-7-2007.

TERCERO.- Es un hecho incuestionable, admitido también por la Sra. Médico forense en el acto de juicio, que la Sra. Eugenia presenta una limitación o déficit de movilidad en el hombro izquierdo, y que en la resonancia magnética practicada el día 14-11- 2008 se constató la existencia de rotura transfixiante de 15 mm. del tendón del supraespinoso. Y es también un hecho incontrovertido que hasta ese momento no se constató la rotura de dicho tendón, porque en la radiografía realizada el mismo día del accidente no consta signo de lesión fracturaria, y en la ecografía del hombro izquierdo practicada del 10-9-2007 se concluye que padece tendinitis de inserción del supraespinoso, constando entre otros hallazgos que el tendón del supraespinoso muestra un diámetro normal pero con una calcificación de 6 mm. cercana a la tuberosidad mayor del húmero, compatible con tendinitis de inserción.

Según se desprende del informe de sanidad médico forense, del informe complementario, y especialmente de las explicaciones proporcionadas por la Sra. médico forense en el acto de juicio, se descarta la relación causal entre el accidente y la rotura del tendón supraespinoso porque no existe constancia de dicha rotura hasta transcurrido más de un año desde el accidente, y porque la actora ya padecía previamente de artrosis, añadiendo que de los 381 días de curación se considera que sólo son impeditivos los treinta primeros, explicando en el juicio que cuando se trata de agravación de artrosis se valora como periodo medio (según baremo del IMELEC) de curación 15 días, si bien en este caso se valoraron 30 porque con la edad la recuperación va más lenta, admitiendo no obstante que según el mismo baremo el periodo medio de curación de una tendinitis es de 90 días. Sin embargo, ninguna explicación ofreció sobre el motivo por el que la lesionada tuvo que efectuar tratamiento con infiltraciones y, especialmente, sesiones de rehabilitación desde finales de septiembre de 2007 y hasta el 1-8-2008 (con poca mejoría, según los informes de seguimiento de la Fundación Sant Hospital de la Seu d'Urgell), y debe destacarse especialmente que como admitió en el juicio la Sra. médico-forense en los distintos informes médicos no consta en el apartado de antecedentes de la paciente ( en ninguno de ellos) que tuviera ninguna clínica por artrosis en el hombro izquierdo (ni en ningún otro lugar), y tampoco consta que antes del accidente hubiera estado de baja laboral en ningún momento por tal motivo. Preguntada la Sra. forense en el acto de juicio sobre si existe algún indicio de que tuviera alguna clínica en el hombre izquierdo manifestó que "constancia radiológica", sin mayor precisión ni concreción.

A falta de otras explicaciones habrá que entender que se está refiriendo a la calcificación de 6 mm. cercana a la tuberosidad mayor del húmero, detectada en la ecografía de 10-9-2007, pero resulta que a raíz de dicho hallazgo se diagnosticó como "tendinitis de inserción del supraespinoso", de modo que este diagnóstico y el tiempo medio de curación (de 90 días) que admite la Sra. Médico-forense para tales casos no se compadece con los 15-30 días impeditivos que valora en su informe. Por otro lado, acreditada la existencia de esa calcificación, y el carácter crónico y degenerativo al que aludí la forense en el acto de juicio, se planteó en el juicio el interrogante de si la ubicación de dicha calcificación se corresponde con el lugar en el que se produjo la rotura del tendón del supraespinoso según indica el informe de la resonancia magnética (porque según Don. Diego existe una distancia de "tres dedos y medio" entre un punto y otro) manifestando la Sra. médico-forense que "no le puedo decir".

Con razón indica la recurrente que no se ha tenido en cuenta en la sentencia que el déficit de movilidad del hombro (admitido por la médico forense) se manifestó antes de la caída del 3-8-2008 , y también antes de que se detectara la rotura del tendón del supraespinoso. En efecto, la limitación funcional ya se apreció por la médico forense desde la primera visita de 14-8-2008, y también en las demás hasta el informe de sanidad, y lo que es más importante, consta apreciada y desglosada en el informe emitido por la coordinadora del servicio de rehabilitación de la Fundación Sant Hospital de la Seu d'Urgell de 9-6-2008, y en el informe del traumatólogo Dr. Severiano de 28-6-2008, ambos anteriores a la caída ocurrida el 3-8-2008, y a la resonancia magnética practicada en el mes de noviembre del mismo año, siendo totalmente coincidente la valoración efectuada en el último de estos informes (el Don. Severiano ) y la efectuada por Don. Diego en su dictamen pericial.

El Dr. Diego (especialista en traumatología y ortopedia, cirugía general, rehabilitación médica y valoración del daño corporal) explicó detalladamente en el acto de juicio el motivo por el que considera que la rotura del tendón del supraespinoso deriva directamente del accidente del año 2007, porque la sintomatología es muy clara desde el principio, y porque en realidad el problema estriba en que las pruebas médicas se realizan de forma lenta, en función de la evolución, y en este caso no se habría detectado la rotura del tendón en las primeras previas (radiografía y ecografía, de menor precisión a efectos de constatar esta lesión, como también admitió la Sra. médico forense), y ello explica que la paciente haya sido tratada durante todo el periodo en que lo ha sido (381 días), que haya hecho rehabilitación, que los traumatólogos no le hayan dado la sanidad en ningún momento (la lesionada pasó, sin solución de continuidad, de la situación de incapacidad temporal al reconocimiento de incapacidad permanente total para la profesión habitual por parte de la Seguridad Social) , y que Don. Severiano apreciara ya antes de la resonancia, las importantes limitaciones de movilidad que presenta la paciente. También indicó el Dr. Diego que no consta en ningún informe que tuviera artrosis en el lugar en el que ahora tiene la minusvalía, y que la calcificación de 6 mm. que consta en el resultado de la ecografía se detectó en la parte superior del hombro, mientras que la rotura del tendón está en la parte baja- media del tendón, a una distancia de casi tres dedos y medio, lo cual en medicina anatómica y topográfica es mucha distancia, por lo que considera que la ecografía sólo se realizó de la parte alta del hombro y no de la inferior, añadiendo que en su opinión no hay ninguna agravación de artrosis previa, que no consta en ninguno de los múltiples informes, incluidos los de la Seguridad Social, y que además la artrosis no es más que el envejecimiento de los huesos y se trata de un deterioro progresivo a lo largo de los años, que puede padecerse en una parte del cuerpo y en otras no, y que no necesariamente impide trabajar, siendo que en este caso la Sra. Eugenia no tuvo impedimento alguno para trabajar hasta que tuvo el accidente, sin que posteriormente pudiera volver a trabajar. Añadió el perito que si se hubiera tratado de una tendinitis estaría curada en 90 días y sin embargo la paciente en este caso tuvo que seguir con la infiltraciones, antiinflamatorios y recuperación, y fue dada de alta a los pocos días del segundo accidente, de modo que si la rotura del supraespinoso hubiera sido consecuencia de éste tendría que haber seguido con el tratamiento.

Por lo que se refiere a este segundo accidente la Sra. médico forense en ningún momento ha considerado que la rotura del supraespinoso derivara del mismo, antes al contrario, en su primer informe de 14-8-2008 indica que la lesionada acude en silla de ruedas, por reciente fracturas de 2 MTT (3/08/08), lleva férula de yeso en pierna izquierda, y al ser interrogada al respecto en el acto de juicio manifestó que no atribuye la limitación de movilidad al segundo accidente, que sabe que tuvo una caída fortuita en agosto de 2008, y que cronológicamente no existe relación porque en la ecografía posterior a la caída no hay referencia a la rotura del tendón del hombro izquierdo.

Por su parte, Don. Diego descartó tajantemente que exista ninguna relación entre la secuela de continua referencia y la caída del 3-8-2008, reiterando que ésta sólo afectó al pie, que así consta en los informes médicos, y que aunque la situación de incapacidad permanente total fue reconocida por la Seguridad Social tanto por el cuadro residual de "Omalgia izquierda por ruptura supraespinoso con limitación rotaciones" como por "fractura escafoides tarsal izquierdo con disminución movilidad tobillo", considera que la primera de ellas es por sí sola causa suficiente para la concesión de esta incapacidad, indicando en el juicio que por la lesión del hombro izquierdo tienen importantes dificultades funcionales no solo laborales sino también en las actividades domésticas y de la vida diaria, y que actualmente el problema del pie ha mejorado, que le molesta circunstancialmente con los cambios de tiempo, cuando sube escaleras y camina mucho, pero sin que tengan especial peso incapacitante, a diferencia de la rotura del tendón supraespinoso, que es causa directa de la incapacidad.

En consecuencia, como ya se adelantaba, examinando todos los informes médicos incorporados a las actuaciones, y ponderando las explicaciones y aclaraciones proporcionadas en el juicio tanto por la Sra. médico forense como por Don. Diego consideramos que el dictamen pericial emitido por este último resulta mucho más clarificador, ofreciendo respuesta concreta, precisa y coherente a todas las cuestiones planteadas por una y otra parte, por lo que en definitiva hay que concluir que existen suficientes y fundadas razones para poder admitir las alegaciones de la parte actora y decantarse por las conclusiones médicas que constan en el dictamen Don. Diego , quedando así desvirtuadas las del informe de sanidad médico-forense, en el sentido que la rotura del tendón supraespinoso y la limitación de movilidad del hombro izquierdo que padece la Sra. Eugenia derivan directamente del accidente que ha dado lugar al presente procedimiento.

CUARTO.- Lo anterior comporta que deben estimarse la reclamación formulada por los 381 días de incapacidad, todos ellos impeditivos, por cuanto que durante todo ese tiempo la lesionada continuó en tratamiento, sin que en ningún momento pudiera reincorporarse a sus ocupaciones habituales, habiendo pasado con posterioridad a la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Por el mismo motivo procede reconocer la existencia y puntuación de las secuelas en los términos que se derivan del dictamen Don. Diego cuya valoración se considera ajustada habida cuenta que ha tenido en cuenta todos los parámetros existentes, explicando en relación con cada una de las limitaciones (abducción, flexión, rotación, etc.) el motivo por el que otorga una concreta puntuación, dentro de la horquilla prevista en el baremo, aplicando igualmente la fórmula legalmente establecida para los supuestos de lesiones concurrentes.

Por tanto, por 381 días impeditivos, a razón de 52,437 euros diarios (según Resolución de la Dirección General de Seguros de 17-1-2008) proceder reconocer 21.990,17 euros, una vez aplicado el factor de corrección del 10% por perjuicios económicos. Y por las secuelas reclamadas, valoradas en 17 puntos, a razón de 14.209,28 euros, y con igual factor corrector, 15.630,20 euros.

En cuanto a la incapacidad total para la profesión habitual no procede reconocer la suma reclamada de 86.158,38 euros, que se corresponde con el máximo previsto para estos supuestos, que va de 17.231,68 euros a 86.158,38 euros. Aunque el Dr. Diego indica que la limitación articular es importante y también afecta a sus actividades domésticas y a su día diaria, y consta acreditado que por parte de los Servicios Sociales se le ha reconocido la situación de dependiente, no puede obviarse que una y otra situación derivan del cuadro residual conjunto al que se refiere la resolución del INSS (el hombro izquierdo y el pie izquierdo) y pese a que la primera de estas secuelas resulte más relevante también hay que tener en cuenta la edad de la lesionada, próxima a la de jubilación. Teniendo en cuenta todas estas circunstancias se considera equitativo y ajustado a las circunstancias del caso reconocer por este concepto la cantidad de 40.000 euros, que sumados a las anteriores cantidades hace un total de 77.620,37 euros.

De esta cantidad hay que deducir la suma ya abonada por la aseguradora que asciende a 16.477,94 euros, siendo la suma restante de 61.142,43 euros, cantidad que a su vez devengará el interés moratorio previsto en el art. 20-4 de la LCS , que también reclama la demandante.

QUINTO.- La estimación parcial del recurso determina la estimación, también parcial de la demanda, por lo que no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas en ninguna de las dos instancias ( arts. 394-2 y 398-2 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de DÑA. Eugenia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de La Seu d'Urgell en los autos de Juicio Ordinario nº 134/10 REVOCAMOS PARCIALMENTE la citada resolución y, en su lugar, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda, condenamos a la demandada FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS a abonar a la actora la suma de 61.142,43 euros por los daños y perjuicios pendientes de abono, cantidad que devengará el interés moratorio previsto en el art. 20-4 de la LCS desde la fecha del siniestro (el 30-7-2007), y a abonar los intereses moratorios derivados de la suma ya pagada, que ascienden a 3.619,38 euros.

No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de primera instancia ni sobre las derivadas de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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