Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 288/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 888/2011 de 03 de Mayo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 288/2012
Núm. Cendoj: 28079370102012100263
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00288/2012
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 0011713 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 888 /2011
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1596 /2010
Órgano Procedencia: JDO. DE 1ª INSTANCIA N.4 de MOSTOLES
De: Felix
Procurador: ISABEL AFONSO RODRIGUEZ
Contra: MAXIWORK S.L.
Procurador: JOSE MIGUEL SAMPERE MENESES
Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID, a tres de mayo de dos mil doce.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1596/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de MÓSTOLES, seguidos entre partes, de una, como apelante D. Felix , representado por la Procuradora Dª. Isabel Afonso Rodríguez y defendido por Letrado, y de otra como apelado, MAXIWORK S.L., representado por el Procurador D. José Miquel Sampere Meneses y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Móstoles, en fecha 20 de junio de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que estimando la demanda formulada por la representación de MAXIWORK S.L. debo condenar y condeno a Felix a que abonen a la actora la suma de 6.960 euros más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda; así como al abono de las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 17 de febrero de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 24 de abril de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 25 de febrero de 2008, se celebró un contrato de ejecución de obras entre "Dervaren, S.L." y D. Felix , teniendo por objeto la construcción de una vivienda en la parcela sita en la Avenida DIRECCION000 nº NUM000 de Boadilla el Monte (Madrid); incluyéndose en el presupuesto la ejecución de una escalera de caracol, que existe en el inmueble, si bien no fue realizada por la contratista.
Con posterioridad, la ejecución de la referida escalera es llevada a cabo por "Maxiwork, S.L.", en virtud de un contrato verbal celebrado entre dicha entidad y D. Felix , ascendiendo su importe a 6.960 €, cantidad que el propietario de la obra no ha satisfecho aún, por ello se formuló la demanda iniciadora de este procedimiento, habiendo sido estimada en sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Móstoles . Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El recurso de apelación plantea, inicialmente, que "Maxiwork, S.L." carece de legitimación "ad causan" para promover el presente procedimiento, al no haberse traído al contratista principal.
Con respecto a dicha cuestión, cabe precisar que la demandante no fundamenta sus pretensiones en su condición de subcontratista, ni en la relación existente entre D. Felix y la contratista, "Dervaren, S.L.", y de esta última con "Maxiword, S.L."; puesto que aún cuando la actora realizó partidas de obra en el inmueble propiedad del Sr. Felix , por encargo de "Dervaren, S.L.", no podemos obviar que la demanda persigue el cobro de trabajos que contrató verbal y directamente con el demandado, referentes, en exclusiva, a la ejecución de la escalera de caracol. Por tanto, entendemos que la actora está legitimada activamente, tanto "ad procesum" como "ad causam" para promover la acción que se ejercita en este procedimiento.
Asimismo, se alega por el apelante la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, debido a que no ha sido traída al procedimiento la constructora de la vivienda. A estos efectos, no podemos obviar que "La doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar a juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de los resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio y se impiden sentencias contradictorias no sólo por diferentes sino además por incompatibles", doctrina contenida en sentencias de 4 de noviembre de 2.002 , 2 de abril y 18 de junio de 2.003 y 30 de mayo y 14 de noviembre de 2.008 , entre otras. En el supuesto que nos ocupa, no es necesario traer al procedimiento a la entidad contratista, al encontrarse la relación contractual entre actora y demandado totalmente desvinculada de la que pudo existir, previamente, entre el demandado y la entidad que ejecutó las obras de construcción de la vivienda.
En consecuencia, decaen los motivos de apelación que acabamos de analizar.
TERCERO.- El apelante trae a colación la posible responsabilidad derivada del artículo 1.597 C.Civil , el cual establece que "Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación", teniendo su origen la responsabilidad del propietario de la obra en la existencia de un crédito refaccionario, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo define como "el crédito que se contrae y se emplea en la construcción, conservación o reparación de un inmueble; no necesariamente el crédito deriva del contrato de préstamo; el acreedor ha ejecutado la propia obra del edificio y ha suministrado elementos integrantes al deudor", según sentencia de 6 de febrero de 2.006 , que recoge lo ya apuntado por sentencias de 19 de abril de 1.975 , 5 de julio de 1.990 , 9 de julio de 1.993 y 21 de julio de 2.000 , indicando esta última que "en la jurisprudencia y en la doctrina científica domina hoy un concepto amplio de crédito refaccionario, en cuanto no limitado ya en su origen, como entendía la doctrina tradicional, a un préstamo de dinero destinado a la construcción o reparación de un edificio, sino comprensivo de todo crédito causalmente conectado con obras de reparación, construcción o mejora de bienes", intentando con ello, según precisa la sentencia de 6 de junio de 2.000 , otorgar garantía y protección al "último eslabón de la cadena, formado por quienes al fin y a la postre, poniendo su trabajo o sus materiales, son los verdaderos artífices de la obra y no ven satisfechos sus créditos por aquél que directamente los hubiera contratado", debido al "auge de la construcción y del fenómeno de las subcontratas en este campo, con la aparición de constructoras que no son verdaderamente tales sino meras oficinas de subcontratación", por ello, "Cuando se ejercita la acción directa, en general y en esta concreta del artículo 1.597 del Código Civil , no se excluye la reclamación al deudor directo y en tal caso, la responsabilidad de ambos es solidaria", habiéndose pronunciado en el mismo sentido las sentencias de 29 de abril y 11 de octubre de 1.991 , 22 de diciembre de 1.999 y 6 de junio de 2.000 .
Ahora bien, ¿quién ha de acreditar la subsistencia de un crédito a favor de la contratista, que ha satisfacer la contratante, para que esta última responda ante un tercero?, normalmente corresponde la carga de la prueba sobre una obligación a quien reclama su cumplimiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 217.2 L.E.Civ .; no obstante, en estos casos, la parte demandada es quien ha de acreditar que ha satisfecho la totalidad de sus deudas; doctrina recogida en sentencia de 28 de mayo de 1.999 del Tribunal Supremo , que señala: "el que se reputa obligado sólo se libera de responsabilidad si acredita suficientemente que tiene saldada la deuda derivada del contrato concertado", postura mantenida por la sentencia de 6 de junio de 2.000 , según la cual "Uno de los presupuestos de la presente acción directa que conforma el contenido de la misma es la cantidad que el dueño de la obra (o contratista anterior) deba al contratista (o subcontratista anterior). En principio, aplicando la doctrina de la carga de la prueba, si no se prueba, debería sufrir las consecuencias de la falta de prueba el demandante que ejercita la acción directa. Pero a éste le puede ser imposible tal prueba, pues no conoce ni puede conocer las relaciones internas entre uno y otro; por el contrario, el demandado sí tiene en sus manos la sencilla prueba de lo que ha pagado o si ha pagado totalmente lo debido a su contratista y, por tanto, que no concurre tal presupuesto. En consecuencia, se invierte la carga de la prueba y es el dueño de la obra (o el contratista anterior) el que sufre las consecuencias de la falta de prueba de que ha pagado y, por tanto, de que no concurre este presupuesto".
A la vista de la citada doctrina jurisprudencial, para que el precepto referido pudiera ser aplicado, en este caso, a favor del demandado, éste debería haber acreditado que ha satisfecho a la contratista de la obra la totalidad del precio pactado, no habiendo sido probado dicho extremo. Además, no podemos obviar que la parte actora no ha fundado su pretensión en dicho artículo, persiguiendo con la demanda el cobro de trabajos que contrató verbal y directamente con el demandado, referentes, en exclusiva a la ejecución de la escalera de caracol, relación contractual que no incluye al contratista, que procedió a la ejecución de las obras de construcción de la vivienda, como se ha indicado en el fundamento precedente.
CUARTO.- La sentencia de instancia, tras valorar las certificaciones de obra aportadas y la prueba testifical del D. Arsenio , arquitecto técnico director de la obra, llega a la conclusión de "que la elaboración, suministro y colocación de la escalera metálica helicoidal -que no resulta controvertido que ha sido ejecutada- no lo ha sido en el marco del contrato de obra celebrado con fecha 25 de febrero de 2008 con la entidad DERVAREN, S.L. por esta última entidad, como así resulta de las certificaciones de obra ejecutada expedidas, sino que por el contrario la misma únicamente pudo ser ejecutada al margen del citado contrato de obra en virtud de un acuerdo verbal entre las partes ahora litigantes". Compartiendo esta Sala dicha conclusión, en base a los distintos medios probatorios obrantes en autos, que analizamos a continuación.
En principio, el correo electrónico, adjunto a la demanda como documento nº 1 (al folio 8), que no ha sido desvirtuado por el demandado, evidencia que existieron contactos directos entre la actora y el demandado en lo que respecta a la ejecución de la escalera de caracol. No cabe duda, que dicha escalera aparece reflejada en el presupuesto adjunto al contrato de ejecución de obras, celebrado en fecha 25 de febrero de 2008, entre "Dervaren, S.L." y D. Felix (documento nº 8 de la contestación), especificándose lo relativo a dicha partida como "Ud. Elaboración, suministro y colocación de escalera metálica helicoidal modular, para una planta de altura libre de 285 cm. Y anchura libre de 0,60 m., realizada con perfiles de acero laminado en frío, formando un árbol central de D=100mm, peldaño de chapa estampada de 3mm. De espesor, barandilla recta con pasamanos metálico, anclaje a forjado, realizada en taller y montaje en obra, incluso pintura antioxidante, incluyendo las ayudas de albañilería precisas y esmaltada en taller según directrices de la DF. Planta primera. Acceso a cubierta", tratándose de una escalera distinta a la partida que figura como "Ud. Fabricación y montaje de escalera metálica vista de acceso de planta baja a primera planta según diseño de la D.F. con un desarrollo de 3,35 metros sin incluir el peldañeado de madera ni la barandilla de cristal".
Resulta una cuestión no controvertida el hecho de que la escalera de caracol fue ejecutada; si bien, entendemos que no ha sido realizada por "Dervaren, S.L.", atendiendo a las certificaciones de obra (folios 148, 151 y 154) y a las manifestaciones vertidas por el testigo D. Arsenio , derivando de dichas pruebas que en cada una de las certificaciones se descuenta el importe de la certificación previa, de tal forma que tan sólo se ha certificado la ejecución de la escalera reflejada como "ud. Fabricación y montaje de escalera metálica vista de acceso de planta baja a primera planta según diseño de la D.F. con un desarrollo de 3,35 metros sin incluir el peldañeado de madera ni la barandilla de cristal", cuyo importe era de 3.000 € y no de 9.000 €, como pretende el demandado; resultando certificada y facturada dicha escalera, pero en ningún caso la escalera de caracol, que constituye el objeto litigioso del procedimiento que nos ocupa. Dado que "Dervaren, S.L." no instaló la repetida escalera, presupuestada inicialmente en 4.000 €, D. Felix no satisfizo el importe de la misma, al menos no ha aportado prueba alguna acreditativa de dicho extremo.
Las circunstancias indicadas nos conducen a presumir (o deducir, como señala la sentencia apelada) la veracidad de los hechos contenidos en la demanda, presunción que se encuentra amparada por el artículo 386.1 L.E.Civ ., según el cual "A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".
En definitiva, entendemos que se celebró un contrato verbal entre actora y demandada, teniendo por objeto, en exclusiva, la ejecución de la escalera de caracol, pactándose el precio de 6.960 €, habiendo cumplido la parte actora las obligaciones derivadas de dicha relación contractual, sin que el demandado haya abonado el importe acordado, que ahora se reclama y ha de satisfacer, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.124 C.Civil . Procediendo la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Felisa Sánchez Moreno, en representación de D. Felix , contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Móstoles , en autos de procedimiento ordinario nº 1596/2010 ; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 888/11, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
