Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 288/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 328/2011 de 14 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO
Nº de sentencia: 288/2012
Núm. Cendoj: 28079370112012100226
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00288/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 328/2011
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
En MADRID, a catorce de mayo de dos mil doce.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, constituida por el Magistrado D. ANTONIO GARCÍA PAREDES, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 365/2010 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de MAJADAHONDA seguido entre partes, de una como apelante Doña Zulima y de la mercantil HISPANET S.A., representados por la Procuradora Doña Esther Pérez-Cabezos y Gallego y de otra, como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 ", representado por la Procuradora Doña Fuencisla Martínez Mínguez, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de MAJADAHONDA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 26 de enero de 2011 , cuya parte dispositiva dice: "Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el/la Procurador/a D./Dña. Cristina Zetterstrom, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 ", contra DÑA. Guadalupe E HISPANET S.A., debo CONDENAR Y CONDENO a DÑA. Guadalupe a que abone a la actora la suma de 784,08 euros y a HISPANET S.A. a que abone a la actora la suma de 963,54 euros, incrementadas ambas cantidades en el interés legal desde la fecha de la reclamación extrajudicial de pago (14 de marzo de 2009), intereses que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta que sea totalmente ejecutada, y todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en este procedimiento". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Doña Guadalupe y HISPANET SA se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 9 de mayo de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de la apelación.
En la demanda de juicio verbal formulada por DIRECCION000 contra doña Zulima , que se había opuesto a la solicitud de procedimiento monitorio, se reclaman los importes correspondientes a las cuotas de la Asociación de propietarios que dicha demandada tenía sin pagar al momento de la presentación de la demanda.
La sentencia de primera instancia estimó la demandada tras no aceptar las causas de oposición de la demandada sobre la inexistencia de la comunidad de propietarios y sobre el hecho de que los servicios comunes (alumbrado, agua, vigilancia, ,etc.) habían sido asumidos ya por el Ayuntamiento.
Contra dicha resolución la demandada interpuso recurso de apelación en el que expuso como motivo s de impugnación los siguientes: 1) Indebida denegación de la acumulación de acciones solicitada de distintos procesos pendientes ante distintos juzgados; 2) Error en la valoración de la prueba al considerar la sentencia que existen bienes comunes, cuando ha quedado acreditado que no es así; y 3) Error en la valoración de la prueba, al haber otorgado la sentencia de instancia un valor probatorio excesivo a la declaración testifical del empleado de la parte actora para labores de jardinería y vigilancia.
SEGUNDO.- Sobre la acumulación de procesos.
En el primer motivo de recurso parece que la parte apelante confunde acumulación de acciones con acumulación de procesos. (Tal vez se trate de un error tipográfico al dar epígrafe al primer motivo).
No obstante, se aprecia que de lo que habla es de acumular, no las distintas acciones que la demandada pueda tener contra la demandante, sino los distintos procesos que la demandante tuviera contra distintos propietarios o asociados y que se tramitasen en otros juzgados.
Ahora bien, el hecho de que en la sentencia no se haga un pronunciamiento expreso sobre esa cuestión, ha de ser entendido como una desestimación de la misma, siquiera sea implícita. Conocida es la doctrina jurisprudencial que sostiene que, en las sentencias absolutorias o desestimatorias de pretensiones se entiende que éstas han sido desestimadas, sin que proceda calificar a las sentencias de incongruentes por omisión.
Aquí lo que procede examinar, ahora, es si esa desestimación de la acumulación solicitada fue o no procedente en derecho.
Y realmente, a la vista de los datos aportados, la acumulación no era procedente. Porque, si lo que la parte demandada pretendía era que se acumulasen todos los procesos en que la demandante reclamaba cuotas a otros socios o copropietarios, la cuestión de fondo era una reclamación de cantidad y no la existencia o no de una comunidad, puesto que no consta que en esos procesos se hubiese planteado demanda reconvencional para que se declarase la extinción (ya realizada o a realizar) de la citada Asociación. Y tratándose de acciones de reclamación de cantidad, difícilmente podría algún juzgado declarar extinguida la comunidad o la asociación porque con ello podría incurrir en el defecto de incongruencia extra petita. Y la estimación o desestimación de una reclamación de cantidad no tiene por qué constituir una cuestión prejudicial (requisito del artículo 76.1.1º LEC ), ni las sentencias tienen por qué ser contradictorias, dadas las circunstancias tan diversas que pueden concurrir en la existencia o no de una deuda (requisito del artículo 76.1.2º LEC ).
Por lo que el primer motivo de recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Sobre la valoración de la prueba respecto de la existencia o no de una comunidad de bienes.
En los últimos años no han sido pocas las ocasiones en que esta Audiencia Provincial de Madrid ha tenido que pronunciarse sobre problemas similares, por no decir idénticos, al planteado en el presente caso y con la misma Asociación. Hay que reconocer que la realidad urbanística es dinámica y que las instituciones que van surgiendo con ocasión de la construcción de nuevas urbanizaciones van cambiando de naturaleza a medida que lo que comienza como un servicio privado termina siendo asumido por las instituciones públicas locales. Los Ayuntamientos terminan haciéndose cargo de aquellos servicios que los ciudadanos sufragan con sus impuestos (vías públicas, alcantarillado, luz, limpieza, vigilancia..etc). De manera que sólo la pura voluntariedad puede hacer que algunas de esa urbanizaciones mantengan o prolonguen algunos servicios duplicando o mejorando aquellos que ya son prestados por las instituciones públicas, cuando ello es permitido o consentido por la ley.
En el presente caso, no queda constancia suficiente de la evolución que haya podido sufrir la Asociación DIRECCION000 en torno a la necesidad de mantener los servicios que en su día comenzó prestando a los integrantes de la urbanización. Servicios que puede que estén otorgando algún beneficio a los copropietarios de parcelas en conjunto, pero de los que tal vez ya a estas alturas pueda cuestionarse su verdadera utilidad en relación con su coste y con la redundancia de los servicios municipales. Es algo que tendrán que decidir los propios integrantes de la asociación, a través de los mecanismos que la propia ley les ofrece.
Pero, con los datos actuales, este tribunal no puede sino decidir en el mismo sentido en que lo ha hecho en la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial (Sección 8ª) de 15 de diciembre de 2011 (rec. 660/2010 ) al resolver un caso similar a éste: "La demandada es copropietaria de la parcela nº NUM000 de la urbanización residencial DIRECCION000 , en el término de Majadahonda, que linda por todos sus lados con calles particulares, y sobre la que se ha construido una vivienda unifamiliar (según certificación registral aportada a los autos). Lo es en virtud de escritura de compraventa de fecha 29-6-1988. Consta la asistencia del propietario de dicha parcela Nº NUM000 en la actas de las Juntas Generales de fecha 27-6-1989, 21-12-1994 y 22-3- 1995, que aporta la demandada en el acto del juicio, en las que se dice que son Juntas de la " DIRECCION000 ". Pero aunque no se diga expresamente que son de la Comunidad de Propietarios, lo cierto es que de su contenido puede extraerse sin dificultad que estamos en presencia de una auténtica C de P, por cuanto se dan los requisitos del art. 24 de la LPH , según la redacción dada por la Ley 8/1999, de 6 de abril, de Reforma de la Ley de Propiedad Horizontal, es decir se trata de un complejo inmobiliario privado integrado por dos o más parcelas independientes entre sí, cuyo destino principal es la vivienda o locales, y cuyos titulares participan en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios, pues aunque los viales sean de uso público y el mantenimiento de los mismos, así como de las redes de alcantarillado y alumbrado público, e igualmente la recogida de residuos sólidos, se realice por el Ayuntamiento de Majadahonda, siguen existiendo servicios como conserjería, vigilancia o control y administración de la Urbanización, de interés general, y cuyo desconocimiento no puede mantener la señora Carmen , cuando en las Juntas referidas (no impugnadas) se tratan los temas de recogida de residuos de jardinería que realiza la C de P, o la participación de los vecinos en las obras de urbanización de la DIRECCION000 , a la que también contribuye el Ayuntamiento, e incluso se habla de la titularidad de los terrenos situados junto a la caseta que la Comunidad dispone en la C/ DIRECCION001 , o sobre la posibilidad de prescindir de un vigilante por el acoplamiento del peón a vigilante, al tratar del presupuesto de ingresos y gastos para el ejercicio 1995, que se aprueba por unanimidad. La propia Dª Carmen aceptó la realización de las obras de sustitución de red de agua, alumbrado etc. que la DIRECCION000 iba a realizar con la colaboración del Ayuntamiento (según aparece en el documento por ella firmado de 4-11- 1993).
Luego existe una C de P, aunque no aparezca inscrita en el Registro de la Propiedad, legitimada para interponer la demanda rectora del procedimiento, y no puede negarse que hay unos servicios de interés general que deben ser mantenidos por todos los integrantes de la DIRECCION000 , entre ellos la demandada. Sin duda es un elemento común la caseta de guarda y equipo de bombeo, a la que se refieren los documentos de la actora: acta de la Junta de 26-10-1969 donde se acuerda por unanimidad la compra de una parcela de unos 65 m2 para levantar un edificio para oficinas de la DIRECCION000 , habitación del guarda y equipo de bombeo; cartas del dueño de dicha parcela y de su esposa, de los años 1974, 1977 y 1988, que confirman dicha compra; notificación de valor catastral del inmueble sito en calle DIRECCION001 número NUM001 a nombre de la C de P. Constituyen también una prueba del servicio de conserjería, de interés general para todos los miembros de la Urbanización, los informes de vida laboral y nóminas aportadas por la demandante referidas a don Mario (conserje de la C de DIRECCION000 desde el 1- 7-1975), su hijo don Segundo (conserje desde 1-7-1986 y que continúa en la actualidad), y don Juan Luis , también conserje de la C de P; fotografías de la sede social de la DIRECCION000 en la c/ DIRECCION001 NUM001 con sala de reuniones y oficina de administración, y del vehículo utilizado para el servicio de vigilancia. También consta unida por copia la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Madrid el 15 marzo 1985 , en la que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , condena a un copropietario al pago de distintas cantidades en concepto de obras de urbanización y dotación de servicios en la colonia y cuotas para hacer vigilancia.
Y también se puede citar en apoyo de la tesis de la existencia de la referida comunidad la SAP Madrid Sección 25ª de 24 de marzo de 2003 .
Por lo que el motivo de recurso no puede prosperar.
CUARTO.- Sobre la valoración de la prueba testifical.
Aunque a la vista de lo expuesto ya no tiene relevancia la impugnación que se hace de la valoración de la prueba testifical, añadiremos sin embargo que la tal valoración judicial sólo puede ser impugnada cuando en el proceso valorativo el juzgador de instancia se ha apartado de las reglas de la sana crítica o del sentido común. Nada en esta línea ha argumentado la apelante, que se ha limitado a poner en cuestión la veracidad de las declaraciones del testigo por el hecho de ser empleado de la actora. Pero en modo alguno su testimonio ha sido determinante del sentido del fallo de la sentencia, que, como hemos visto, se ha fundado en argumentos que ya venían siendo utilizados en el ámbito judicial de Madrid en casos idénticos o parecidos en que el litigio tenía que ver con la naturaleza de la Asociación de Propietarios DIRECCION000 .
Por ello este motivo de recurso debe ser también desestimado y la sentencia confirmada.
QUINTO.- Costas procesales.
La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Zulima y HISPANET, S.A., frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 ", contra la sentencia de fecha veintiséis de enero de dos mil once , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Majadahonda, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

