Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 288/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 397/2011 de 01 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 288/2012
Núm. Cendoj: 28079370202012100243
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00288/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 397/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
En MADRID, a uno de junio de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 299/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 72 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 397/2011, en los que aparece como parte apelante Mariola , y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID, así como Ismael , sobre resolución de arrendamiento por expiración del término, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid, en fecha 10 de junio de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta en nombre Comunidad de Propietarios sita en DIRECCION000 número NUM000 , piso NUM001 de Madrid, contra D. Mariola y D. Ismael , declaro resuelto, por expiración del término, el contrato de arrendamiento que, con referencia a la vivienda sita en Madrid sita DIRECCION000 número NUM000 , piso NUM001 de Madrid, que liga a ambas partes y en consecuencia condeno a la codemandada Doña. Mariola a desaloje y deje libre y a disposición del actor dicha vivienda, bajo apercibimiento de que si así no lo verificase se procederá a su lanzamiento y a su costa; imponiéndose expresamente las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada Doña. Mariola .".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la demandada condenada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, oponiéndose la Comunidad demandante expresamente al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Procede la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios y acertados razonamientos jurídicos, a los que basta dar simplemente por reproducidos puesto que, en ningún error ha incurrido la Juzgadora "a quo" al apreciar la prueba practicada en la instancia, ya que, contrariamente a lo que afirma la parte apelante, de la documental aportada, así como del interrogatorio de la parte demandada, lo que se acredita es que la Comunidad actora dio por resuelto el contrato de arrendamiento y lo comunicó a la arrendataria dentro de plazo legal, con más de un mes de antelación de la fecha de finalización de la última de sus prórrogas, dando así estricto cumplimiento a lo establecido en el párrafo primero del artículo 10 de la Ley 29/1.994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos ; siendo la inquilina la que insistentemente trató de que se prorrogase, a lo que nunca accedió la arrendadora.
Sin que pueda obstar a ello que mantuviera conversaciones con el Presidente de la Comunidad o su yerno, puesto que, como ella misma declara, lo que le dijeron es que ellos hablarían con la Comunidad; como no podía ser de otro modo, puesto que el Presidente carece de facultades para concertar un contrato de arrendamiento, si no es con autorización de la Junta de Propietarios, pues no cabe olvidar que, aun cuando la represente en juicio y fuera de él, la decisión de un eventual arrendamiento del piso propiedad de la misma corresponde a la Junta de Propietarios, a tenor de lo dispuesto en el apartado e) del artículo 14 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal , nunca a su Presidente; incluso, aun cuando él no tuviera inconveniente en efectuarlo, pues se trata de una decisión colegiada de sus comuneros, expresada en aquélla.
Consecuentemente con lo expuesto, el recurso debe ser rechazado y confirmado lo resuelto por la Juzgadora de instancia en base a su propia fundamentación jurídica.
SEGUNDO.- Como se desestima el presente recurso , se imponen las costas causadas a la parte que lo promovió, a tenor de lo regulado en el artículo 394.1, al que expresamente nos remite el artículo 398.1, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Doña Mariola contra la sentencia dictada el día 10 de junio de 2010 en los autos de juicio verbal de desahucio nº 299/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

