Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 288/2012, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 176/2011 de 31 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2012
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 288/2012
Núm. Cendoj: 26089370012012100484
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00288/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf Fax : 941296484/486/489
Modelo : SEN010
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 176/2011
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
MAGISTRADOS:
D. RICARDO MORENO GARCÍA
Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO
SENTENCIA Nº 288 DE 2012
En LOGROÑO, a treinta y uno de julio de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 34/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE CALAHORRA, a los que ha correspondido el Rollo 176/2011 , en los que aparece como parte apelante, GENERALI SEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA TERESA LEON ORTEGA y como parte apelada DON Fulgencio , representada por el Procurador de los Tribunales DON JOSE VAREA ARNEDO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 26 de octubre de 2010, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calahorra , en cuyo fallo se recogía:
"Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de la aseguradora LA ESTRELLA SA contra D. Fulgencio , debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones en su contra deducidas; condenando a la demandante al pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 31 de mayo de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- A ). Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calahorra, se dictó sentencia en 26 de octubre de 2010 , en cuyo fallo se disponía:
"Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de la aseguradora LA ESTRELLA SA contra D. Fulgencio , debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones en su contra deducidas; condenando a la demandante al pago de las costas procesales."
Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por el procurador don Isidro Del Pino, en representación de la aseguradora Generali, antes Seguros La Estrella, solicitando que con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 116 125, se diese lugar a la estimación de la demanda, condenando al demandado a devolver a la entidad actora la cantidad de 9492,69 €, intereses y costas.
B ) En la sentencia de instancia en se hacia referencia a la documental obrante en las actuaciones, y en concreto, a la póliza de seguros suscrita entre las partes, así como a la valoración pericial de los daños producidos y derivados del siniestro consistente en incendio del local o bien que se describía así como al abono de las indemnizaciones correspondientes , entendiendo que no se daba el supuesto de infraseguro que se había alegado en la demanda, pues se había constatado que los daños derivados del incendio se produjeron, además de en la zona de aperos en otras instalaciones como las cuadras, según se desprendía de los informes aportados por las dos aseguradoras, que como se indicaba, estaban incluidas en la póliza aportada como documento 1 de la demanda, objeto de seguro número 1, cuya valoración, en la fecha del siniestro, era de 476.091 € para el continente y de 75.175 € para el contenido, por lo que dichas cuantías cubrían con creces el valor de los daños causados, de modo que no existía infraseguro. Incluso se entendía que siguiendo el razonamiento del documento 10 de la demanda, de existir infraseguro la cantidad reclamada en la demanda por importe de 9.625 € no sería la que podría ser objeto de la pretensión actora sino que sería la de 9.492,70 €.
En consecuencia, se entendía en dicha resolución que si a la aseguradora demandante le correspondía satisfacer la diferencia entre el valor de reposición a nuevo de los bienes dañados (55.816,43 €, IVA incluido) y el valor real de los mismos, ya abonado por Mutua General de Seguros era de 29.291 €, y toda vez que el resultado de esa operación (26.525,43 €) era inferior a la cantidad satisfecha por la aseguradora a su asegurado de 19.118,07 €, no podía hablarse de enriquecimiento injusto del asegurado.
Se añadía que tampoco había quedado acreditado que la compañía de seguros demandante comunicará a su asegurado la existencia de infraseguro, ya que nada se decía de ello en los documentos 3 y 4 de la demanda, ni constaba que el asegurado recibiera la carta fechada el 17 de febrero de 2008, aportada por la demandante en la audiencia previa, ni tampoco el informe pericial donde se hacía referencia a infraseguro.
C ) En el recurso de apelación y después de señalar en un previo motivo que el demandado había cobrado sus daños y perjuicios del culpable del siniestro, de modo que había cobrado dos veces, teniendo en cuenta que las periciales habían sido confirmadas en Sala y no había habido contraprestación alguna, dándose una situación de enriquecimiento injusto, en las alegaciones siguientes se hacía referencia a error en la interpretación del contenido del contrato de seguro, folio 117; a falta de notificación de la situación de infraseguro, inexistencia de infraseguro mostrando disconformidad con la sentencia de instancia, presunta ignorancia del Señor Fulgencio , irrelevante, folio 119, enriquecimiento injusto del demandado al haber cobrado de más, folio 121; mala fe contractual del demandado, folio 122, y un apartado relativo a conclusiones, folio 123, en las que se exponía literalmente:
CONCLUSIONES.
1. Se incendió la tejavana que está junto a unas cuadras, La zona afectada por el incendio es la fotografiada. Ver fotografías del Informe pericial.
2. La vivienda está totalmente separada de las cuadras y del cobertizo.
3. Las cuadras no están aseguradas en el Objeto de seguro numero 1. No se incendió nada que correspondiera al interés asegurado en la póliza principal.
4. Las testificales no sirven para ampliar un contrato que debe pactarse por escrito ( Art. 5 Ley Contrato de Seguro y Art. 12 Ley 6/2006 .
5. Hubo infraseguro. No se han realizado pruebas periciales que contradigan las periciales aportadas por mi parte. (carga probatoria del demandado ex Art. 217 LEC ).
6. El Sr. Fulgencio aceptó la indemnización y por lo tanto, aceptó lo dispuesto en el Art. 38 de la LCS .
7. En todo caso, una vez que el Sr. Fulgencio no pudo ignorar el infraseguro, se limita a protestar de la inexistencia de tal infravaloración de los bienes a asegurar pero no realiza contra peritación alguna.
8. Habiendo aceptado la indemnización con arreglo a las normas del infraseguro y no habiendo probado que las peritaciones aportadas por la actora son incorrectas en todo o en parte, de conformidad con el Art. 217 IEC, las valoraciones periciales de mi parte han de aceptarse como correctas porque, además de haber sido ratificadas y aclaradas, y no haber sido rebatidas, son conformes con las peritaciones de Mutua General de Seguros, lo cual da más garantía de acierto al Juzgador.
9. El contrato de seguro, una vez establecido el sentido y alcance del infraseguro, es de aplicación matemática !i enriquecimiento injusto del Sr. Fulgencio en 9.492,69 euros Lo cual está prohibido por el Art. 25 LCS .
10. En cualquier caso, la conducta del Sr. Fulgencio no debe ser premiada: no ha mostrado ninguna clase de buena fe. Tuvo numerosas ocasiones de acreditar su buena fe y no quiso aprovecharlas. No puede alegar ignorancia o desconocimiento.
SEGUNDO .-Para resolver las causas o alegaciones planteadas como motivos de oposición al recurso previamente deben ponerse de relieve los diversos documentos obrantes en las actuaciones.
Así, y como documento 1 de la demanda se aporta póliza-condiciones particulares del seguro Estrella Hogar, por copia y sin firma del tomador del seguro, firmado únicamente por el director general de la compañía de fecha 18 marzo 2009, folios 13 y siguientes, con número de póliza NUM000 , agente Severino . En esas condiciones se hace referencia a riesgos, garantías y partidas del objeto asegurado: 1, en relación con casa rural o urbana, con unas características que constar expresamente al folio 13, así como con garantías básicas por daños materiales y responsabilidad civil, con cantidades de: incendios, extensivos y otros daños por 476.091 €; continente 75.175 €; mobiliario normal 6.267 €. También se hace referencia a riesgos, garantías y partidas del objeto asegurado: 2 en relación con casa rural o urbana trastero con aperos, con unas características que se exponían, folio 13 vuelto, el apartado de garantías básicas por daños materiales y responsabilidad civil con cantidades de: continente 25.080 € y mobiliario normal 6.270 €.
Como documento 2 se aporta también por copia certificado documento de Seguros Estrella, Informe General, perito Jesús Ángel . Número de póliza NUM000 , en relación con el siniestro de 22 de octubre de 2007, folio 16,y en la que se exponían las circunstancias del siniestro, la valoración de daños en relación con el continente en cuantía de 23.791,95 €, con descripción también de los mismos, folio 16 vuelto, y daños en contenido, folio 17 vuelto, con descripción de los mismos y valor de 12.114,84 € como valor real y de 24.104,69 € a valor reposición a nuevo, además de gastos de demolición, desescombro y limpieza de finca por importe de 220,97 €.
Se exponía en relación con garantías afectadas y sumas aseguradas: continente por 24.000 € y mobiliario por 6.000 €, con valor de los bienes asegurados en continente por 42.000 € y el mobiliario por 15.000 €, folio 17, con referencia a que se consideraba la existencia de infraseguro, tanto del capital asegurado para continente, como para capital asegurado por el contenido, dado que la sumas aseguradas eran muy inferiores al valor real del objeto asegurado.
Como propuesta de indemnizaciones y quedando a criterio de la compañía la resolución o indemnización del siniestro referencia, según la valoración que se hacía por el perito, se exponía por valoración total de los daños (valor reposición a nuevo) la cantidad de 24.012,92 € más IVA, con un total de 27.854,9 9 € por continente, y por contenido 24.104,69 € más IVA, con un total de 27.961,44 €.
Como consecuencia de la aplicación regla proporcional. Daño producido por capital asegurado/valor del bien se concretaba por continente 15.917,14 € por contenido 11.184,58 €, límite capital asegurado sus 6.000€ propuesta indemnización 21.917,14 €.
Como documento 3, folio 18, consta un documento de Seguros Estrella, con referencia a póliza NUM000 , certificando que en virtud de esa póliza dicha compañía con fecha 28 de marzo de 2008, efectuó transferencia a favor de Fulgencio por un importe de 823,26 € que se había cargado en la cuenta corriente que se indicaba del Banco de Santander el día 28 de marzo de 2008.
Al folio 19, consta documento 4, también de Seguros Estrella de fecha 7 febrero de 2008, dirigido al demandado, en el que consta en relación con la póliza número NUM000 que se adjuntaba cheque número NUM001 por importe de 18.294, 81 €, en concepto de indemnización correspondiente al seguro de su Hogar. En ese documento se añadía que se agradecía que se remitiese el mismo debidamente firmado el sobre que se adjuntaba, por Fulgencio , constando que el mismo reconocía haber recibido de Estrella Seguros la cantidad expresada con motivo del siniestro con fecha 18-3-08, con firma y referencia a NIF número NUM002 .
Como documentos 5,6, 7, 8 y 9, folios 20 a 28, constan diversos documentos en relación con la compañía aseguradora reclamante y Mutua de Seguros, a que se se refiere el hecho quinto de la demanda, folio 2.
Adjunto documento 9, folio 29, consta el dictamen pericial de la entidad SERVICOM de fecha 27 noviembre 2007, folios 29 a 34, en relación con la aseguradora Mutua General de Seguros y con el siniestro a que se refieren las actuaciones. En él se hace referencia a la descripción del riesgo, a las circunstancias del siniestro, causas y circunstancias del siniestro, descripción y naturaleza de los daños, reclamación de daños, determinación de la preexistencia, y valoración de daños, con referencia a análisis de cobertura de póliza otras pólizas, perjudicados, responsabilidad de terceros y conclusiones.
Como documento 10, consta al folio 35 Informe General en relación con la aseguradora Estrella y número de póliza NUM000 y con Fulgencio , como asegurado en relación con el siniestro causa del procedimiento. En ese informe se hace referencia a valoración de daños en relación con el continente, folio 36, con gastos de demolición y con daños en contenido, folio 37, y una propuesta de indemnización de 21.917,14 €, folio 38, con referencia también a infraseguro y coincidiendo ese informe general con el aportado como documento número 2, folio 16, antes expuesto.
Al folio 40 y siguientes consta otro Informe General, Ampliación de Datos y suscrito por el perito Jesús Ángel siendo el documento de fecha 8 octubre 2009. En ese informe se hace comparación de partidas duplicadas, tanto en cuanto al contenido como al continente. En cuanto al continente con referencia a importe valorado en informe de Estrella e informe valorado en informe de Mutua General de Seguros, coincidiendo la descripción de los daños con los informes generales antes indicados.
En relación con garantías afectadas y sumas aseguradas se exponía: por continente 24.000 € y por contenido 6.000 €, y por cálculo de preexistencias, valor bienes asegurados por continente 42.000 € y mobiliario 15.000 €, efectuándose como propuesta de recobro la siguiente:
Queda a criterio de Cía la resolución o indemnización del siniestro de referencia según valoración adjunta.
Cte.... (diferencia importes valorados)......... 6.516,67€
Cdo.... (diferencia importes+ partidas no valoradas por M.G.S.)... 14.753,91 €
INFRASEGURO: Aplicación regla proporcional. Daño producido X capital asegurado/ Valor del bien.
Cte.... 3.723,81 €
Cdo.... 5.901,56€
TOTAL 9.625,37€
Propuesta de recobro a Fulgencio :
Importe Indemnizado por La Estrella - 9.625,37€
Dejamos a criterio de Cía. el recobro o reclamación del resto del importe indemnizado (9.625,31€) a aseguradora Mutua general de seguros.
Valoración realizada sin aplicar IVA.
A los folios 44 y siguientes constan diferentes fotografías del siniestro.
Contestada la demanda, folio 67 y siguientes, y dada por contestada la misma en virtud de providencia del juzgado de 22 febrero 2010, folio 68, se celebró "audiencia previa" el 6 julio 2010 sobre hechos objeto de enjuiciamiento, con proposición de prueba, folio 70 y grabación, constando con posterioridad a tales diligencias los documentos que obran a los folios 82 y siguientes, presentados ante el Juzgado por el procurador don Isidro del Pino representación de Seguros La Estrella y consistentes en:
Documento 1, folio 83, copia de escrito de Seguros Estrella, dirigido a Fulgencio , y firmado por la compañía, en el que se exponía:
Le adjuntamos talón por importe de 18.294.81 Euros correspondientes a los daños sufridos en su vivienda quedando pte. de justificantes de las reparaciones para proceder el pago a valor de reposición y el iva correspondiente. Igualmente hemos aplicado Regla proporcional por infraseguro en cte. y el cdo. lo abonamos finalmente por el limite contratado en póliza:
TOTAL DAÑOS VALOR REAL CTE: 2151592 X CAPITAL ASEGURADO 24000/ CAPITAL REAL 42000 TOTAL INDMENIZAR: 12.294,81 EUROS
TOTAL DAÑOS CDO.: 6000 EUROS (LIMITE)
Deberá contactar con su mediador para actualizar capitales.
Como documento 2, folio 84, consta copia de póliza, número NUM000 , tomador Fulgencio , de fecha 20 febrero 2007, folios 84 a 87, agente Severino , firmado por tomador y compañía, con referencia a riesgos, garantías y partidas del objeto asegurado 1: casa rural o urbana con las características que se exponía y con garantías básicas por daños materiales y responsabilidad civil por continente 455.589 y por mobiliario 71.937. Por riesgos garantías y partidas del objeto asegurado: 2 se exponía casa rural o urbana trastero con aperos con las características que se señalaban y como garantías básicas por daños materiales y responsabilidad civil por continente 24.000 y por mobiliario 6000.
También, se adjuntaba como documento, condiciones particulares por copia de Seguro Estrella Hogar con número de póliza NUM000 y asegurado Fulgencio , agente Severino , folios 89 y siguientes, con referencia a riesgos, garantías y partidas del objeto asegurado: 1 sobre casa rural o urbana con las características que se exponían, con referencia a garantías básicas por daños materiales y responsabilidad civil, por continente 380.000 y por mobiliario normal 60.000; de fecha 23 de abril de 2003.
A los folio 92 y siguientes y también como documento, se aportaba por copia Condiciones Particulares del Seguro Estrella Hogar, sobre póliza número NUM000 , asegurado Fulgencio , mediador Severino , con firma de tomador y compañía con riesgos, garantías y partidas del objeto asegurado: 1 sobre casa rural o urbana, con las características que se exponía y con garantías básicas por daños materiales y responsabilidad civil por continente 476.091 y mobiliario norma 75.175; con descripción también de riesgos, garantías y partidas del objeto asegurado: 2 sobre casa rural o urbana trastero con aperos, con garantías básicas por daños materiales y responsabilidad civil en concepto de continente 60.000 y mobiliario normal 30.000 firmado por la compañía y el tomador de seguro; siendo su fecha 21 de mayo de 2008.
Al folio 96 consta escrito de 18 octubre 2010 en el que literalmente se expone:
DON Juan Manuel , provisto con D.N.I., n°1 y domicilio profesional en Calahorra, CALLE000 n° NUM003 , Corredor Colegiado de Seguros n° NUM004 , respetuosamente comparece ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Calahorra, autos de Procedimiento Abreviado n° 34/2010, y EXPONE:
Que ante la imposibilidad de acudir al juicio a celebrar el próximo día 21 de octubre de 2010 por encontrarme de un viaje programado con anterioridad a la citación judicial, informo sobre mi intervención para el pago de un siniestro a D. Fulgencio por cuenta de la Mutua General de Seguros;
El suscribiente, por cuenta de la MUTUA GENERAL DE SEGUROS, hizo entrega en fecha 18 de marzo de 2008 a DON Fulgencio provisto con D.N.I., n° NUM002 , de un cheque de la entidad Caixa, de fecha 6 de marzo de 2008 e importe de 29.291 € por los daños responsabilidad de dicha compañía aseguradora por el siniestro ocasionado por unos operarios de Talleres Autónomos Goñi S.L. el 22 de octubre de 2007 en las dependencias de Fulgencio .
El referido cheque le fue entregado por el suscribiente al perjudicado en el BAR EL TOSTADERO, sito en Calahorra, Pº del Mercadal n°7, en el que estuvo igualmente presente el agente de Seguros La Estrella D. Severino , quien a su vez la iba hacer entrega al perjudicado de otro cheque por parte de Seguros La Estrella, al parecer, y según se manifestó allí por D. Fulgencio complementando la indemnización satisfecha por Mutua General de Seguros por la reposición a valor a nuevo de los bienes siniestrados, desconociendo el suscribiente la cantidad a que ascendió dicho cheque.
Y para que conste y surta los efectos oportunos en el Procedimiento Ordinario n° 34/2010 del Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Calahorra, expido la presente en Calahorra, a dieciocho de octubre de dos mil diez.
Al folio 97 consta documento de fecha 2 septiembre 2010 de la aseguradora Mutua General de Seguros, en el que también literalmente consta:
Muy Srs. Nuestros:
En relación con el siniestro a que hacen referencia, procedemos a facilitarles la información interesada:
i) En ningún momento se dio traslado al perjudicado D. Fulgencio , del contenido del informe pericial, por lo que desconocía su contenido.
ii) Al perjudicado, se le efectuó una oferta, que aceptó, renunciando a todo cuanto pudiera reclamar a Mutua General de Seguros, por todo concepto, relativo a este caso, de acuerdo con el finiquito firmado en Logroño, el 18/03/2008.
Sin otro particular, reciban un cordial saludo.
TERCERO.- Conforme a esa documental, expuesta con anterioridad, debe mantenerse el criterio expuesto en la sentencia de instancia, primer fundamento de derecho, folios 104 y 105, en el sentido de "que no se puede considerar como objeto asegurado únicamente el que aparece en la póliza como número 2, es decir, trastero con aperos, no teniendo en cuenta el número 1, a saber, casa rural con cuadras", ya que , además del testimonio que se expone en dicha resolución, folio 105, testigo don Severino , agente de seguros de la Compañía Estrella, que aparece en las pólizas aportadas al procedimiento, folios 84 y siguientes así como también en el documento 1, al folio 13 , copia de póliza de 18 de marzo de 2009, como agente mediador de la aseguradora Estrella, dentro el concepto de casa rural debe incluirse el apartado de cuadras y demás objetos afectados, casa rural y entorno, sin que pueda entenderse únicamente como objeto asegurado casa rural o urbana y trastero con aperos, teniendo en cuenta, además, que el siniestro afectó a varias instalaciones, vistos los informes aportados, como se viene a apreciar en la sentencia recurrida en ese fundamento de derecho, folio 105. Con ello el valor de los objetos asegurados es superior y, por tanto, resulta difícil encajar la figura de infraseguro alegada en la demanda y en el recurso de apelación. En este sentido, también, tiene que tenerse en cuenta el testimonio don Severino , agente de seguros de La Estrella, que fue quien contrató como agente mediador las diferentes pólizas con el demandado y que se refirió al objeto asegurado como casa rural y su entorno, incluidas las cuadras de caballos con un valor para el continente de 380.000 € para contenido de 60.000 y que en el año 2007 se hizo un complemento a la anterior póliza para incluir un cuarto para aperos, valorado su continente en 24.000 € y su contenido en 6000 euros.
Por tanto, no puede modificarse el criterio del Juzgador de Instancia, en cuanto que resulta acreditado en autos, tal y como se ha expuesto y se desprende de la documental señalada relación con dicho testimonio.
Por ello, se debe mantener la fundamentación de la sentencia recurrida que no ha sido desvirtuada en el recurso, ni en cuanto a la primera legación error en la interpretación del contenido del contrato, folio 117, que ha sido valorado correctamente por la Juez a quo, ni en cuanto al resto de las alegaciones. Así, en cuanto a la segunda, falta de notificación de la situación de infraseguro - inexistencia de infraseguro, folio 119, vista la documental expuesta con anterioridad y acompañada con la demanda folios 19 y siguientes, no puede entenderse que se comunicase por la actora esa situación de infraseguro al demandado ni aún por documento 6 con el certificado de Correos, folios 21 y 22.
Por otra parte tiene también que tenerse en cuenta la aportación de los documentos, obrantes a los folios 96 y 97, de los que se desprende que se abonó a Fulgencio las cantidades correspondientes, tanto por Seguros La Estrella como por Mutua General de Seguros en el mismo acto, según el documento al folio 96 y en concreto, por parte de Mutua General en concepto de oferta aceptada por el asegurado, y respecto de Estrella, de reconocer haber recibido (en concepto de indemnización). De modo que aceptó las cantidades que se le entregaban, pero sin referencia a infraseguro.
En cuanto al resto alegaciones del recurso, cantidad cobrada de más por el demandado, tercer motivo, folio 121, y mala fe contractual del mismo, folio 122, tampoco procede dar lugar a las mismas, ya que se ha determinado que no ha habido una situación de enriquecimiento; pues ambas compañías abonaron las cantidades correspondientes conociendo el pago de la otra tal y como se ha expuesto con anterioridad, habida cuenta, además, que según el propio documento aportado con la demanda, 4 al folio 19, al demandado le abonó Seguros Estrella la cantidad de 18.249,81€ en concepto de indemnización en fecha 18 marzo 2008 y la aseguradora Mutua General también manifiesta por documento escrito que se abono por su parte la indemnización al demandado en la misma fecha, estando presente el agente de Seguros Estrella , don Severino .
CUARTO.- En la sentencia recurrida se indicaba que conforme al contrato no procedía la reclamación actora, sin que se diese la situación de infraseguro, no acreditada, añadiéndose que, en todo caso, según la descripción o razonamiento del documento 10 de la demanda, la cantidad que, en su caso, se hubiese podido reclamar por la actora al demandado no sería de 9.725,37 € sino de 9.492,70 €, ya que aquélla sería la que tenía realmente que abonar al demandado.
No procede hacer pronunciamiento respecto del infraseguro y en concreto, respecto a la cantidad objeto la demanda, al no darse la situación de infraseguro, aunque al haberse hecho referencia en la sentencia impugnada a esa situación, en cuanto que, en todo caso, procedería la reclamación de otra cantidad diferente a la planteada la demanda, procede hacer una breve referencia a esa situación, aunque sin trascendencia sobre el fondo litigioso.
En cuanto a la circunstancia de infraseguro y siguiendo el criterio marcado por SAP Salamanca, sección primera, 19 junio 2012, número 340/2012, recurso 142/2012 , pues"... bien, según la STS de 28 de septiembre de 2.011 , "establece el art. 30 de la LCS : "Si en el momento de la producción del siniestro la suma asegurada es inferior al valor del interés, el asegurador indemnizará el daño causado en la misma proporción en la que aquélla cubre el interés asegurado.
Las partes, de común acuerdo, podrán excluir en la póliza, o con posterioridad a la celebración del contrato, la aplicación de la regla proporcional prevista en el párrafo anterior".
"En relación a lo expuesto, el artículo 30 atiende la situación infraseguro en el momento de la producción del siniestro y extrae las debidas consecuencias a los efectos del cálculo de la indemnización del asegurador, al decir que en tal supuesto «indemnizará el daño causado en la misma proporción en la que aquélla cubre el interés asegurado», de forma que este artículo presupone la existencia de una situación de infraseguro . Norma esta, como explica la doctrina más autorizada, que completa la enunciada en el artículo 27 de que la suma asegurada representa el límite máximo de la indemnización a pagar por el asegurador en caso de siniestro. Y continuando en la atención debida a la doctrina tenida en cuenta, se advierte que la regla proporcional tiene los siguientes presupuestos: En primer término, que la suma asegurada sea inferior al valor del interés asegurable, entendido como valor real, bien sea calculado como valor venal o valor en uso. En segundo lugar, que la circunstancia de que la suma asegurada sea inferior al valor del interés asegurable se produzca en el momento de la producción del siniestro. Por último, que el siniestro produzca un daño parcial del interés, pues si el daño es total, la indemnización del asegurador será igual a la suma asegurada, que opera, como dice el artículo 27, como límite máximo de esa indemnización. En tal supuesto, aun cuando en principio pueda decirse que aquí se aplica la proporción del cien por cien, el juego de la regla proporcional no tiene trascendencia práctica, pues se llegaría al mismo resultado aun cuando no existiera la norma del artículo 30. Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 23 Enero de 2003 .
En resumen, el infraseguro obedece a una situación fáctica en la que el tomador declara un importe asegurable inferior al valor real de las existencias, con lo que se ahorra una parte sustancial de la prima, a lo que el legislador pone coto estableciendo una proporcionalidad entre lo asegurado y el valor de lo efectivamente poseído por el tomador".
En todo caso, corresponde la prueba de la realidad del infraseguro a la parte que plantea tal situación no circunstancia en el procedimiento.
En el presente caso, y visto lo expuesto con anterioridad en relación con la prueba practicada y el concepto de infraseguro, no puede apreciarse la concurrencia de esa situación.
No obstante, y visto contenido del documento a los folios 40 a 43, en el que se expone que el importe indemnizado por la Estrella sería de 9.725,37 € que se sería realmente el importe que le correspondería abonar a la Compañía Estrella, en su caso, el importe a reclamar sería el que se fija en la sentencia recurrida de 9.492,70 €, que sería, en el supuesto que procediese, el importe indebidamente reclamado(19.118,07 € abonados por Seguros La Estrella menos la cantidad que tendría que abonar esa aseguradora ,según el documento indicado a los folios 40 a 43, de 9.625,37 €, con resultado de 9.492,70 €), que no se da en el presente caso.
Como consecuencia de todo ello, no puede apreciarse la situación de enriquecimiento injusto que se planteaba en la previa alegación o motivo del recurso, folios 116, pues no puede olvidarse, por una parte, que según se desprende del documento al folio 96 suscrito por don Juan Manuel en relación con los documentos a los folios 18 y 19, ambas aseguradoras abonaron la indemnización al demandado el mismo día y en el mismo lugar, estando presentes los agentes de las compañías y el demandado, y, por otra parte, no existiendo una circunstancia o situación de infraseguro, los daños sufridos realmente, según el documento 2, exceden en su valoración a la indemnización recibida por el demandado, como se exponía en la sentencia impugnada.
Tampoco procede apreciar la situación de mala fe contractual del demandado planteada como cuarto motivo de impugnación, pues la documental que se expone en dicha alegación, folio 123, no justifica esa mala fe, teniendo cuenta lo expuesto en relación con la cobertura del seguro y la no existencia de una circunstancia de infraseguro y el rechazo a la reclamación actora que se hace en la instancia y que se mantiene en esta alzada.
En definitiva, se mantiene la sentencia de instancia cuya fundamentación se da por reproducida en la presente y se desestima el recurso de apelación.
QUINTO .- Al desestimarse el recurso apelación las costas se imponen a la parte apelante conforme a los artículos 394 y 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa León Ortega, en nombre y representación de GENERALI SEGUROS, contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calahorra, en Juicio Ordinario seguido en el mismo al nº 34/2010, de que dimana Rollo de Apelación nº 176/2011, debemos confirmarla y la confirmamos.
Las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte apelante.
Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala,
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública el Tribunal en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

