Sentencia Civil Nº 288/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 288/2013, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 403/2013 de 04 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: SANZ ACOSTA, LUIS AURELIO

Nº de sentencia: 288/2013

Núm. Cendoj: 10037370012013100263

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00288/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2012 0022691

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000403 /2013

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000893 /2012

Apelante: Ángel Jesús , Rebeca

Procurador: LUIS GUTIERREZ LOZANO

Abogado: SANTIAGO SIMON ACOSTA

Apelado: Alejo , Andrés , Santiaga , Tarsila , Victoria , Baltasar , CAMINO DE PORTUGAL S.L. , Braulio , Cecilio , BASHARNAL , Cornelio , 06 BADAJOZ 000 S.L. , Doroteo , Emiliano , Eulogio , Amalia

Procurador: CRISTINA BRAVO DIAZ

Abogado: JOSE MIGUEL MORCILLO GOMEZ

S E N T E N C I A NÚM.- 288/2013

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 403/2013 =

Autos núm.- 893/2012 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a cuatro de Noviembre de dos mil trece.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 893/2012, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres siendo parte apelante, los demandados DON Ángel Jesús y DOÑA Rebeca , representados en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Lozanoy defendidos por el Letrado Sr. Simón Acosta, y como parte apelada, los demandantes, DON Alejo , DON Andrés , DOÑA Santiaga , DOÑA Tarsila , DOÑA Victoria , DON Baltasar , CAMINO DE PORTUGAL, S.L., DON Braulio , DON Cecilio , BASHARNAL, DON Cornelio , 06 BADAJOZ 000, S.L., DON Doroteo , DON Emiliano , DON Eulogio , y DOÑA Amalia , todos ellos representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bravo Díaz, y defendidos por el Letrado Sr. Morcillo Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres en los Autos núm.- 893/2012, con fecha 20 de Junio de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Estimando parcialmente la pretensión, declaro la existencia de un pacto entre actores y demandados para minutar sus derechos como procuradores tomando como base la diferencia entre las cantidades ofrecidas por la Administración y las reconocidas por las sentencias y condeno a los demandados a cumplir dicho pacto, facturando de nuevo los derechos que les corresponden con la intervención en los procedimientos seguidos en nombre de los actores a los que se refiere la presente demanda aplicando a dichos derechos el descuento pactado, así como a restituir a los actores las cantidades que hubieran cobrado en exceso por no aplicar el descuento en las juras de cuentas seguidas ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia con sus correspondiente intereses legales desde la fecha en que se cobraron, debiendo aplicar dicha reducción en las juras de cuentas que estén en trámite y en las sucesivas que se puedan formular.

Cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con la mitad de las comunes...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de los demandados, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 28 de Octubre de 2013, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.


Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió demanda de juicio ordinario, en el ejercicio de una acción tendente a que se declare la existencia y validez de la relación contractual entre los demandados -procuradores de los tribunales-y la mercantil actora 06 BADAJOZ 000 S.L., relativa a la representación en los procedimientos judiciales referidos en el hecho cuarto de la demanda, declarando que la citada mercantil es la única obligada al pago de dichos servicios prestados por los demandados y, por tanto, la inexistencia de obligación alguna hacia los demandados por parte de las personas representadas en los procedimientos judiciales, condenando a los demandados a estar y pasar por todas esas declaraciones, a cumplir el contrato existente con la mercantil actora, a volver a facturar todos los procedimientos a nombre de dicha mercantil, respetando los acuerdos alcanzados con la misma, a instar de forma inmediata el archivo de todas las juras de cuentas promovidas, referidas en el hecho séptimo de la demanda y a reintegrar a los representados todas las cantidades que hayan obtenido de ellos por razón de esas juras de cuentas, incrementadas con los intereses legales que proceda.

Por el juzgado de primera instancia se dictó sentencia estimando en parte la demanda, concretamente en lo referente a la existencia de un pacto entre actores y demandados para minutar sus derechos como procuradores tomando como base la diferencia entre las cantidades ofrecidas por la administración y las reconocidas por las sentencias, por lo que condena a los demandados a cumplir dicho pacto, a facturar de nuevo los derechos que les corresponden por la intervención en los procedimientos seguidos en nombre de los actores a los que se refiere la demanda, aplicando a dichos derechos el descuento pactado, así como a restituir a los actores las cantidades que hubieran cobrado en exceso por no aplicar el descuento en las juras de cuentas seguidas ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia con sus correspondientes intereses legales desde la fecha que se cobraron, debiendo aplicar dicha reducción en las juras de cuentas que estén en trámite y en las sucesivas que se puedan formular.

Disconformes los demandados, se formula recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

1º.- Error en la valoración de la prueba por cuanto, frente a lo que se sostiene en la sentencia impugnada, de la prueba practicada no se extrae la existencia del acuerdo o pacto referido en la sentencia, sino sólo la existencia de tratos preliminares que no culminaron en acuerdo alguno.

2º.- Infracción del art. 394 de la LEC , por cuanto el rechazo de la primera de las pretensiones esgrimidas en la demanda que era su razón de ser y estar en el proceso, cuestiona la legitimación activa y debiera suponer la desestimación integra de la demanda, con condena al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba por cuanto, frente a lo que se sostiene en la sentencia impugnada, de la prueba practicada no se extrae la existencia del acuerdo o pacto referido en la sentencia, sino sólo la existencia de tratos preliminares que no culminaron en acuerdo alguno.

Como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Por otro lado, esta Audiencia, de forma constante y en términos generales, viene manteniendo que ' la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos'.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda respecto de la primera de las pretensiones articuladas en la misma, concluyendo que los procuradores demandados no están vinculados contractualmente con la entidad 06 BADAJOZ 000 S.L., ni les afectan los acuerdos concertados entre esta última y los poderdantes, ni consta que los demandados renunciaran a reclamar los honorarios a sus mandantes en caso de impago de los mismos.

Sin embargo, el juez estimó parcialmente la demanda en lo referente a la existencia de un pacto entre actores y demandados para minutar sus derechos como procuradores, tomando como base la diferencia entre las cantidades ofrecidas por la Administración y las reconocidas por las sentencias, por lo que condena a los demandados a cumplir dicho pacto, a facturar de nuevo los derechos que les corresponden por la intervención en los procedimientos seguidos en nombre de los actores a los que se refiere la demanda, aplicando a dichos derechos el descuento pactado, así como a restituir a los actores las cantidades que hubieran cobrado en exceso por no aplicar el descuento en las juras de cuentas seguidas ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia con sus correspondientes intereses legales desde la fecha que se cobraron, debiendo aplicar dicha reducción en las juras de cuentas que estén en trámite y en las sucesivas que se puedan formular.

La base probatoria fundamental del juzgador para llegar a la conclusión de la existencia de ese pacto fueron los correos electrónicos aportados con la demanda como documentos números 15 y 16, que se cruzaron los días 12 y 13 de abril de 2010 los demandados con Don Cornelio , quien actuaba en calidad de gestor de los intereses de los demandantes, poderdantes de los profesionales demandados.

Los demandados apelantes sostienen que dichos correos deben entenderse como expresión de la voluntad negociadora tendente a alcanzar un acuerdo que, definitivamente, no se convino; tratos preliminares de los que no puede extraerse la existencia del acuerdo en cuya base se acciona.

Pues bien, debemos comenzar por recordar que conforme estableció la STS 12 mayo 2009 ' La calificación jurídica que corresponde a la relación entre un procurador y su cliente es la del carácter contractual. La falta de un modelo central de la relación de gestión determina que doctrinal y jurisprudencialmente se construya, quizá de manera necesariamente no del todo satisfactoria, con elementos del mandato y del arrendamiento de servicios, que responden ambos a momentos históricos y necesidades sociales diferentes. Pueden citarse, entre otras muchas, las SSTS de 28 de enero de 1998 , 25 de marzo de 1998 , 3 de octubre de 1998 , 23 de mayo de 2001 , 7 de abril de 2003 y 11 de mayo de 2006 , que acuden a la figura del mandato representativo, mientras que otras, como la STS de 25 de noviembre de 1999 entiende aplicable el régimen del contrato de arrendamiento de servicios ( STS 27 de julio de 2006 RC n.º 4466/1999 )'.

Por otro lado, demos significar que de conformidad a lo dispuesto en el art. 1261 del Cc , para que exista el contrato, se requiere la existencia de consentimiento que, según el art. 1254 del mismo texto legal recae respecto de la creación de obligaciones entre las partes al afirmar que el 'contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse'. Y esa declaración que las partes emiten viene cualificada como voluntad de obligarse, voluntad de vinculación contractual. El Tribunal Supremo establece así que el consentimiento 'supone una voluntad concorde de los intervinientes en el contrato' ( STS 7-12-1966 ). Esta es la idea que se expresa en el artículo 1091 del Cc cuando afirma que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de Ley 'y deben cumplirse al tenor de los mismos'. Esta idea del consentimiento contractual como voluntad de vincularse permite distinguir los contratos de acuerdos no vinculantes o de los meros tratos preliminares.

Los tratos preliminares son, como sostiene DIEZ PICAZO los actos que los interesados y sus auxiliares llevan a cabo con el fin de elaborar, discutir y concertar el contrato. Esos tratos preliminares no constituyen una relación jurídica contractual. Eso no significa que sean actos irrelevantes, pues puede ser clara su trascendencia en orden a la formación de la voluntad contractual y para la interpretación del contrato. Sin embargo, esos tratos no pueden confundirse con el consentimiento contractual, entendido como voluntad de vincularse. En este sentido, el artículo 1262 del Cc aclara que el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. El Tribunal Supremo ha señalado en su sentencia de 30 de mayo de 1996 , en doctrina reiterada por la de 24 julio 2006 y 2 de noviembre de 2009 , que «la doctrina científica y la jurisprudencia vienen exigiendo sin fisuras, que el concurso de la oferta y la aceptación , como requisitos indispensables para la perfección del contrato, han de contener todos los elementos necesarios para la existencia del mismo, y coincidir exactamente en sus términos, debiendo constar la voluntad de quedar obligados los contratantes, tanto por la oferta propuesta, como por la aceptación correlativa a la misma; no pudiendo entenderse esta perfecta concordancia cuando tanto una como otra se hacen de un modo impreciso, reservado, condicionado e incompleto, o cuando lo que se formula es una contra- oferta ».

Pues bien, teniendo en cuenta dichas consideraciones, esta Sala, a la luz de las pruebas practicadas y, en particular, de las mismas de las que el juzgador de la primera instancia extrajo su convicción al respecto de la existencia de un pacto en los términos expuestos, discrepa de la valoración probatoria realizada por el mismo, pues frente a ella, consideramos que el tenor de los correos electrónicos en que se basa, no acredita más que la existencia de negociaciones y tratos preliminares entre los litigantes que no culminaron en el acuerdo que expresa el juez a quo. Ciertamente, debemos partir en orden a la fijación del precio de los servicios prestados por los Procuradores demandados, de lo dispuesto en el Arancel de los Procuradores aprobado por el R.D. 1373/2003, con arreglo a cuyos criterios se realizará la tasación de costas de conformidad lo dispuesto en art. 242.4 de la LEC . Es verdad que no resulta imperativa la aplicación de los aranceles para la fijación del precio de la relación contractual existente entre los procuradores y sus poderdantes, de manera que ambos contratantes pueden apartarse de sus determinaciones en el ejercicio de su autonomía de la voluntad. Por tanto, es perfectamente posible y valido la existencia de un pacto que, desde el principio de la relación contractual o en el curso de la misma, a través de la novación, se fije un precio distinto al resultado del arancel referido para la retribución de los servicios profesionales prestados por los Procuradores de los Tribunales.

Sí como aquí se pretende por los demandantes, existió un pacto novatorio relativo al precio del contrato, es evidente que ese acuerdo debe ser acreditado, prueba que versará sobre el consentimiento contractual, sobre el concurso de oferta y aceptación con resultado de la conjunción de voluntades fe en que consiste el contrato.

Pues bien, en los correos electrónicos aportados con la demanda y, en particular de los que se cruzaron las partes los días 12 y 13 de abril de 2010, se constata la propuesta novatoria de los demandantes que, según su criterio, culminó en un pacto en el que se recogían la obligación de no cobrar hasta la total terminación de cada procedimiento, la obligación de facturar a la entidad 06 BADAJOZ 000 S.L.; la obligación de minutar sobre la diferencia de cuantía existente entre la cantidad que se concediera en la sentencia y la que hubiera ofrecido la administración, porque todos los procedimientos giraban sobre expropiaciones, siendo discutida la valoración de la administración y la obligación de efectuar un descuento del 12 %.

Desde luego, en cuanto a la obligación de facturar a la entidad a la entidad 06 BADAJOZ 000 S.L. ha quedado probado y firme que ese pactó no existió, pues los procuradores demandados carecían de relación contractual alguna con dicha entidad, como señaló el juez de primera instancia en su sentencia, lo que determinó la desestimación del primero de los pronunciamientos interesados por los demandantes en el suplico de su demanda, que no ha sido recurrido ni impugnado por estos.

En cuanto al resto de los pactos a que se refieren los demandantes, entendemos que no hay prueba de los mismos. Es verdad que en el curso de la relación contractual se iniciaron unas negociaciones entre los procuradores y Don Cornelio , actuando este último por los demandantes, tendentes a la novación del precio de los servicios profesionales, negociación que se realizó a través del entrecruzamiento de diversos correos electrónicos. Sin embargo, entendemos que esas negociaciones no culminaron en un acuerdo novatorio sino en la ruptura de las mismas, tras la negativa de los demandantes a abonar la provisión de fondos interesada por los procuradores demandados. Los correos electrónicos revelan, sin duda alguna, la existencia de tratos previos encaminados a la novación, pero también son el reflejo de que las conversaciones no llegaron a concretarse, no fraguaron en un auténtico pacto novatorio. En dichos correos, los demandantes, a través de Don Cornelio formulan las propuestas novatorias, iniciándose una negociación sobre los particulares extremos de las mismas. Es verdad que en él correo del día 13 de abril de 2010, de las 20:37 horas, los demandados sostienen que aceptan ' cobrar por la diferencia de petitum y obtenido, pero nada más '.Sin embargo dicha contraoferta de los procuradores no consta que fuera aceptada por los demandantes, dado que era el resultado de una negativa parcial a la anterior oferta realizada por los demandantes. Que estamos ante una contraoferta lo pone de manifiesto la expresión de dicho correo 'si estas conforme en la rebaja que nosotros aceptamos (la de cobrar por la cuantía diferencial ) estaremos encantados de ser vuestros procuradores'. Igualmente, es claro que en el referido correo los hoy demandados piden a su interlocutor una clara respuesta cuando afirman ' a la espera de tu contestación, recibe un cordial saludo'.No compartimos que la prosecución de la relación contractual durante un tiempo más, pueda tener el significado de un acuerdo tácito novatorio. De lo expuesto se deduce claramente que estamos ante meros tratos preliminares que no han culminado en pacto alguno. Únicamente se dieron entre las partes unos contactos previos o 'tratos preliminares ' tendentes a la novación pero sin trascendencia ni eficacia obligacional alguna. Que eso es así lo pone de manifiesto la expresión también contenida en dicho correo: ' como esto es un mercado de oferta y demanda, y no te va a faltar Procurador que acepte, nosotros terminamos los pleitos que tenemos y con mucho pesar, ponemos punto final, terminando y cobrando los pleitos en trámite sin ningún acuerdo',aclarando que ' si estas conforme(con la contraoferta)... estaremos encantados de ser vuestros procuradores', lo que pone manifiesto que la contraoferta se realiza con la idea de mantener la relación contractual, cuando lo que aquí ocurrió es que la relación terminó sin ningún acuerdo con las consecuencias que se refieren en el correo.

Tal y como mantiene el juzgador de la primera instancia el hecho de que en alguna de las facturas se aplicará el descuento del 12 % no es revelador de la existencia y efectividad del pacto en cuestión pues no resulta suficiente la aplicación en una factura de ese descuento para entender que se pactara su aplicación a la totalidad de los procedimientos. Es más, como dice el juzgador en las facturas se hace constar expresamente que ' las reducciones practicadas en la presente factura no son válidas en el caso de reclamación judicial', por lo que, efectivamente, las dichas facturas se emitieron en el marco de un proceso negociador, con la finalidad de conseguir un rápido pago pero no son reveladoras del pacto global que pretende hacer creer que existió la parte demandante.

La apelada, en un confuso escrito dice que viene a 'impugnar' el recurso de apelación instado de contrario y achaca a la sentencia error al no reconocer la vinculación contractual de los demandados con la entidad mercantil 06 BADAJOZ 000 S.L., si bien luego aclara que no recurre la sentencia, para terminar suplicando la desestimación del recurso de apelación. Es evidente que frente a lo expuesto, no hay impugnación, sino sólo oposición al recurso de apelación, por lo que está Sala no puede entrar a conocer del supuesto error valoratorio de la prueba cometido por el juzgador de la primera instancia al negar la vinculación contractual que refiere el opositor.

En definitiva, procede estimar el recurso y revocar la sentencia de la instancia, dejándola sin en efecto y, en su lugar, acordar la desestimación de la demanda formulada. La estimación del recurso hace innecesario entrar a conocer del segundo de los motivos de impugnación que, aunque no se expresada claramente en el recurso, tenía un claro carácter subsidiario del primero, es decir, se articulaba para el caso de que se desestimara el primer motivo de impugnación y, en ese escenario, al menos se modificará el pronunciamiento referente a las costas procesales, ello a pesar de la estimación parcial de la demanda.

TERCERO.- En lo que se refiere a las costas de la primera instancia, habiéndose desestimado la demanda, deben ser impuestas a la parte actora, de conformidad lo dispuesto en art. 394 de la LEC .

De conformidad con el Art. 397 en relación con el Art. 394, ambos de la LEC , no se imponen las costas de esta alzada al estimarse las pretensiones del recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Rebeca y DON Ángel Jesús contra la sentencia núm. 116/2013 de fecha 20 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cáceres , en autos núm. 893/2012, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOSla expresada resolución, dejando sin efecto lo acordado en la misma y, por el contrario, acordamos desestimar la demanda interpuesta por D. Cornelio , 06 BADAJOZ 000 S.L., BASHARNAL S.L., CAMINO DE PORTUGAL S.L., DON Andrés , DON Alejo , DOÑA Santiaga , Dª Tarsila , DOÑA Victoria , DON Doroteo , DON Baltasar , DON Braulio , DON Emiliano , DON Cecilio , DON Eulogio Y DOÑA Amalia ; absolviendo a los demandados DOÑA Rebeca y DON Ángel Jesús , de los pedimentos contra ellos formulados, con expresa imposición de costas de la primera instancia a los demandantes y sin hacer imposición de las costas de la apelación a ninguna de las partes.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.


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