Sentencia Civil Nº 288/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 288/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 973/2012 de 20 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 288/2013

Núm. Cendoj: 28079370142013100229


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00288/2013

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo:RECURSO DE APELACION 973 /2012

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veinte de junio de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1443/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 82 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 973/2012, en los que aparece como parte apelante D. Roberto , representado por la procuradora Dña. CARMEN LOZANO RUIZ, y asistido por la Letrada Dña. CARMEN GALIANO SEGOVIA, y como apelado D. Juan Alberto , representado por la procuradora Dña. SHARON RODRÍGUEZ DE CASTRÓ RINCÓN, y asistido por la Letrada Dña. MARÍA GARCÍA MORALES, sobre incumplimiento contractual, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid, en fecha 17 de julio de 2012 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la procuradora Sra. Lozano Ruiz en nombre y representación de DON Roberto contra DON Juan Alberto representado por la Procuradora Sra. Rodríguez de Rincón, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos instados en su contra, y ello sin que hasta lugar a imponer las costas causadas en esta instancia'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Roberto , al que se opuso la parte apelada D. Juan Alberto , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 11 de junio de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La demanda presentada por don Roberto contra don Juan Alberto pretendía la condena del demandado al pago de 80.794'43 €, relatando que en fecha 26 de Febrero de 2008 el actor suscribió Hoja de Encargo encomendando al demandado, en su condición de Letrado, la tramitación en vía administrativa de la impugnación de propuesta de valoración, comprobación de valores y liquidación provisional practicada por la Administración, dimanante de la autoliquidación del Impuesto sobre sucesiones realizada por los herederos de doña Palmira , liquidación provisional que le fue notificada al actor el día 18 de Junio de 2008. Que el demandado presentó Reclamación Económico-Administrativa para ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, y que la presentó a través del servicio de correos el día 19 de Julio de 2008. Con fecha 10 de Marzo de 2010 se notificó al demandante la resolución recaída en la reclamación, que la inadmitió por haber sido presentada extemporáneamente, al excederse el plazo de un mes previsto en el art. 235 de la Ley 58/2003 . Contra dicha resolución se ha anunciado recurso Contencioso-Administrativo, si bien las últimas Sentencias del Tribunal Supremo aplican la doctrina del cómputo de plazos de fecha a fecha, incluso tras la reforma legislativa de 1999, y así lo declara la S. T.S. para la unificación de doctrina dictada el 8 de Abril de 2009 . La indemnización reclamada incluye 70.295'43 € correspondientes al importe de la liquidación provisional practicada como consecuencia de la comprobación de valores, más 450 € de gastos de perito y otros 10.000 € por daño moral.

El demandado se opuso a la pretensión, alegando que los trámites a que se refiere la demanda le fueron encomendados por el actor y sus tres hermanos don Jorge, don Sergio y don Javier, manifestando los dos primeros haber recibido notificación de la resolución administrativa el día 20 de Junio de 2008, en tanto que don Roberto y don Javier indicaron haberla recibido el día 19. Que el demandado, para mayor seguridad, partió de que todos ellos habían sido notificados el día 18. Que los cuatro escritos de recurso fueron presentados el 19 de Julio de 2008. Que las reclamaciones correspondientes a los hermanos don Jorge, don Sergio y don Javier fueron parcialmente estimadas. Que una vez recibida la notificación de la resolución sobre inadmisión de la reclamación de don Roberto , el día 10 de Marzo de 2010, el demandado ha intentado contactar con aquél para interponer recurso contencioso-administrativo, si bien don Roberto desatendió los requerimientos recibidos.

SEGUNDO.-La sentencia dictada en la primera instancia declara probado que don Roberto comunicó al demandado que había recibido la notificación de la resolución administrativa a impugnar el día 18 de Junio de 2008, sobre cuya base debe evaluarse si la interposición del recurso el día 19 de Julio siguiente constituye un acto de negligencia profesional. Que la resolución de 29 de Diciembre de 2009 del Tribunal Económico-Administrativo Regional declara que en virtud del art. 235 de la Ley 58/2003 General Tributaria, el escrito se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, y en cuanto al cómputo de dicho plazo, según el art. 48.2 y 3 de la Ley 30/1992 , si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate; asimismo, se basa en una resolución anterior del propio Tribunal, de 17 de Enero de 2006, indicando que el cómputo ha de hacerse de fecha a fecha, lo que supone que el plazo vence el mismo día de la notificación, no el siguiente del mes correspondiente. Que para resolver si el Abogado demandado incurrió en negligencia profesional por razón de la fecha de interposición del recurso descrito, se atiende a la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 1 de Abril de 2009 , que aplicando el citado art. 48.2 L. 30/1992, en su redacción reformada por Ley 4/1999 , declara que el cómputo se inicia a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto y que finaliza en el día equivalente del mes a aquél que comienza el cómputo. Que la cuestión es controvertida hasta el punto de haber motivado la interposición de un recurso para la unificación de doctrina, resuelto por el Tribunal Supremo mediante Sentencia de 8 de Abril de 2009. Que, atendiendo a lo declarado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la expresada Sentencia, no puede afirmarse que el demandado haya incumplido la lex artis. Que tampoco se ha probado la existencia de un daño efectivo. Por todo lo cual se desestima en su integridad la demanda, absolviendo al demandado don Juan Alberto de las pretensiones contra el mismo formuladas. Todo ello sin hacer expresa condena en costas.

TERCERO.-Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación don Roberto , alegando que el Tribunal Supremo, tras la reforma operada en el año 1999 en el art. 48.2 de la Ley 32/1992 , en cuanto al cómputo de plazos, ha sentado reiteradamente la doctrina de que los plazos señalados por meses deben computarse de fecha a fecha, tomando como día inicial del cómputo la fecha de notificación o publicación del acto, y no el día siguiente, con cita de las resoluciones dictadas sobre dicha cuestión.

Que no es disculpable la tardanza en la interposición del recurso, inadmitido por extemporáneo, con causa en la supuesta tardanza en la entrega de documentos al Abogado demandado. Asimismo, que debe reputarse probado que don Roberto informó a éste de haber recibido la notificación de la liquidación a impugnar el día 18 de Junio de 2008, y no el día 19.

Se discrepa de la argumentación del demandado relativa a las nuevas liquidaciones complementarias practicadas a los hermanos de don Roberto por razón del Impuesto de sucesiones, una vez anuladas por el Tribunal Económico Administrativo Central las dictadas inicialmente por el órgano de la Comunidad de Madrid, pues tales nuevas liquidaciones sólo evidencian la posibilidad de que disfrutan los hermanos del actor para impugnar tales liquidaciones.

CUARTO.-Ante todo, y para centrar la cuestión controvertida, se coincide con la sentencia apelada en declarar probado que don Roberto manifestó al Letrado don Juan Alberto haber recibido la notificación de la liquidación complementaria practicada por la Administración con causa en el Impuesto sobre Sucesiones por el fallecimiento de doña Palmira , el día 18 de Junio de 2008, teniendo al efecto por reproducida la fundamentación de dicha sentencia, y considerando especialmente que el propio Letrado hizo constar esa fecha de notificación en el escrito de recurso presentado ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid.

De otro lado, no está probado, ni se entiende determinante, que se produjera demora imputable al demandante en la entrega de documentación al Letrado para la interposición del recurso, habida cuenta que el retraso en la interposición del recurso que ahora se discute es de un día, y aun existiendo aquel retraso habría sido posible su presentación el día 18 de Junio.

QUINTO.-Sentado lo anterior, para discernir si ha existido negligencia profesional en la actuación del Letrado don Juan Alberto , el debate queda planteado en términos estrictamente jurídicos, y se reduce a valorar si ha existido negligencia profesional en la interpretación de la normativa reguladora del cómputo de plazos para la interposición de recursos en vía administrativa, y si se ha ocasionado un daño al demandante.

Dispone en su actual redacción el art. 48.2 de la Ley 30/1992, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , tras la modificación operada por Ley 4/1999, de 13 de Enero, que 'si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate'.

La doctrina jurisprudencial relativa a la aplicación de dicho precepto que se transcribe en el escrito de recurso es correcta, y resulta acorde al criterio reflejado en el presente caso en la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 29 de Diciembre de 2009, que declaró la inadmisión a trámite del recurso por haberse presentado fuera de plazo, el día 19 de Julio de 2008, considerando que la notificación de la resolución al interesado se había producido el anterior día 18 de Junio de 2008.

Para discernir si la interposición del recurso en el plazo de un mes, bien que computado desde el día siguiente a la notificación y no desde el propio día de la notificación, constituye una infracción de la lex artisconstitutiva de negligencia en el ejercicio de la profesión de Abogado, se estima determinante el hecho de que, en las fechas en que se interpuso aquel recurso, es decir, a mediados del año 2008, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid venía aplicando repetidamente el mismo criterio adoptado por el Abogado demandado, en el sentido de computar el plazo considerando como dies a quoel día siguiente al de la notificación. Así se constata en las Sentencias dictadas por ese Tribunal Superior de Justicia de 21.Sep.2007, 29.Oct.2007, de 8.Feb.2008 o de 1.Abr.2009.

Declaraba esta última sentencia que 'el artículo 115,1 en relación con el art. 48,2 de la ley 30/1992 de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , según la modificación realizada por la Ley 4/1999 de 13 de enero, dispone, en orden al cómputo del plazo de un mes para la interposición del recurso administrativo de alzada, que si el plazo se fija en meses éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación del acto de que se trate. Si bien si en el mes de vencimiento no existiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes; y cuando el último día del plazo sea inhábil, se entiende prorrogado al primer día hábil siguiente.

Desde tal modificación esta Sección viene entendiendo de forma mayoritaria, atendiendo al tenor literal de la nueva redacción del art.48 que ha suprimido del apartado 2 la expresión de 'fecha a fecha' y al principio ' pro actione' ,que el cómputo se inicia a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación ó publicación del acto y que finaliza en el día equivalente del mes a aquél en que comienza el cómputo, tal como resulta del tenor literal del precepto que se estima claro, por lo que notificada la resolución sancionadora el 22 de mayo de 2006, el plazo para la interposición del recurso de alzada comenzaba a computarse desde el día 23 de mayo de 2006 y finalizaba el 23 de junio de 2006, por lo que el recurso de alzada presentado en tal fecha era temporáneo y debió de ser admitido a trámite, por lo que la Administración debió de entrar a resolver el recurso en lugar de inadmitirlo, razones por las que procede, con estimación del recurso de apelación, revocar la Sentencia apelada, y, tal como solicita el recurrente, declarar la nulidad de la Orden 5637/04 de 7 de octubre, de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid y la retroacción de las actuaciones administrativas a fin de que la Administración resuelva el recurso interpuesto.

Debe tan solo señalarse finalmente que los Magistrados que sostienen la postura mayoritaria expresada conocen la jurisprudencia del Tribunal Supremo citada por la Sentencia de instancia para el cómputo de los plazos señalados por meses, no obstante no les consta que a esta fecha se haya pronunciado el mencionado Tribunal acerca del cómputo del plazo para la interposición de los recursos administrativos tras la modificación operada en el art.48 de la LRJAPPAC por la Ley 4/99 ,que entendemos tiene una redacción literal clara y distinta de la redacción anterior y que no puede ser objeto de una interpretación restrictiva en contra del principio pro actioney en contra de su tenor literal'.

No puede dejar de añadirse, a la vista del tenor literal del citado art. 48.2, al declarar que los plazos por meses 'se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación', cuando menos plantea una duda interpretativa, sin que resulte desorbitada la interpretación seguida por la resolución transcrita del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, reiterando otras anteriores.

Para evaluar la actuación del Letrado demandado debe recordarse la doctrina jurisprudencial reflejada en S. T.S. 28.Jun.2012 , cuando recuerda que 'el juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta como regla general la obligación de lograr una estimación, o una resolución favorable a las pretensiones deducidas (...)' lo cual 'impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio que debe resultar probada, se ha producido (...) una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficientes para ser configuradas como una vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva, y por ello un daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el art. 1101 Cc .

Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (...) El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a una indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado (...)'.

'Mientras todo daño moral efectivo, siempre que deba imputarse jurídicamente a su causante, debe ser objeto de compensación aunque sea en una cuantía mínima, la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad, pues en este caso el daño patrimonial debe considerarse inexistente'.

Además de todo lo expuesto, el hecho incontrovertido de que, con posterioridad a la inadmisión del recurso, por extemporáneo, interpuesto por don Roberto , la administración ha practicado nuevas liquidaciones a los hermanos del demandado por el Impuesto de sucesiones devengado por el fallecimiento de doña Palmira , y que han resultado menos favorables que la liquidación complementaria que devino firme para el actor, permite concluir que no ha quedado justificada la causación de un daño al demandante, por inexistencia de 'una razonable certidumbre de probabilidad del resultado', en los términos de la doctrina jurisprudencial transcrita. Por todo lo cual procede desestimar el recurso.

QUINTO.-Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E.c ., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Lozano Ruiz en representación de don Roberto contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 82 de Madrid, bajo el número 1443 de 2010, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará, por quien corresponda, el destino legal.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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