Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 288/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 767/2012 de 18 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 288/2013
Núm. Cendoj: 28079370242013100160
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00288/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 767/12
Autos nº: 525/11
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 93 de Madrid
Apelante: Ramona
Procurador: Alicia Martin Yañez
Apelado: Abel
Procurador: Gloria Arias Aranda
Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
SENTENCIA Nº 288
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Ángel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES
Ilmo. Sr. D. José Angel Chamorro Valdés
En Madrid, a 18 de Abril de 2013
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Modificación de medidas, con el nº 525/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 93 de Madrid.
De una, como apelante, Dª Ramona , representada por la Procuradora Dª Alicia Martin Yañez.
Y de otra, como apelado, D. Abel , representado por la Procuradora Dª Gloria Arias Aranda.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 22 de diciembre de 2012, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 93 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO:
ESTIMANDO en parte la demanda por D. Abel , CONTENCIOSA de MODIFICACION DE MEDIDAS DEFINITIVAS frente a DÑA Ramona , se declara extinguida la cuantía de alimentos establecida a favor del hijo; manteniendo el uso y disfrute de la vivienda familiar atribuido a DÑA Ramona acordadas en Convenio Regulador aprobado por Sentencia de fecha 20-7-2010 de Divorcio Contencioso transformado en mutuo acuerdo nº 121/2010, tramitado ante este Juzgado de 1ª Instancia de Madrid.
Sin hacer condena en costas.'
TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Ramona , al que se opuso la contraria en los términos que constan en escritos obrantes en autos.
Mediante providencia de fecha 11 de Junio de 2.012, se señaló el día 17 de abril de 2013 para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en esta alzada, únicamente el pronunciamiento acordado en la sentencia apelada relativo a la supresión de la pensión de alimentos del hijo mayor de edad de los litigantes. Se alega por la apelante que no hay tal modificación, que los trabajos realizados tienen carácter esporádico y que no le permiten subsistir por sí mismo. Tales alegatos quedan contradichos por la prueba practicada, de la que se desprende que el hijo viene trabajando por periodos continuados de tiempo, con unos ingresos de unos 1000 euros, por lo que procede, aceptando los argumentos de la Sentencia apelada, desestimar el recurso.
La protección jurídica de los hijos mayores en el proceso de separación o divorcio de sus progenitores, tiene como corolario la necesaria referencia a la línea fronteriza constituida por aquellos hijos que, habiendo alcanzado la mayoría de edad, siguen manteniendo un régimen de dependencia familiar y económica respecto de sus padres. En tal sentido, el párrafo 2.º del artículo 93 CC , -introducido por Ley 11/1990, de 15 octubre (RCL 19902139), que entró en vigor el 8 de noviembre siguiente- previene que «Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código ».
Por tanto, conforme al texto legal, para su aplicación es preciso que los hijos reúnan una triple condición:
1.º) Que sean mayores de edad o hayan sido emancipados.
2.º) Que convivan en el domicilio familiar.
3º) Que carezcan de ingresos propios.
Jurisprudencialmente viene entendiéndose que el deber de alimentos subsiste hasta que alcancen los hijos la posibilidad de proveer por sí mismos a sus necesidades, entendida, no como una mera capacidad subjetiva de ejercer profesión u oficio, sino como una posibilidad real y concreta en relación con las circunstancias concurrentes, debiendo implicar los hijos la debida diligencia en la búsqueda de un trabajo, so pena de perder el derecho de alimentos, salvo que no haya aún terminado su formación académica por causa que no le sea imputable. Por ello, en evitación de posibles prolongaciones voluntarias del hijo mayor de edad o por apatía, en detrimento del padre obligado, la doctrina se inclina por la posibilidad de que se acote en el tiempo la obligación de la prestación alimentista. Dicho criterio no sólo responde al espíritu de los arts. 142 , 146 , 147 y 152 CC , sino a conocido criterio jurisprudencial predicativo:
a) De que ha de entenderse concedida la prestación por un tiempo prudencial siempre que dicho alimentista se produzca con pleno aprovechamiento en sus estudios y extinguiéndose en caso de apatía o vagancia, y, en todo caso, al delimitar con éxito los mismos y
b) De la razonabilidad y procedencia de la fijación prudencial de límites temporales en evitación de nuevos litigios.
Esa incorporación al trabajo, interpretada conforme a la realidad actual laboral, en la que ya es prácticamente imposible la estabilidad laboral a través de un contrato fijo, conlleva la obtención de recursos propios y en consecuencia, el que la pensión de alimentos se declare extinguida conforme al art. 152-3º del Código Civil .
SEGUNDO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Ramona , representada por la Procuradora Dª Alicia Martin Yañez, frente a la Sentencia de fecha 22 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 93 de Madrid , en autos de Modificación de medidas, con el nº 525/11; seguidos contra D. Abel , representado por la Procuradora Dª Gloria Arias Aranda, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución íntegramente.
Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a

