Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 288/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 162/2013 de 05 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 288/2013
Núm. Cendoj: 47186370032013100275
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00288/2013
Rollo: RECURSO DE APELACION, Nº 162/ 2013
S E N T E N C I A Nº 288
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JOSE JAIME SANZ CID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En Valladolid a cinco de Diciembre de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000717 /2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000162 /2013, en los que aparece como parte apelante, D. Juan Francisco y D. Conrado , representados por la Procuradora de los tribunales, Dª. NATALIA MONSALVE RODRIGUEZ y asistidos por la Letrada Dª. Mª DOLORES CALDERON CUADRADO, y como parte apelada, PROGOT VALLADOLID, S.L., representada por el Procurador de los tribunales, D. CRISTOBAL PARDO TORON y asistida por el Letrado D. JESUS GOMEZ- ESCOLAR MAZUELA, sobre nulidad de cláusula contractual y reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 31-01-13, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Que desestimando la demanda formulada por la representación de D. Juan Francisco y Conrado contra PROGOT VALLADOLID S.L., debo absolver y absuelvo al mencionado demandado de los pedimentos de la misma, con condena en costas al demandante'.
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la parte demandante se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la deliberación y votación el pasado día veinte de Noviembre, en que ha tenido lugar lo acordado.
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de los demandados, D. Juan Francisco y D. Conrado recurren en apelación la sentencia de instancia que desestima su demanda interpuesta frente a la mercantil PROGOT VALLADOLID, S.L. en solicitud de que se declarara la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad de la cláusula segunda, párrafo último de la escritura de compraventa de participaciones sociales de fecha 4 de abril de 2008 condenando a la demandada-compradora al pago en metálico de 171.000 Euros en que las partes cifraron la parte del precio que aún resta por pagar. Alega como motivos, resumidamente; error judicial en la valoración de la prueba y la fijación de los hechos que estima acreditados, e indebida aplicación e interpretación judicial del contrato de compraventa suscrito entre las partes y de la cláusula en cuestión; e indebida desestimación de la nulidad radical de la compraventa por indefinición del precio y concurrencia de dolo grave causante con ocultación de las reales intenciones de la demandada. Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y estime íntegramente su demanda con imposición de costas a la parte demandada.
Se opone a este recurso la mercantil demandada solicitando su desestimación e íntegra confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Viene la parte recurrente a lo largo de su extenso escrito de recurso, reproducir sustancialmente los mismo alegatos y argumentos que ya adelantara en la instancia, reprochando al Juzgador de la instancia, que rebate todos ellos, haber incurrido en una errónea valoración de la prueba practicada así como una incorrecta interpretación contractual y aplicación de jurídica.
No comparte en absoluto esta Sala, tras un nuevo y detenida revisión del citado contrato y del conjunto probatorio obrante en autos, ninguno de tales reproches. Consideramos por el contrario, que tanto las premisas de hecho que estima probadas, como las consideraciones e inferencias, que al hilo de los mismos, plasma y explica a lo largo de los fundamentos segundo y cuarto de su sentencia, se ajustan fielmente al resultado probatorio obtenido y aplican e interpretan con buen sentido jurídico las disposiciones sustantivas y procesales en las que apoya su decisión final, desestimatorio de todas las pretensiones ejercitadas en la demanda. Refrendamos pues y damos aquí por reproducidos dichos fundamentos en aras de la brevedad e integramos los mismos en esta resolución, como técnica jurídica de motivación expresamente admitida por el Tribunal Constitucional ( SSTC 171/2.002, de 30 de septiembre , y 223/2.003, de 15 de diciembre ) limitándonos a añadir saliendo al paso de las objeciones sobre las que insiste en su recurso, las siguientes consideraciones:
Nada cabe objetar a los antecedentes y premisas de hecho que el juzgador sienta como probados en el fundamento segundo de su sentencia por cuanto, como bien dice, derivan del contenido de la propia escritura de fecha 4-4-2008 por la que los demandantes venden a la demandada Progot Valladolid, S.L. sus participaciones en la entidad Vega Prom, S.L, también del documento privado de la misma fecha suscrito entre las partes y aportado a los autos (doc. 1 de la contestación a la demanda) y de la conformidad expresada por la demanda y resto de documental aportada relativa a las ventas de otras fincas de Progot. Refleja con fidelidad aquellas estipulaciones y premisas que son esenciales y relevantes para la adecuada resolución de la controversia suscitada y particularmente lo convenido sobre el precio de las antedichas participaciones y la forma y tiempo en que debía hacerse el pago del mismo. En ningún caso incurre en una valoración ilógica, absurda, contradictoria o ajena a la experiencia común, que serían los únicos supuestos en que procedería su revisión en esta alzada como repetidamente tiene dicho esta Audiencia siguiendo el criterio marcado por nuestro tribunal Supremo.
No yerra tampoco en la valoración e interpretación que hace del contrato de litis, y particularmente del sentido y alcance de la cuestionada cláusula segunda referida al precio y forma de pago, pues se atiene a las reglas interpretativas contenidas en nuestro Código Civil entre las que -como es bien sabido, tiene rango principal y prioritario la correspondiente al primer párrafo de su artículo 1281 , de manera que si la literalidad de los términos utilizados son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención del autor, no cabe que entren en juego las restantes que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas ('in claris non fit interpretattio'). Y de la sola lectura y redactado de la escritura y cláusula en cuestión se desprende que el precio de la compraventa de participaciones sociales adopta, como bien dice- dos modalidades, una principal, aplicable en el caso de que se consiga vender las viviendas en el plazo de 60 días desde la firma de la escritura (el precio seria la diferencia entre el precio de venta y la carga hipotecaria) y otra, subsidiaria, para el caso de que no se consiga vender dichas viviendas en el plazo de 60 días, consistente en un pago en especie mediante la entrega de dichas viviendas a los demandantes-vendedores.
Insisten los recurrentes en mantener la nulidad radical de la compraventa de litis dada la indefinición e indeterminación del precio. No tiene razón en absoluto pues, de acuerdo con la citada cláusula, se convino un precio que era fácilmente determinable en función de ciertas variables convenidas expresamente por las partes como bien argumenta el juzgador de instancia, señalando con igual acierto, que de la escritura de litis no se desprende un derecho de cobro en metálico a favor de los actores por importe de 171.000 Euros (tres viviendas de Zaratán) sino un derecho de cobro de la cantidad realmente conseguida en el mercado descontada la carga hipotecaria y caso de que la venta no se produzca, un derecho a la entrega de esas mismas viviendas. No puede decirse por ello que el precio quedara al arbitrio de una sola de las partes contratantes.
El dolo, como vicio de consentimiento contractual, no se presume y ha de ser demostrado cumplidamente por aquel que lo alega ( STS 21-5-1982 ) y debe además ser grave para que produzca la nulidad de un contrato artículo 1270 C. Civil . Acierta por ello el Juzgador de instancia cuando señala que la acción ejercitada en la demanda no es la apropiada para que se obtenga la declaración nulidad de cláusula contractual combatida ya que se invoca para ello la existencia de un dolo, que aunque se diera por cierto, sería un dolo incidental que solo obliga al que lo empleo a indemnizar daños y perjuicios según dispone el artículo 1270, segundo párrafo C. Civil . Pero es que además, en ningún caso, los actores han conseguido probar, carga procesal que les incumbía ex artículo 217 LEC . que la demandada haya actuado de forma torticera o insidiosa para inducirles a firmar el contrato con la cláusula cuya anulación se pretende. Los términos en que se redacta la cláusula sobre el precio y su forma de pago, son claros y perfectamente inteligibles por lo que difícilmente casan con la idea de un error o engaño. No fue impuesta ni redactada unilateralmente por una de las partes sino precisamente por un despacho profesional a quien ambas partes encomendaron la redacción del contrato. No existía por otra parte, ningún compromiso pactado de que la venta de las tres viviendas sitas en Zaratán debieran venderse antes que el resto de las de la misma promoción y tampoco se impedía a la demandada a Progot proceder a la venta de sus otras viviendas, no siendo relevante el que lo hiciera con una rebaja en el precio dada que ya entonces había comenzado la notoria y grave crisis del mercado inmobiliario, según ha explicado el representante de la Agencia a quienes había encargado la venta de sus viviendas, sin olvidar el hecho de que gestión de la venta de las viviendas de Zaratán descritas en la escritura, fue asumida directamente por los propios actores, según se hizo constar en el documento privado anexo al documento público de compraventa, siendo por tanto ellos quienes estaban facultados para impartir las instrucciones relativa a la citada venta e incluso la reducción de su precio.
No ofrecen en suma los recurrentes, al margen de personales e interesadas interpretaciones y conjeturas, ningún dato probatorio serio y objetivo que permita cuestionar la objetiva y desapasionada valoración judicial que obviamente es la que siempre debe prevalecer, salvo que se demuestre manifiestamente ilógica y errónea, que no es el caso.
TERCERO.-En mérito a todo lo expuesto desestimamos el recurso de apelación y consecuentemente, confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos imponiendo a la parte recurrente las costas originadas por esta Alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de Enero de 2013 dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido con el número 717/2.011 ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Valladolid, y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte recurrente las costas originadas por el recurso.
La desestimación del recurso lleva implícita la pérdida del depósito constituido al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/ 2.009 , dándosele el destino legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
