Sentencia Civil Nº 288/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 288/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 373/2014 de 10 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO

Nº de sentencia: 288/2014

Núm. Cendoj: 12040370032014100288


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 373 de 2.014

Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Castellón

Juicio Ordinario número 699 de 2.013

SENTENCIA NÚM. 288 de 2.014

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a diez de octubre de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día diecinueve de mayo de dos mil catorce por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 699 de 2013.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Catalunya Banc, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Pascual Llorens Cubedo y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Carlos-Vicente Garcia de la Calle, y como apelados, Don Victorino y Doña Sagrario , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Oscar Colón Gimeno y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Juan Carlos Insa Agustina.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimandola demanda interpuesta por el/la Procurador/a Don/a OSCAR COLON GIMENO en nombre y representación de Victorino y Sagrario contra CATALUNYA BANC S.A., debo declarar y declaro la NULIDAD de la orden de compra de fecha 15 DE MAYO DE 2009, que tenía por objeto la adquisición de 11 títulos de participaciones preferentes serie A,condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y en consecuencia a restituir a los actores la cantidad de 11.022'43 euros más los intereses legales que se devengarán desde la fecha de la compra , debiendo devolver los actores a la entidad bancaria las cantidades recibidas en concepto de remuneración más los intereses legales, y todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas causadas.-'.

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Catalunya Banc, S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia absolviendo al demandado de todos los pedimentos formulados, con imposición de costas en la instancia a la parte actora.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 1 de septiembre de 2014 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 8 de septiembre de 2014 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 2 de octubre de 2014, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

SE ACEPTANlos de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO.-Por D. Victorino y Dª Sagrario se presentó el 28 de mayo de 2.013, demanda de juicio ordinario contra la mercantil 'Catalunya Banc, S.A.', solicitando en el suplico: A) se declare la nulidad de la orden de compra de once títulos de las denominadas 'participaciones preferentes, Serie A' y del consiguiente depósito de dichos valores, bien por vulneración de normas imperativas o prohibitivas o bien, en su defecto, por haberse producido un vicio en el consentimiento, como consecuencia de la conducta dolosa de la entidad demandada, condenando a ésta a restituir a los demandantes la suma de 11.022,43euros, mas los intereses legales de la suma invertida desde la fecha de cargo en cuenta hasta su efectiva devolución, minorando ambos conceptos en las rentas recibidas por el actor, restituyéndose ambas partes las prestaciones a que dicho contrato hubiese dado lugar. B) Subsidiariamente, se declare la resolución de la orden de compra de dichas participaciones preferentes por la omisión de información esencial por parte de Catalunya Banc, S.A., con las consecuencias anteriormente expuestas.

Se fundamenta la pretensión de la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: En fecha 15 de mayo de 2.009, los demandantes y la demandada formalizaron presuntamente una orden de compra de once títulos de las denominadas 'participaciones preferentes, serie A', sobre la base de un contrato de cuenta de valores que fue suscrito el 11 de marzo de 2.005, al objeto de amparar una compra de diez títulos de las denominadas 'participaciones preferentes, serie B', emitidas por la mercantil 'Caja Cataluña Preferential Issuance Limited', sin que por parte de los demandantes se tuviera conocimiento de lo que se estaba comprando o de las condiciones de esa venta posterior. La entidad demandada no dio una información real sobre la naturaleza del producto, ya que no se informó sobre la posibilidad 'real' de perder la totalidad de la inversión o acerca del hecho de que se trata de un producto directamente relacionado con la solvencia de la entidad emisora, de forma que si ésta no obtiene beneficios, se dejarían de abonar intereses. Tras el impacto mediático que se produjo a raíz de la intervención de Catalunya Caixa, los actores acudieron a la oficina de la entidad demandada al objeto de que les explicaran qué estaba sucediendo, teniendo conocimiento entonces de que habían adquirido unos títulos que carecen de valor al haberse suspendido la cotización en el mercado secundario, viéndose obligados a su conversión forzosa con una importante reducción patrimonial.

La mercantil demandada contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión de la actora solicitando se desestimara la demanda con fundamento en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: Con respecto a la acción de nulidad por supuesta vulneración de normas sectoriales relativas al mercado de valores, su hipotética vulneración no podría acarrear la nulidad del contrato. En relación a la acción de anulabilidad por error en el consentimiento debe entenderse que dicha acción está caducada de conformidad con lo previsto en el artículo 1.301 del Código Civil . Dicha compra estuvo precedida de una compra del mismo producto realizada en abril del 2.005, producto que fue posteriormente vendido en febrero de 2.007, lo que supondría la confirmación del contrato y la purificación de cualquier hipotético vicio de nulidad. Además, no existe error en el consentimiento por cuanto se facilitó la correspondiente información a los actores. En relación a la acción resolutoria del contrato, que de forma subsidiaria se interesa, resulta igualmente improcedente, ya que nos encontramos ante una orden de compra de un activo financiero, habiéndose ejecutado íntegramente dicha orden de compra, por lo que el mandato efectuada a la demandada ha sido íntegramente cumplido.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda, declarando la nulidad de la orden de compra de once títulos de participaciones preferentes serie A), condenando a la demandada a restituir a los actores la cantidad de 11.022,43 euros, más los intereses legales desde la fecha de la compra, debiendo devolver los demandantes a la entidad bancaria las cantidades recibidas en concepto de remuneración más los intereses legales, con expresa imposición de las costas causadas. Se fundamenta la decisión del juzgador de primera instancia en que no es de apreciar la caducidad de la acción ejercitada por cuanto el plazo de cuatro años que establece el artículo 1.301 del Código Civil se inicia desde la consumación del contrato y no desde su perfección. Por tanto. Tratándose de un contrato de tracto sucesivo el plazo de caducidad se inicia desde que se hayan consumado en su integridad los vínculos obligacionales. Por lo que respecta al error en el consentimiento de los demandantes al contratar, no ha quedado acreditado que se les diera algún tipo de información ni se les realizara el test de conveniencia del producto, por lo que procede anular el contrato.

Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la parte demandada solicitando su revocación y, en su lugar, se desestime la demanda contra ella formulada.

SEGUNDO.-Como primer motivo del recurso se alega que la acción de anulabilidad fundada en el error en el consentimiento está caducada al haber transcurrido más de cuatro años desde que se adquirieron las participaciones preferentes a la fecha de presentación de la demanda.

El motivo del recurso debe ser desestimado, debiéndose compartir los razonamientos de la sentencia apelada en cuanto desestima la excepción de caducidad de la acción ejercitada, que vienen a coincidir con los argumentos de esta Sala en numerosas resoluciones en las que se viene a resolver la cuestión que ahora se plantea. Como allí se indica, el artículo 1.301 del Código Civil establece que la acción de nulidad (anulabilidad) sólo durará cuatro años, que ' empezarán a correr en los casos de error, o dolo, o falsedad de causa, desde la consumación del contrato'. Sobre qué debe entenderse por 'consumación del contrato' se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia distinguiendo entre la 'perfección' del contrato y su 'consumación', que se identifica con el cumplimiento íntegro de las obligaciones derivadas de la relación negocial y, tratándose de contratos de tracto sucesivo, con la completa satisfacción de las recíprocas prestaciones.

La STS 11 de junio de 2003 en relación a la cuestión ahora controvertida ha declarado, citando la sentencia de 11 de julio de 1984 , que 'es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que 'el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr 'desde la consumación del contrato'. Este momento de la 'consumación' no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes', criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983 cuando dice, 'en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó....'. Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que 'el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo', y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que 'la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó'. La misma sentencia de 11 de junio de 2003 aclara que tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1.301 del Código Civil , ya que si la acción solo pudiera ejercitarse 'desde' la consumación del contrato nos encontraríamos con el absurdo de que ' hasta ese momento no pudiera ejercitarse por error, dolo o falsedad en la causa, en los contratos de tracto sucesivo, con prestaciones periódicas, durante la vigencia del contrato'.

Esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón ha seguido el anterior criterio en sus sentencias de fechas 30 de marzo de 2.012 , 20 de junio de 2.013 , 23 de enero de 2.014 , 20 y 31 de marzo de 2.014 , en relación a la nulidad de unas órdenes de compra de participaciones preferentes, al considerar que era necesario de que se consumen en su integridad los vínculos obligacionales, por lo que debía estarse a la fecha de las últimas liquidaciones de los rendimientos generados por cada participación.

En consecuencia, no puede entenderse caducada en el presente caso la acción ejercitada por la parte actora ya que, presentada la demanda el 28 de mayo de 2.013, el contrato no se consumó con la orden de compra efectuada el 15 de mayo de 2.009, sino hasta la fecha de la última liquidación de los rendimientos generados por la referidas participaciones preferentes, que lo fue el 31 de diciembre de 2.011, por el abono de unos intereses brutos de 157,28 euros, como así se recoge en la comunicación remitida por la entidad demandada a los actores el día 30 de marzo de 2.012 (folio 76 de los autos).

TERCERO.-Como segundo motivo del recurso se alega que la resolución apelada ha incurrido en una errónea valoración de la prueba por lo que respecta al deber de información que la entidad demandada debía prestar a los actores al contratar la adquisición de las participaciones preferentes. Se argumenta por la parte apelante que la contratación se formalizó siguiendo todos los requisitos formales exigibles en dicho momento, teniendo en cuenta que la Directiva 2.004/39 del Parlamento Europeo y del Consejo (MIFID), relativa a los mercados de instrumentos financieros tuvo lugar mucho después de efectuarse las inversiones, ya que la citada Directiva resultó traspuesta al Ordenamiento Jurídico Español mediante la Ley 47/2.007, de 19 de diciembre, que modificó la Ley 24/1.988 de 28 de julio, del Mercado de Valores, norma que entró en vigor nada menos que el 20 de diciembre de 2.007, por lo que no resultaría de aplicación la misma. No debiendo olvidarse que la actora es una sociedad mercantil.

El motivo del recurso debe ser desestimado por cuanto, como expone la parte actora en su escrito de oposición al recurso de apelación, la parte apelante incurre en un error al indicar que la Directiva MIFID no es aplicable al presente caso, cuando, según la parte recurrente, entró en vigor el 20 de diciembre de 2.007, siendo que el contrato de adquisición de las participaciones preferentes es de fecha 15 de mayo de 2.009. Tampoco es cierto que la demandante sea una sociedad mercantil, como sostiene la recurrente, por cuanto los demandantes son dos personas físicas, desarrollando su actividad laboral el demandante D. Victorino como operario de una empresa azulejera y la demandante Dª Sagrario como auxiliar administrativa, no teniendo los demandantes, por tanto, la condición de inversores sino la de minoristas, por lo que se hacía necesario que se les informara debidamente en el momento de contratar de las características de las participaciones preferentes y de los riesgos que ello conllevaba, al tratarse de un producto extremadamente complejo y de alto riesgo, realizando el test de conveniencia del producto, lo que no efectuó la entidad demandada como así se recoge en la sentencia recurrida, no habiendo quedado acreditado que la demandada diera información a los demandantes sobre las características y riesgos del citado producto, por lo que debe presumirse en estos casos la existencia de un error excusable en los adquirentes de dichas participaciones, como así ha declarado la reciente doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en las sentencias de fechas 20 de enero , 7 y 8 de julio de 2.014 , al indicar que 'acreditado el déficit de información y la no realización del test, permiten presumir el error, que incide directamente en el requisito de excusabilidad, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esa información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente'.

Como tercer y último motivo del recurso se alega la actuación contraria a la buena fe por parte de los demandantes, debido a que han confirmado tácitamente la inversión realizada, cuya nulidad pretenden, al percibir los intereses de los productos contratados.

El motivo del recurso debe ser igualmente rechazado por cuanto si bien la confirmación del contrato puede hacerse no sólo de forma expresa sino también tácita, como así establece el artículo 1.311 del Código Civil , se exige en éste caso que se ejecute un acto por el que tuviere derecho a invocar la nulidad del contrato que implique necesariamente la voluntad de renunciarla, siempre y cuando tuviere conocimiento de la causa de nulidad y habiendo ésta cesado. En el presente caso no puede estimarse que el hecho de percibir los intereses implique necesariamente la voluntad de renunciar al ejercicio de la acción de nulidad, cuando los demandantes durante el tiempo que estuvieron percibiendo dichos intereses seguían desconociendo los riesgos del producto, en concreto de que podían perder la totalidad de lo invertido en la adquisición de dichas participaciones. El hecho de percibir unos intereses de forma periódica no suponía necesariamente que los actores conocieran las características del producto, por cuanto es lógico que pensaran que se trataba de un producto seguro que les proporcionaba una regular rentabilidad como un depósito a plazo. Por lo que no puede aceptarse que los actores tuvieran un comportamiento contrario a la buena fe ni que renunciaran al ejercicio de la acción de nulidad.

Las anteriores consideraciones conducen a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia de primera instancia por sus propios y acertados razonamientos los cuales se dan aquí por reproducidos.

CUARTO.-En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .

Dicho pronunciamiento principal determina, igualmente, la pérdida para la parte apelante del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta n.9 LOPJ , al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de 'Catalunya Banc, S.A.', contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Castellón en fecha diecinueve de mayo de dos mil catorce , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 699 de 2.013, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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