Última revisión
19/08/2014
Sentencia Civil Nº 288/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 592/2014 de 23 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 288/2014
Núm. Cendoj: 14021370012014100287
Núm. Ecli: ES:APCO:2014:612
Núm. Roj: SAP CO 612/2014
Resumen:
Pedro José Vela TorresAudiencia Provincial de Córdoba
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA-CIVIL
S E N T E N C I A núm. 288/14
Iltmo. Sr.:
Magistrado: D. Pedro José Vela Torres
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: Mixto nº 1 de Pozoblanco
Autos: Juicio Verbal 563/2013
Rollo nº 592
Año: 2014
En Córdoba veintitres de junio de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida como Tribunal unipersonal por el
Magistrado D. Pedro José Vela Torres, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.2-1º de la Ley Orgánica del
Poder Judicial , ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
CALLE000 Nº NUM000 , representados por el Procurador Sr. Ortí Baquerizo y asistido del letrado D. Carlos
Carmona Cuevas, siendo partes apeladas SCHINDLER S.A. , representado por la Procuradora Sra. Gómez
Cabrera y asistido del letrado D. Francisco Javier Cobos Herrero.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.1.- El día 19 de marzo de 2014 el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece : ' Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Gómez Cabrera, en representación acreditada de la entidad mercantil SCHINDLER S.A. contra la Comunidad de Propietarios C/ CALLE000 nº NUM000 , de Pozoblanco, debo declarar y declaro la resolución del contrato de mantenimiento firmado por las partes en fecha 19 de septiembre de 2012 y debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.707,25 euros, así como al pago de los intereses legales que devengue dicha cantidad desde la interposición de la demanda, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas. ' 2.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada Comunidad de Propietarios CALLE000 núm. NUM000 de Pozoblanco, con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, y 1.- Son múltiples las ocasiones en que esta Audiencia Provincial se ha enfrentado al problema del desistimiento unilateral en contratos de mantenimiento de ascensores, habiendo dictado numerosas sentencias en las que considerábamos que, siendo admisible la resolución unilateral del contrato de mantenimiento del ascensor por parte del usuario o propietario del mismo, conforme a los artículos 1.588 y 1.594 del Código Civil , resultaba procedente la concesión de una indemnización compensatoria de la frustración de la legítima expectativa de crédito que tenía la empresa mantenedora en función del plazo de duración pactado, dado que como hemos expresado con reiteración 'se está en presencia de una resolución unilateral del contrato sin causa objetiva imputable a la entidad demandante y solo justificada por razones económicas para la comunidad: encontrar una oferta más ventajosa' . Y respecto a la cuantificación de dicha indemnización, habíamos establecido reiteradamente que el perjuicio sufrido por la empresa mantenedora debía cifrarse en el beneficio industrial que la misma habría podido obtener en el plazo no respetado, el cual podía ser cuantificable ponderadamente en un quince por ciento, considerando que correspondía a la ganancia dejada de obtener con motivo de la resolución unilateral, por ser aquélla proporción la que usualmente se utiliza en el ámbito mercantil a la hora de hacer presupuestos de diversas actividades (en este sentido, Sentencias de esta Audiencia Provincial de Córdoba de 8 de marzo y 4 de abril de 2002 , 18 de julio de 2003 , 8 de marzo y 19 de octubre de 2011 , 26 de abril de 2012 y 19 de junio de 2013 ).2.- Sin embargo, dicho escenario ha cambiado radicalmente a partir de las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 149/2014, de 10 de marzo , y152/2014, de 11 de marzo , de las que nos hemos hecho eco en la reciente sentencia de 9 de junio pasado, que tratan este problema desde diferente óptica, dependiendo de que el arrendatario de los servicios de mantenimiento del aparato elevador tenga o no la condición legal de consumidor. En el caso que nos ocupa, dicha arrendataria es una comunidad de propietarios de un edificio en régimen de propiedad horizontal, por lo que no utiliza el aparato con finalidades empresariales o profesionales, sino que lo destina al servicio privado de los comuneros, por lo que resulta de aplicación la doctrina establecida en la segunda de las Sentencias citadas, es decir, la de 11 de marzo último. Esta resolución parte de la premisa, expresada también en Sentencias del mismo Alto Tribunal de 18 de junio de 2012 , 10 de marzo de 2014 y 7 de abril de 2014 , de que la contratación bajo condiciones generales tiene autonomía propia y supone un modo de contratación claramente diferenciado del contrato por negociación individual regulado en el Código Civil; sobre todo, porque esta específica modalidad contractual y su particular régimen jurídico de ineficacia se encuentran informados por la tutela constitucional de defensa de los consumidores y usuarios ( art. 51 CE ) y se enmarcan en la necesaria protección jurídica del adherente.
Conforme a esta jurisprudencia, los contratos sometidos a condiciones generales de la contratación tienen un régimen jurídico propio, basado en dos importantes características: a) En primer lugar, este modo de contratación, diferenciado del contrato por negociación, tiene un régimen causal propio y específico que no se centra en la relevancia del consentimiento real del adherente y, en consecuencia, tampoco en el principio tradicional del contrato por negociación, pacta sum servanda, conforme al artículo 1.255 del Código Civil ; puesto que la trascendencia del consentimiento se ve minimizada ante la predisposición e imposición de las cláusulas contractuales, fruto de su carácter no negociado; b) En segundo lugar, la contrapartida a esta situación de superioridad inicial del predisponente viene dada por el necesario cumplimiento de unos especiales deberes de configuración contractual para garantizar el equilibrio prestacional y la comprensibilidad real de las condiciones generales. A su vez, el cumplimiento de estos deberes especiales da lugar a dos controles específicos: el juicio de abusividad, para evitar el desequilibrio prestacional; y el control de transparencia, para garantizar la necesaria comprensión real de la carga económica del contrato. Con la matización de que, aun cuando ambos operan en el mismo ámbito objetivo, no presentan idéntica correlación en el ámbito subjetivo, ya que la normativa de condiciones generales de contratación limita el juicio de abusividad a las relaciones con consumidores, de conformidad con los parámetros que señala su normativa específica (TRLCU); mientras que, en cambio, el juicio de transparencia podrá realizarse en el marco de las relaciones entre profesionales en las que se utilicen condiciones generales de la contratación (en este sentido, Sentencia de la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial de 18 de junio de 2013).
3.- En este orden de cosas, los mencionados mecanismos de control no pretenden sancionar una ineficacia derivada de un vicio estructural de consentimiento que ineludiblemente conduce a la anulación del negocio, sino que su función consiste en la depuración de esta modalidad especial de contratación, a través del necesario contraste de sus cláusulas desde la perspectiva del necesario equilibrio y transparencia, de forma que se expulsen de su concreta reglamentación aquellas cláusulas que no cumplan estos estándares y se determine la utilidad del contrato desde el punto de vista del interés del adherente y en garantía de una contratación eficiente para la propia competencia y el correcto funcionamiento del tráfico económico, en donde se revela esta práctica contractual como esencial. Ahí cobran pleno sentido las previsiones legislativas, tanto de condiciones generales como de protección de consumidores, en donde los artículos 9.2 y 10 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación y el nuevo artículo del 83 Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (introducido por la Ley 3/2014, de 27 de marzo) permiten al juez «aclarar la eficacia del contrato» o «integrar el contrato» y no la cláusula nula cuya integración o moderación se prohíbe, limitando la declaración de nulidad del mismo sólo cuando la cláusula afecte a un elemento esencial ( artículo 1.261 del Código Civil ), o la posible integración determine una situación no equitativa en la posición de las partes que no pueda ser subsanada. Regulación legal que concuerda con la relevancia que la Sala Primera del Tribunal Supremo, de acuerdo con la orientación de los textos de armonización del Derecho de contratos europeo, viene dando al principio de conservación de los actos y negocios jurídicos ( favor contractus) no sólo como canon o criterio hermenéutico, sino como principio general del derecho (véanse las Sentencias de dicho Alto Tribunal de 15 y 17 de enero de 2013 ).
4.- Sobre todas estas bases, partiendo de que siendo el contrato de mantenimiento de ascensor un contrato de arrendamiento de obra, su resolución unilateral por parte del usuario o propietario del mismo, conforme a los artículos 1.588 y 1.594 del Código Civil , es ajustada a derecho, la cuestión se contrae a determinar si procede conceder al contratista la indemnización incluida en el contrato a modo de cláusula penal. Para ello, debemos tener en cuenta que nos encontramos ante un contrato con condiciones generales predispuestas y que la mencionada cláusula no fue negociada, sino impuesta y que, en tanto que contraviene, dificulta y sanciona económicamente la facultad que la ley reconoce al arrendatario de la obra de dar por resuelto unilateralmente el contrato sin más contraprestación que la indemnización al contratista por sus gastos, trabajo y utilidad ( artículo 1.594 del Código Civil , ya citado), no puede ser calificada sino como abusiva. Por tanto, dicha cláusula penal, de acuerdo con las conclusiones de la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2014 , deviene inaplicable sin posibilidad de moderación. Por lo que correspondía a 'Schindler, S.A.' probar que la resolución unilateral del contrato por parte de la comunidad de propietarios le hacía acreedora de una indemnización por los conceptos resarcitorios previstos en el antedicho precepto legal; y no habiéndolo hecho así, sino que limita su reclamación a la indemnización penal pactada, debe estimarse el recurso de apelación y correlativamente, desestimar la demanda inicial del procedimiento, absolviendo a la comunidad de propietarios apelante de las pretensiones contra ella formuladas.
5.- No obstante la desestimación de la demanda, teniendo en cuenta que se ha aplicado una doctrina jurisprudencial novedosa, prácticamente coetánea a la fecha de la sentencia apelada, procede no hacer expresa imposición de las costas causadas en primera instancia, según permite el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y al haberse estimado el recuso de apelación, tampoco debe hacerse imposición de las causadas en esta alzada, conforme previene el artículo 398.2 de la misma Ley .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Orti Baquerizo, en representación de la Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM000 de la CALLE000 de Pozoblanco, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pozoblanco, con fecha 19 de marzo de 2014, en el Juicio Verbal nº 563/13 , debo revocar y revoco dicha resolución en todos sus pronunciamientos.Y en su lugar, desestimando la demanda inicial formulada por la compañía mercantil 'Schindler, S.A.', debo absolver y absuelvo a la comunidad de propietarios apelante de las pretensiones contra ella formuladas. Sin costas en ambas instancias.
Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia como tribunal unipersonal, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA.- El original del presente auto se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para la publicidad legal, quedando testimonio unido al rollo de Sala a los efectos de documentación, doy fe.
