Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 288/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 752/2013 de 24 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 288/2014
Núm. Cendoj: 28079370142014100282
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933893,3828
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0012980
Recurso de Apelación 752/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 26/2013
APELANTE:HIBERLUX IBERIA SL
PROCURADOR D.FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO
APELADO:CABBSA OBRAS Y SERVICIOS SA
PROCURADOR D.CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
Siendo Magistrado Ponente D.JUAN UCEDA OJEDA
En Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil catorce.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 26/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid, en los que aparece como parte apelante HIBERLUX IBERIA SL representado por el Procurador D.FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO y defendido por el letrado D.LUIS COLLAR DE CÁCERES, y como parte apelada CABBSA OBRAS Y SERVICIOS SA, representada en esta alzada por el Procurador D.CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS y defendido por la Letrada Dª MARÍA FLORA RUIZ NUÑEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09/07/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 09/07/2013 , cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco en nombre y representación de la entidad ' Hiberlux Iberia, S.L.', contra la entidad 'Cabbsa, Obras y Servicios S.A.' representada por el Procurador Don Carlos Piñeiro Campos, debo absolver y absuelvo a esta última de todas las pretensiones formuladas en su contra, imponiendo a la parte actora las costas causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante HIBERLUX IBERIA SL al que se opuso la parte apelada CABBSA OBRAS Y SERVICIOS SA, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 14 de mayo de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido el cúmulo de asuntos pendientes de resolución.
Fundamentos
Se aceptan y reproducen en su integridad los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada.
PRIMERO.-La sociedad de responsabilidad limitada HIBERLUX Iberia presentó demanda indicando que con fecha 19 de abril de 2011 suscribió un contrato con la demandada CABBSA, OBRAS y SERVICIOS S.A. por el que se le subcontrataba los trabajos de suministro y colocación de muros cortina y lucernario en las obras del Archivo Histórico Provincial de Guadalajara, de la que la demandada resulto adjudicataria, que se estaban realizando por cuenta del Ministerio de Cultura, Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos de Cultura.
Según se iban realizando las obras se fueron emitiendo certificaciones que fueron aprobadas por la entidad demandada sin ningún tipo de reparo y abonadas con la retención del 5% del importe de cada certificación en concepto de garantía de la obra ejecutada.
El día 20 de septiembre de 2011, diez días antes de la quinta certificación, la entidad demandante es declarada en concurso de acreedores mediante auto dictado por el Juzgado Mercantil nº 7 de Madrid, autos 378/2011, que fue publicado en el BOE el día 5 de octubre del mismo año. Siete días después de ser emitida la última certificación expedida, recibe mi mandante un burofax enviado por la demandada en el que, incomprensiblemente, se le comunica que se venían soportando continuos retrasos en la ejecución de los trabajos y que CABBSA había tenido que hacer frente a la compra de numerosos materiales que debían haber sido suministrados por HIBERLUX en función del contrato pactado.
CABBSA en ningún momento había expresado a mi mandante incumplimiento alguno, ni le había requerido, ni verbal ni documentalmente, al cumplimiento de un plazo de ejecución (además inexistente), puesto que la obra se había ido realizando conforme lo habían permitido las sucesivas revisiones de los planos, las modificaciones de estructuras, los cambios del tipo de materiales y el ritmo de los trabajos que iban realizando otras empresas en la misma obra. En ningún momento la demandada tuvo que hacer frente a las compras de material para la ejecución de la obra contratada, por cuanto todo el material fue adquirido por la actora, excepción hecha de aquellos materiales que ambas empresas, de mutuo acuerdo, convinieron que fueran adquiridos por la sociedad demandada y que, obviamente, no se encuentran incluidos en las partidas facturadas.
HIBERLUX cumplió con su compromiso, entregando la obra totalmente acabada dentro de los plazos previstos, quedando pendiente de facturar la última certificación para la liquidación de lo ejecutado, sexta certificación que lleva fecha de 24 de noviembre de 2011, un mes después de finalizar los trabajos y que importa la suma de 116.826,60 euros(IVA incluido), factura que no ha sido abonada por CABBSA alegando innumerables incumplimientos, tanto de los plazos de ejecución como de la obligación de suministro de materiales, pretendiendo aplicar graves e injustificadas penalizaciones con las que, incluso, resultaría un saldo favorable a la misma.
Todos los intentos para llegar a un acuerdo con la demandada han resultado infructuosos, lo que nos obliga a la interposición de esta demanda en la que se reclama tanto el importe de la última de las facturas que se corresponde con la certificación sexta (116.826,60 euros) como el de las retenciones de las cinco certificaciones anteriores (11.393,16 euros).
SEGUNDO.-La sociedad CABBSA se opuso a la demanda indicando que, tras mantener varias reuniones y manejar sucesivas ofertas de la demandada y de otras empresas del sector, con fecha 19 de abril se redactó el contrato en el que la actora se comprometía a la aportación de todos los materiales necesarios para la ejecución, se aprobaba un presupuesto de obra cerrado por un importe de 665.556,64 euros y el planning de ejecución de obra en el que acordaron que la misma comenzaría el día 3 de mayo de 2011 con finalización el día 29 de julio de 2011.
En la reunión que tuvieron las partes el citado día 19 de abril HIBERLUX planteó la posibilidad de que CABBSA se hiciera cargo del pago del vidrio OKAWOOD ante la imposibilidad de que la actora pudiera anticipar el precio, ya que era una de las partidas más caras de la obra y las condiciones de pago ofrecidas por la empresa alemana eran muy estrictas. CABBSA aceptó, remitiendo una nueva comunicación a HIBERLUX en que anunciaba que se eliminarían del presupuesto las correspondientes partidas de compra del material. Posteriormente, a finales de mayo o principios de junio de 2011, HIBERLUX comunico que iba a presentar concurso de acreedores, solicitando a la demandada que se hiciera cargo del suministro del acero de la compañía HIERROS y ACEROS de SANTANDER y de los vidrios encargados a la sociedad anónima CRISTALERIA HERMANOS SOLER. Asimismo, tras petición formulada el día 26 de junio de 2011, tuvieron que hacerse cargo del pago de los materiales encargados a la compañía CRISTALERIA IBERICA.
El 11 de agosto CABBSA remite un correo electrónico en él se recogen todos los cambios habidos en el proyecto inicial, siendo en tal momento cuando se firma el contrato a pesar que se mantiene la fecha inicial de 19 abril de 2011, incluyendo entre las modificaciones habidas la del planning de ejecución de obras en el que se retrasó la fecha de finalización de la obra hasta el día 2 de septiembre de 2011, reduciéndose el presupuesto a la cantidad de 493.838,53 euros en función de los materiales que habían sido costeados por CABBSA.
Para sorpresa de la demandada se tuvieron que seguir abonando a distintas empresas (Galvanizados S.A., INOXCENTER S.L., Aceros y Tubos Rodrigo S.A., Alu-stock S.A., Anodizados Humanes S.A.) los materiales para la continuación de la obra que se encontraba paralizada por su carencia, solicitudes de pago que siguieron llegando incluso días antes de la entrega de la obra (Cristalerías Barro Glass y Asturiana Galvanizadora S.L.) y se vio en la necesidad contratar a una segunda empresa, PROINLER, para llevar a cabo una de las partidas que debía haber ejecutado HIBERLUX en función del contrato suscrito por las partes (ejecución de ventanas tipo V2/V3), lo que le supuso un coste adicional en la obra de más de 22.000 euros.
Nunca pactaron una modificación de los términos del contrato, por lo que los pagos de materiales se debieron a la petición expresa de HIBERLUX y a la necesidad de continuar con la obra y poder cumplir el contrato suscrito con el Ministerio de Cultura. La obra no finalizo hasta finales del mes de noviembre ya que HIBERLUX colocó los dos últimos vidrios laminados serigrafiados en la fachada sur del edificio en fecha 28 de noviembre de 2011, siendo recepcionada de forma provisional por el Ministerio de Trabajo el día 5 de diciembre de 2011, es decir tres meses después de la fecha prevista y acordada por las partes. Fueron reiteradas las comunicaciones y quejas dirigidas a la actora por el retraso en la ejecución de la obra, retraso que permite aplicar la penalización pactada (0,50 % del presupuesto total contratado por día de retraso) que asciende a 226.779,59 euros por lo que CABBSA sería acreedora de la entidad actora y nunca deudora de cantidad alguna.
TERCERO.-La sentencia de instancia desestimo la demanda al considerar que se había acreditado el incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones asumidas en el contrato que se suscribió por la partes en el mes de mayo de 2011, en concreto en primer lugar el suministro del material tuvo que ser costeado por CABBSA lo que le suponía un importante perjuicio ya que tenía que abonar por anticipado el precio del material y no pagarlo, junto a las certificaciones de obra, en los plazos pactados en el contrato que concedían 60 o 90 días de aplazamiento. Asimismo, con la finalidad de no acumular más retraso y no ser penalizada por la propiedad, tuvo que contratar a una tercera empresa, PROINLLER, para la ejecución de una partida contratada a la actora lo que le supuso un coste de casi el doble de lo inicialmente pactado por tal obra, en concreto más de 22.000 euros. Por último, a pesar de haberse pospuesto la fecha de finalización, no se respetó el plazo de finalización de las obras principalmente debido a los retrasos en el suministro de los materiales y por la ausencia de trabajadores en la obra durante el mes de agosto, lo que le permite aplicar la clausula penal que arroja una liquidación superior a la cantidad que es reclamada en la demanda, clausula penal con la que queda eximida de justificar el perjuicio real sufrido por el retraso en la ejecución y que no puede ser moderada al haberse pactado precisamente para el caso del incumplimiento parcial, sin que, en cualquier caso, se haya justificado que resulte excesivamente onerosa para el incumplidor, en función de los riesgos asumidos por la contraparte los perjuicios causados y la prórroga concedida.
Contra la misma se interpuso el recurso de apelación que nos corresponde analizar en este momento en el que se expusieron los siguientes motivos para solicitar la revocación de la sentencia de primera instancia.
A) Error de valoración de la prueba respecto del momento de la firma del contrato de obra y del plannig de obra incluido en su anexo 3, ya que no es cierto que en el mes de agosto se suscribiese el contrato, que ya había firmado con anterioridad, sino solamente las partidas rectificadas del presupuesto entre las que no se incluía el planning de obra que contenía la fecha de finalización. La prueba concluyente del error se encuentra en la declaración del propio representante de CABBSA que reconoció en el acto del interrogatorio que el contrato se firmó a finales de mayo, rechazando asimismo que se firmara en agosto el jefe de obra de CABBSA don Bernardino . Además del documento aportado por la propia entidad demanda, correo electrónico de fecha 11 de agosto de 2011 en el que se informa de los cambios que se van a practicar en el contrato original que lleva fecha de abril, se deduce que solamente se firmaron los anexos rectificados 1, 2.A y 2.B y no los restantes, sin que por tanto quedase afectado el planning de obras( anexo 3) ni, por tanto, la fecha de finalización de las mismas.
B) Error en la interpretación de la prueba sobre la fecha del plazo fijado para la terminación de la obra y error sobre el alcance de la modificación contractual convenida entre las partes que supuso un verdadero cambio en las condiciones del contrato. Resulta absurdo que a mediados de agosto, en plenas vacaciones estivales, las partes contemplaran como viable la terminación de las obras para el día 2 de septiembre cuando se aumentaron las partidas de obra a realizar, todavía no se había recibido desde Alemania el cristal que debía emplearse en la fachada del edificio y tampoco se había iniciado la ejecución de la carpintería exterior que fue finalmente contratada a una tercera empresa (PROINLLER) a quien se le concedió un plazo de un mes para realizar el trabajo. En definitiva no existió cambio alguno sobre la fecha de finalización de la obra lo que debe llevar a que dejemos sin valor el plazo inicialmente pactado por las partes en función de las circunstancias sobrevenidas.
Alcance de la modificación contractual relativa a los materiales. CABSSA no se limitó a costear materiales pedidos por HIBERLUX sino que pasó a contratar directamente con múltiples proveedores y asumió la ejecución de algunas partidas de obras. No puede aceptarse, por tanto, que HIBERLUX incurriese en cualquier tipo de incumplimiento sino que las partes alteraron los términos inicialmente pactados en el aspecto de suministro de materiales y en la ejecución de una de las partidas inicialmente contratadas, es decir la ejecución de las ventanas tipo V2/V3.
No puede aceptarse que la actora incurriese en mora, debiendo considerarse que el plazo pactado inicialmente, que nunca fue modificado, resultó ineficaz tras la novación contractual en la que incluso se introdujeron nuevas partidas de obra por lo que la prolongación de los trabajos hasta el mes de octubre no fue imputable a la apelante sin que deba olvidarse que la tardanza en la finalización de la obras se debió a los retrasos en la entrega de los materiales contratados por CABBSA y a los cambios producidos en la estructura del edificio que dilataron el inicio de los trabajos de las restantes empresas que intervenían en la obra.
En todo caso, y con carácter subsidiario, solicito que, en función el retraso experimentado en la ejecución de la obra, resulta desproporcionado el importe de la penalización considerada por el Juzgado a tenor de las circunstancias, por lo que procedería moderar la indemnización y dejar una cuantía más moderada.
CUARTO.-Aunque no existe certeza sobre la fecha en que el contrato de ejecución de obra que lleva fecha del mes de abril se firmo, ya que las partes discuten si fue en el mes de mayo o en agosto el momento de la firma, no creemos que debamos indagar más sobre la materia, pues como ambas las partes desde que se comenzó la obra conocían que los términos por los que se regía el contrato de obra eran los que se fijaban en el documento del mes de abril resulta indiferente conocer la fecha concreta en que el mismo se hubiera suscrito.
Solamente sería útil si ello nos llevase a conocer si se alteró o no la fecha que se había pactado para la finalización del trabajo, lo que pudiera tener relevancia a la hora de aceptar o rechazar la penalización por retraso en la ejecución de la obra, pero de ello nos ocuparemos en el último de los fundamentos de derecho de esta resolución al examinar el último de los motivos invocados por la entidad actora en su defensa.
QUINTO.-HIBERLUX rechaza los incumplimientos que le imputa la sentencia pues afirma que llegó a un acuerdo con CABBSA para liquidar y abonar el pago de los materiales y para que fuera otra empresa quien se ocupara de la realización de los trabajos relacionados con las ventanas del tipo V2/V3. No estamos conformes con tal apreciación ya que la entidad apelante debería haber acreditado debidamente la existencia del pacto novatorio, sin que el hecho de que CABBSA se hiciera cargo del pago de los materiales y contratara a otra tercera empresa para realizar trabajos inicialmente encomendados a HIBERLUX nos lleve a la conclusión de que existió una novación, pues ello puede responder, como entendió la sentencia de instancia con la que nos encontramos conformes, con la necesidad de finalizar la obra con brevedad para responder a los compromisos que tenía adquiridos con el Ministerio de Cultura y no ser penalizados. En primer lugar no debemos olvidar que sobre esta materia se modificó el contrato, en concreto, el anexo 2 B, para recoger las cantidades que iba a abonar CABBSA por determinados materiales pero el acuerdo no se extendía a todos los materiales que fueron necesarios para la obra encomendada a HIBERLUX que posteriormente se vio obligado a pagar, ni, en segundo lugar, que la hoy apelante seguía certificando la obra que iba realizando incluyendo los materiales a pesar que los abonaba directamente CABBSA lo que parece ir en contra del pacto novatorio en que se ampara la parte apelante, ni, por último, que entre la documentación presentada aparecen un correo en el que HIBERLUX indica a la demandada que 'te ruego permitas que estas empresas os facturen directamente, como ya había te había comentado directamente' (folio 409) lo que pone de manifiesto que los materiales habían sido contratados por la sociedad HIBERLUX tal como que se recoge en el contrato.
Esta situación, al margen de afectar al plazo de finalización, ha ocasionado a la entidad apelada unos evidentes perjuicios, pues CABBSA que se vio obligada a adelantar al pago de los materiales cuando los mismos iban a ser pagadas junto a las certificaciones de obra mediante efectos cambiarios con vencimiento a los 90 días y vio como el coste de la ejecución de la obra relacionada con las ventanas V2 y V3 aumentaba en más de 22.000 euros, pues era una partida que estaba presupuestada en 24.321,23 euros y finalmente abonó a la empresa Proinller la suma de 47.926,10 euros, siendo todo ello responsabilidad de la entidad apelante pues, sabiendo que estaba en una difícil situación económica que le llevó a declarar el concurso a los pocos meses, no comunicó la situación a la empresa contratista cuando se negociaban los términos del contrato ni adoptó las debidas medidas para poder cumplir con los compromisos asumidos al suscribir el contrato, lo que provocó que las obras se fueran retrasando y que la demandada tuviera que afrontar unos costes que en principio no estaban previsto en el contrato. En estas condiciones no vemos error alguno de apreciación al mantener, como hace la sentencia de instancia, que existieron serios incumplimientos por parte de la entidad actora.
SEXTO.-Cuando entramos a analizar la penalización por retraso, comprobamos que las partes se muestran disconformes en cuanto a las bases que deben tenerse en cuenta para su aplicación ya que mientras la apelante indica que nunca se alteró la fecha fijada en el contrato para la terminación de la obra y que el mismo se firmó en el mes de mayo de 2011 pues en agosto simplemente se firmaron unas modificaciones a los anexos 1, 2 A y 2 B, CABBSA mantiene, criterio aceptado por la sentencia apelada, que el contrato se firmó en el mes de agosto y que si hubo alteración de la fecha de finalización de la obra que estaba prevista inicialmente para el 29 de julio de 2011.
En base a tales presupuestos la actora apelante mantiene que no puede darse eficacia a la fecha de finalización ya que resulta evidente, dado el estado en que se encontraban las obras, que las partes entendían que la penalización no podía entrar en juego pues resultaba imposible que en tan breve plazo de tiempo pudieran finalizar todos los trabajos pendientes.
Aunque admitiéramos la tesis de la apelante respecto a la fecha de la firma del contrato y a que no fue inalterada la fecha fijada para la terminación de la obra, no podemos variar las consecuencias deducidas en la sentencia de instancia ya que HIBERLUX aceptó que la fecha de finalización sería la de 2 de septiembre de 2011 , pues, así como se alteraron otras condiciones del contrato en el mes de agosto, como los anexos 1, 2 A y 2 B, hecho que es admitido por ambas partes, pudo solicitar que se cambiase la fecha de finalización o hacer alguna observación sobre el mismo. Lo que no resulta aceptable es que ahora pretenda que se prive de toda eficacia a la cláusula cuando durante la vida del contrato nunca se ha cuestionado su validez y vigencia.
Ya hemos indicado que el retraso se debió esencialmente a la tardanza en el suministro del material al no haber sido contratado y pagado a tiempo por HIBERLUX y también, añadimos ahora, por la carencia de trabajadores en la obra en el mes de agosto, lo que es directamente imputable a la sociedad demandada, retrasos que fueron comunicados en diversas ocasiones a la entidad demandada como ponen de manifiesto los documentos aportados con la contestación a la demanda bajo los números 32 y 41; es cierto que en ninguno de ellos se alude expresamente a la penalización pactada en el contrato pero ello no impide que se pueda aplicar la misma cuando concurran las condiciones fijadas y determinadas en el contrato. Aunque aceptáramos que debería aumentarse el plazo de finalización ya que en el anexo 1 del contrato firmado en el mes de agosto se ampliaron las obras relacionadas con el falso techo de vidrio serigrafiado y concediésemos un mes más para la finalización de las obras, seguiríamos llegando a la misma conclusión, ya que la penalización en función de lo pactado excedería de la cantidad que se está reclamando en el procedimiento.
Tampoco podemos aceptar la moderación de la clausula que penaliza el retraso en la finalización de la obra. Dicha moderación, como indica el artículo 1254 del CC , solo entra en juego cuando existe un incumplimiento parcial y la penalización ha sido prevista para el incumplimiento total, por lo que es imposible que entre en juego cuando se viene a penalizar directamente un incumplimiento parcial, es decir el retraso en la finalización, y además la pena se fija en función de los días en que se retrasa la obra ( ver sentencias del Tribunal Supremo de fecha 5 de diciembre de 2003 , 3 de octubre de 2005 y 14 de junio de 2006 , entre otras muchas).
SÉPTIMO.-Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciar la concurrencia de circunstancias especiales que aconsejen abandonar el criterio objetivo del vencimiento ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la sociedad de responsabilidad limitada HIBERLUX, que viene representada ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Felipe Juanas Blanco, contra la sentencia dictada el día 9 de julio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 26/2013, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2649-0000-00-0752-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
En Madrid, a
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
