Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 288/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 764/2012 de 18 de Junio de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 288/2014
Núm. Cendoj: 35016370052014100282
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de junio de 2.014;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Puerto del Rosario en los autos referenciados seguidos a instancia de don Lucio y de la entidad Valle Corto, SL , parte apelante, representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Cambreleng Roca y dirigidos por el Letrado don Fernando Rodríguez Ravelo contra la entidad Centros Médicos de Peritaciones SL, parte apelada, en situación de rebeldía procesal, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. Dos de Puerto del Rosario se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva establece:
'Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Nélida Cristina Santana Pérez, en nombre y representación de don Lucio y Valle Corto, SL frente a la entidad Centros Médicos de Peritaciones SL.
Se condena a la parte demandante al pago de las costas devengadas en este proceso'.
SEGUNDO.- La referida sentencia de fecha 6 de septiembre de 2011 , se recurrió en apelación por la parte demandante interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo.
Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la demandante presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvieron por conveniente, y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación ha de ser parcialmente estimado pues si bien se acredita el incumplimiento por la entidad compradora demandada Centros Médicos de Peritaciones SL su obligación de pago del precio aplazado de la compraventa por importe de 30.051, 61 €, mediante la subrogación en el préstamo hipotecario que gravaba una de las fincas objeto de la compraventa litigiosa, ello justifica la resolución del contrato de compraventa tras haber concedido a la parte vendedora la opción de abonar el precio aplazado, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la demanda, que ha de ser interpretado como requerimiento previo judicial resolutorio del art. 1504 en relación con el art. 1124 CC .
En efecto es requisito indispensable para que pueda operar la resolución del contrato de compraventa que se ejercita, por falta de pago del precio aplazado convenido, que el comprador haya sido requerido, con carácter previo, judicialmente o por acta notarial ( art. 1504 CC ), sin embargo, a diferencia de lo expresado por la iudex a quo en la resolución recurrida conforme a jurisprudencia hoy superada, debe reconocerse eficacia resolutoria a la demanda en que se ejercita la acción de resolución por incumplimiento, como forma de interpelación judicial literalmente contemplada en el artículo 1504 CC y este cambio de criterio jurisprudencial viene recogida en la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del TS de 4 de julio de 2011 conforme a la cual: 'TERCERO.- Resolución de la compraventa de inmuebles: artículo 1504 CC . A) Esta Sala ha declarado (STS 17 de julio de 2009, RC n.º 143/2005 ) que la especialidad que establece el artículo 1504 CC , con relación a general facultad resolutoria implícita en las obligaciones recíprocas ( artículo 1124 CC ) -para la que basta con que al incumplidor pueda atribuírsele una conducta voluntaria contraria al cumplimiento del contrato en los términos que se pactó, que aconseja la resolución en supuestos de impago prolongado, duradero, injustificado, o que frustre el fin económico-jurídico que implica el negocio de compraventa y las legítimas aspiraciones del vendedor, y mantener el pacto, cuando no aparezca definida e incuestionable una decidida voluntad negativa ( STS 20 de julio de 1997, RC n.º 2441/1993 )-, es solo para el caso de resolución por falta de pago del precio en la compraventa de inmuebles ( SSTS de 6 de septiembre de 2010 , RC n.º 1362/2006 , de 11 de julio de 2008 , RC n.º 1761/2001 , de 27 de septiembre de 2007 , RC n.º 3125/2000 y de 2 de octubre de 2002 , RC n.º 648/1997 ) y consiste en que el deudor debe haber sido requerido judicial o notarialmente, mediante acta ( STS de 4 de julio de 2005, RC n.º 498/1999 ) para que no pueda hacer uso de la facultad de pagar después de expirado el plazo y hacer inviable la resolución instada de contrario. Ese requerimiento es una declaración de carácter receptivo ( STS de 28 de septiembre de 2001, RC n. º 1011/1996 ), consistente en la notificación de la voluntad del vendedor de tener por resuelto el contrato por incumplimiento del comprador del pago del precio ( STS de 18 de octubre de 2004, RC n. º 2880/1998 ). Se ha venido considerando como un acto jurídico complejo integrado por una declaración unilateral y recepticia de voluntad a la que la Ley añade determinadas consecuencias en orden a posibilitar judicialmente la resolución de la compraventa por impago del precio de unos plazos. Precisamente tal carácter recepticio impone que el citado requerimiento llegue a poder y conocimiento del requerido, si bien es cierto también que se entiende cumplido este requisito cuando es el propio comprador requerido quien, recibido el requerimiento, voluntariamente no toma conocimiento de su contenido.
En cuanto a la forma de llevar a cabo el requerimiento, partiendo del tenor literal del artículo 1504 CC , que habla de requerimiento judicial o mediante acta notarial, la jurisprudencia ha declarado tradicionalmente que tales formas, en las que se incluye el acto de conciliación ( SSTS de 31 de enero de 2008, RC n.º 1208/2001 ; de 11 de julio de 2008, RC n.º 1761/2001 ; y de 8 de mayo de 2008, RC n.º 1902/2001 , entre otras), son las únicas fehacientes y garantizadoras de la realidad del hecho notificado ( SSTS de 27 de mayo de 1985 y 26 de mayo de 1992 ).
También nuestra jurisprudencia ha rechazado en algún caso que tenga valor de requerimiento previo el efectuado mediante la presentación de la demanda ( STS de 10 de junio de 1996 ).
Es cierto, sin embargo, que en algunas sentencias recientes de esta Sala se ha admitido en varios casos el requerimiento efectuado por medios fehacientes distintos, como a través de telegrama, e incluso, mediante burofax ( STS de 17 de julio de 2009, RC n.º 143/2005 ), en lo que se ha considerado como una interpretación extensiva de aquel precepto, más conforme a la realidad social ( artículo 3.1 CC y STS de 26 de febrero de 2004 ).
En idéntico sentido se ha pronunciado también parte de las audiencias provinciales (SAP Guadalajara, Sección 1ª, de 13 de febrero de 2007, n. º rec. 28/2007 con relación al burofax, 'en cuanto permite tener la certeza de su recepción y contenido'), aunque existen otros ejemplos en los que las audiencias provinciales han seguido el criterio tradicional contrario a la admisión de formas distintas de las expresamente previstas en la Ley ( SAP Alicante, 13 de febrero de 2006, n. º rec. 375/2005 y SAP Barcelona, Sección 11ª, de 14 de mayo de 1998, n.º rec. 1305/1996 ).
Llegados a este punto, razones ligadas con la especial protección que otorga el CC a las transmisiones de bienes inmuebles, que se traducen, por ejemplo, en la subsistencia de especiales solemnidades ( artículos 1280.1º CC y 633 CC ), unidas a la conveniencia de entender el precepto en sus estrictos términos, en tanto que no cabe interpretar extensivamente un presupuesto que, de darse, va a impedir que el comprador haga uso de la facultad de pagar después de expirado el plazo, la cual se le reconoce expresamente en la citada norma y constituye la razón fundamental de su especialidad, aconsejan a esta Sala, reunida en Pleno, mantener el criterio tradicional y fijar doctrina jurisprudencial en el sentido de que no procede reconocer válidos efectos resolutorios en el ámbito del artículo 1504 CC al requerimiento efectuado mediante burofax, por continuar siendo imprescindible en la actualidad -el legislador ha tenido oportunidad de mitigar el rigor del precepto y no lo ha hecho- que el conocimiento fehaciente del hecho notificado cuente con la singular garantía que le otorga la supervisión de la autoridad judicial o de un fedatario público notarial.
El efecto retroactivo de la resolución contractual supone que esta tiene lugar, no desde el momento de la extinción de la relación, sino desde la celebración del contrato, lo que implica volver al estado jurídico preexistente al mismo, con obligación de cada parte de restituir las cosas o prestaciones que hubiera recibido ( SSTS de 30 de diciembre de 2003 , RC n.º 447/1998, de 6 de mayo de 1988 y de 17 de junio de 1986 ). Esto es así porque la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos producidos, como se halla establecido en el artículo 1.295 CC para el caso de rescisión, -precepto al que expresamente se remite el 1.124 CC que, como se ha dicho, a salvo de las especialidades antes indicadas, ha de entenderse aplicable a la resolución del contrato de compraventa de inmuebles-, y también en el 1123 CC y en el 1.303 CC para el caso de nulidad ( STS de 17 de junio de 1986 ). La pérdida del precio entregado es entendida por la doctrina científica y por la jurisprudencia como una sanción o cláusula penal, que como tal debe figurar en el contrato y que, existiendo, puede ser moderada por el juez, de acuerdo con el art. 1154 CC ( STS de 18 de octubre de 2004, RC n. º 2880/1998 ).
B) En el presente caso, el motivo debe ser acogido y debe prosperar la pretensión resolutoria deducida por el hoy recurrente, por más que no se compartan sus argumentos en relación con la validez de los requerimientos previos a la demanda, especialmente, el que se materializó en el envío de burofax a la parte compradora.
Las razones dadas por la AP para rechazar la validez de los requerimientos no se apartan de la doctrina expuesta. La sentencia recurrida se funda en la no- inclusión del burofax entre las formas fehacientes y garantizadoras de la realidad del hecho notificado que contempla de forma taxativa el artículo 1504 CC . A esto añade que la decisión del vendedor de resolver el contrato no fue comunicada al interesado, sino a un intermediario. Esto es un dato de hecho, no revisable en casación, del que la sentencia recurrida, confirmando su argumentación, extrae la consecuencia de que no es posible asegurar que el comprador fuera efectivamente receptor de la referida voluntad resolutoria.
Así pues, ninguno de los requerimientos previos a la demanda pueda reputarse válido y eficaz en orden a impedir el pago extemporáneo del comprador. Sin embargo, el motivo de casación debe ser estimado, pues la Sala considera que, en tanto no se haya producido el pago del precio, debe reconocerse eficacia resolutoria a la demanda en que se ejercita la acción de resolución por incumplimiento, como forma de interpelación judicial literalmente contemplada en el artículo 1504 CC , por lo que procede fijar la jurisprudencia en este sentido, rectificando con ello el criterio de las sentencias anteriores en las que se ha desechado esta posibilidad.
Constituye un hecho probado que el comprador fue el único incumplidor. De los términos del contrato no es posible extraer la consecuencia que defiende la parte recurrente, sobre que la cancelación debiera ser anterior. La cancelación de las cargas de la cosa en unidad del acto con el otorgamiento de la escritura de compraventa constituye práctica habitual. Nada justifica, vigente el contrato a la luz de la ineficacia de los requerimientos previos, que el comprador mantuviera su negativa al pago y la mantuviese hasta su emplazamiento. En esta tesitura de impago injustificado, contrario al fin económico-jurídico del contrato y a las legítimas aspiraciones del vendedor, resulta procedente la resolución ejercitada por el vendedor, pues no admitir el ejercicio de esta acción supondría dejar el negocio a expensas de que el comprador siga amparándose en un incumplimiento de la contraparte que no tiene reflejo en los hechos probados'.
SEGUNDO.- Sin embargo no ha lugar a la acción de indemnización de daños y perjuicios que acumulan los actores al ejercicio de la acción resolutoria.
En efecto conforme al art. 1.124 CC aplicable a las obligaciones recíprocas o sinalagmáticas, en caso de incumplimiento de una obligación, el perjudicado puede escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos.
Mas la parte vendedora aquí recurrente cifra la cuantía de los daños y perjuicio en la cantidad de 54.091, 08 euros que es el mismo importe abonado por la parte compradora al tiempo de la formalización del contrato de compraventa de fecha 31 de julio de 2002, pero en el contrato de compraventa suscrito por los litigantes no consta ninguna cláusula penal determinante de la pérdida de esa parte del precio ya entregado por el comprador al vendedor, para el caso de impago del precio aplazado o cualquier otro incumplimiento, ni se ha practicado ninguna prueba que acredite que es ese mismo o cualesquiera otro el importe de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de compraventa litigioso.
Téngase en cuenta que la rebeldía procesal de la entidad demandada compradora no puede considerarse allanamiento ni admisión de hechos de la demanda ( art. 496.2 LEC ) por lo que correspondía a los recurrentes, a los vendedores, probar su pretensión indemnizatoria y ninguna prueba se ha practicado sobre este extremo.
De modo que habiendo optado el vendedor por la resolución de la compraventa, y no por su cumplimiento, por impago del precio aplazado conforme a los arts. 1295 y 1303 CC ha de volverse al estado jurídico preexistente a la celebración del contrato, con efectos retroactivos, con obligación de cada parte de restituir las cosas o prestaciones que hubiera recibido, el comprador las fincas y el vendedor el pecio recibido sin que haya lugar a compensar el precio abonado por el comprador con unos daños y perjuicios no probados y que han sido artificiosamente equiparados al importe dinerario recibido por el vendedor (54.091, 08 euros).
En su consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por los actores contra la sentencia de primera instancia se estima parcialmente, accediéndose solamente a la resolución de la compraventa objeto de litis desestimándose los demás pedimentos de la demanda.
TERCERO.- No procede condena alguna en cuanto al pago de las costas procesales de ambas instancias al estimarse parcialmente el recurso de apelación y la sentencia de primera instancia ( arts. 394 y 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Lucio y de la entidad Valle Corto, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Puerto del Rosario de fecha 6 de septiembre de 2.011 , en los autos de Juicio Ordinario nº 1039/2008, que revocamos parcialmente y en su lugar estimando en parte la demanda interpuesta por don Lucio y la entidad Valle Corto, SL contra Centros Médicos de Peritaciones Majoreros, SL:
1º Se declara que la demandada Centros Médicos de Peritaciones Majoreros, SL ha incumplido su obligación de subrogarse en el préstamo hipotecario que grava la segunda de las fincas objeto del contrato de compraventa descrito en el hecho tercero de la demanda.
2º Se declara que en razón de ello Centros Médicos de Peritaciones Majoreros, SL debía haber abonado a los actores la cantidad de 30.051, 61 €.
3º Al no haber sido abonada la referida cantidad dineraria como precio aplazado queda resuelto el contrato de compraventa objeto de litis.
4º Consecuencia de la resolución del contrato deberán las partes contratantes restituirse recíprocamente las cosas objeto del mismo.
5º No ha lugar a la indemnización de daños y perjuicios reclamada en la demanda por importe de 54.091, 08 euros.
6º No procede hacer condena alguna respecto al pago de las costas procesales de ambas instancias.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
