Sentencia Civil Nº 288/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 288/2014, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 216/2014 de 20 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: CARBAJO CASCON, FERNANDO

Nº de sentencia: 288/2014

Núm. Cendoj: 37274370012014100508

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCASENTENCIA: 00288/2014

SENTENCIA NÚMERO 288/14

ILMO SR PRESIDENTE

DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

DON FERNANDO CARBAJO CASCÓN, STE.

En la ciudad de Salamanca a veinte de Noviembre del año dos mil Catorce.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 223/13 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Béjar, Rollo de Sala Nº 216/2.014; han sido partes en este recurso: como demandante apelada DOÑA Valle , representada por el Procurador Don Alfonso Rodríguez de Ocampo, bajo la dirección del Letrado Don Juan José Estévez Moreno, como demandado apelante SEGUROS LAGÚN ARO, representados por la Procuradora Doña María Teresa Asensio Martín, bajo la dirección de la Letrada Doña Ana María Vasallo Merchán y, como demandado no comparecido en el recurso DON Herminio .

Antecedentes

1º.-El día uno de Abril de dos mil catorce, por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Béjar, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Valle , asistida por el letrado Don Juan José Estévez Moreno y representada por el Procurador D. Alfonso Rodríguez de Ocampo frente a Herminio , asistido por el letrado D. José Angel Ferreras Lorenzo y representado por la Procuradora Dña. Carmen del Caño Pérez y Seguros Lagún Aro asistida por la letrada Dª Beatriz Merino Fernández y representada por la procuradora Dª Mª Teresa Asensio Martín, debo condenar y condeno a Herminio y a Seguros Lagún Aro a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 12.428,30 euros, más los intereses legales, que para el caso de D. Herminio se calcularán conforme a lo previsto en el artículo 576 de la LEC y para el caso de Seguros Lagún Aro se calcularán conforme al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Todo ello con imposición de las costas procesales a los demandados.'

2º.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte codemandada Seguros Lagún Aro y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se desestimen las pretensiones injustificadas de la demanda con el resto de pronunciamientos inherentes a Derecho. Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día dieciséis de Octubre de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO CARBAJO CASCÓN, SUPLENTE.


Fundamentos

Primero.-La representación procesal de SEGUROS LAGUN ARO S.A. interpone recurso de apelación contra la sentencia de 1 de abril de 2014 dictada por la Sra. Jueza de Primera Intancia e Instrucción núm. 2 de Béjar (Salamanca), interesando su revocación por la Sala para que se dicte otra que desestime las pretensiones injustificadas de la demanda interpuesta en su día por la representación de Dª Valle en reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados de accidente de circulación.

Entre las alegaciones del recurso consta una primera que denuncia error en la valoración de la prueba sobre la realidad y el alcance de las lesiones y secuelas reclamadas por la actora, al entender que la Jueza da injustificadamente mayor credibilidad a la pericial de parte sobre valoración de lesiones corporales y secuelas que al informe de la médico forense del Juzgado de su domicilio (Toledo), no siendo esto habitual en la jurisprudencia y considerándolo en todo caso improcedente. En segundo lugar, manifiesta su desacuerdo con la condena a los intereses moratorios previstos en el art. 20 LCS .

Segundo.-En relación con la primera alegación, relativa a un supuesto error en la valoración de la prueba por parte de la Jueza de instancia, conviene reiterar la tantas veces citada doctrina de esta Sala en el sentido de que dicha función es competencia exclusiva del Juez 'a quo', de acuerdo con los principios de inmediación y libre valoración, si bien, como recuerda la propia recurrente en su escrito de alzada, el tribunal 'ad quem' podrá revisar esa valoración cuando considere que carece del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima o cuando sea manifiesto un error en el razonamiento lógico o en el íterdeductivo del juzgador de instancia o su valoración atente contra las reglas de la sana crítica. Defectos de valoración o razonamiento que no se aprecian en el presente caso.

Recuerda insistentemente la recurrente que la lesionada en accidente de tráfico, provocado por uno de sus asegurados el día 26 de diciembre de 2011 en la carretera que une los términos municipales de Guijuelo y Santibáñez de Béjar (en la provincia de Salamanca), presentó inicialmente denuncia solicitando ser examinada por el forense del juzgado de su domicilio, en la ciudad de Toledo, cumpliendo tal papel la Sra. Daniela , quien emitió un informe con fecha 8 de agosto de 2012 concluyendo que a raíz del accidente de referencia sufrió una cervicalgia, una dorsolumbalgia postraumática y un traumatismo costal leve, tardando en curar 30 días impeditivos y 40 no impeditivos, señalando un punto de secuela por síndrome postraumático cervical. La actora acudió tiempo después a un médico particular experto en valoración de daño corporal, D. Balbino , quien emitió informe diagnosticando lesiones consistentes en lesión cervical por mecanismo de latigazo con retrolistesis grado I de C4 sobre C5 y traumatismo costal, de los que tardó en curar 120 días de los cuales 80 fueron impeditivos y 40 no impeditivos, restándole como secuela alteración de la estática vertebral postraumática a nivel C4-C5; conclusiones a las que llegó tras examinar una prueba RMN efectuada en el mes de febrero de 2013 que no pudo ser tenida en cuenta, al parecer, por desconocimiento de la misma, por parte de la médico forense, y a raíz de la cual le habría sido detectada por primera vez la retrolistesis grado I de C4 sobre C5.

La recurrente pone en duda la imparcialidad y objetividad del perito de parte, y no concibe que la Jueza 'a quo' le otorgue mayor credibilidad que a la médico forense. Pero el análisis de la juzgadora es riguroso y exhaustivo, apuntando claramente en su sentencia que durante la vista el Sr. Balbino explicó y argumentó las cuestiones objeto de la controversia de manera precisa y detallada, a diferencia de la médico forense. La Sala no encuentra elementos objetivos en el recurso de la aseguradora para contradecir la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, muy aferrada por cierto al principio de inmediación. Y desde luego no comparte el argumento basado en una mayor presunción de objetividad e independencia en vía de principio a favor de la médico forense. Precisamente, los principios de inmediación y libre valoración habilitan al juzgador para apreciar con total libertad las distintas pruebas practicadas y los informes periciales aportados a la causa de acuerdo con las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC ), pudiendo afirmarse sin lugar a dudas en el presente caso que la Jueza de instancia ha valorado el conjunto probatorio y en particular los dos informes periciales contrastándolos con decidido espíritu crítico y contradictorio, otorgando finalmente mayor credibilidad al que considera se ajusta mejor a las lesiones y secuelas presentadas por la actora.

Tercero.-El principal objeto de controversia reside en el diagnóstico de una retrolistesis de grado I de C4 sobre C5 apreciado por el doctor Balbino y no por la médico forense, Sra. Daniela , la cual no tuvo acceso a la prueba RMN, a pesar de lo cual consideró durante el acto del Juicio que la retrolistesis no guarda relación con el accidente, pues de ser así, se hubiera manifestado en los primeros exámenes médicos practicados tras el mismo y no un año después, por lo que dicha lesión bien pudiera tener carácter congénito y no traumático. La Jueza rechaza el argumento de la médico forense, remitiéndose a la propia declaración de ésta durante el Juicio en el sentido de no estar segura al 100% por no haber tenido acceso a la resonancia, y otorgando mayor credibilidad a las explicaciones vertidas durante el Juicio por el Doctor Balbino ; explicaciones que la Sala acoge también plenamente y da por reproducidas por considerarlas mejor ajustadas al íter de los hechos. Ciertamente, la gravedad de dicha lesión, que consiste en el desplazamiento de una vértebra sobre otra, parece más propia de un traumatismo que de un defecto congénito, sin que tenga que llegarse al punto de fractura ósea; aunque, en el caso de que pudiera tener carácter congénito sería muy probable que el accidente hubiera servido para incrementar la lesión y producir un dolor que hasta entonces no se había manifestado y que quizás nunca lo habría hecho de no haber sido por el traumatismo provocado por el siniestro.

Un correcto seguimiento de las circunstancias del caso sirve para advertir un posible error de diagnóstico en los primeros informes médicos de diciembre de 2011 y enero y febrero de 2012, motivado quizá porque las pruebas practicadas fueron inadecuadas para determinar las lesiones de la actora, quien siguió refiriendo la existencia de dolor en todas sus visitas, razón por la que se prescribió finalmente una resonancia magnética que se practicó un año después, el 15 de febrero de 2013, a raíz de la cual se pudo establecer el alcance real de sus lesiones. Diagnosticada así la retrolistesis grado I y asumida su relación con el accidente, por mucho que quiera negarse por la recurrente basándose en una declaración no fundamentada con pruebas de la médico forense durante el acto del juicio, procede confirmar el criterio de la jueza apreciando 80 días impeditivos y 40 no impeditivos, pues ha de presumirse mayor plazo de curación a una lesión de mayor gravedad. Como ha de confirmarse asimismo la determinación como secuela de la retrolistesis por analogía con alteración de la estática vertebral postraumática, dado que no se contempla como tal en el baremo, y su valoración en 7 puntos (grado superior del tramo inferior, 1-7 entre 1-20) por considerar que se trata de una secuela dolorosa.

Cuarto.-Respecto a la alegación de improcedencia en la aplicación del interés de demora establecido en el art. 20 LCS , la Sala confirma también el criterio de la Jueza 'a quo'.

Las alegaciones de la recurrente en el sentido de que siempre se mostró dispuesta a pagar por las lesiones efectivamente sufridas según informe de la médico forense, y de que en todo caso el interés es improcedente al ser necesario un procedimiento judicial para determinar el alcance de las lesiones y secuelas, no pueden ser estimadas. Aunque la compañía aseguradora procedió a la consignación de 3.767,47 € durante el procedimiento penal, lo cierto es que dicha consignación fue devuelta por el juzgado a la compañía aseguradora sin que esta procediera a una nueva oferta o consignación tal y como correspondería con su diligencia profesional; y en todo caso tuvo lugar transcurridos más de 40 días desde la recepción de la declaración del siniestro y en todo caso más de tres meses después de producido el accidente (no discutiéndose la culpabilidad de su asegurado en el siniestro), sin que tampoco se presentara una oferta motivada de indemnización en el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación, una vez asumida la responsabilidad de su asegurado en los hechos y la acreditación de un daño a terceros, como establece el art. 7.2 del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (TRLRCSCVM), modificada en este punto por la Ley 21/2007, de 11 de julio; motivos todos que implican una infracción de lo dispuesto en el art. 9 TRLRCSCVMy, en su consecuencia, enlos arts. 18 y 20,3º LCS .

Quinto.-Desestimadas, pues, todas las pretensiones del recurso de apelación, procede confirmar la sentencia recurrida haciendo imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente ( art. 398.1 LEC ), y declarando asimismo la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad SEGUROS LAGUN ARO S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Béjar, con fecha de 1 de abril de 2014 , en los Autos de Juicio Ordinario Nº 223/13 de los que el presente Rollo dimana, debemos confirmar y así lo hacemos la referida sentencia, haciendo imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente y declarando, asimismo, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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