Sentencia Civil Nº 288/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 288/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 481/2015 de 17 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 288/2015

Núm. Cendoj: 07040370052015100273

Núm. Ecli: ES:APIB:2015:2222

Núm. Roj: SAP IB 2222/2015

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00288/2015
RPL 481/15
S E N T E N C I A Nº 288
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
Magistrados:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Dª COVADONGA SOLA RUIZ
En Palma de Mallorca a diecisiete de diciembre de dos mil quince.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos
de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Inca, bajo el número 662/14,
Rollo de Sala número 481/15, entre partes, de una, como demandada apelante BANKIA S.A., representada
por el Procurador de los Tribunales DON RICARDO DE LA SANTA MÁRQUEZ y asistida del Letrado DOÑA
MARIA JOSÉ COSMEA RODRÍGUEZ y, de otra, como demandantes apeladas DOÑA Graciela Y DOÑA
Susana , representadas por el Procurador de los Tribunales DON PEDRO PUIGDELLIVOL ALOU y asistidas
del Letrado DON GABRIEL MORANTA MARTORELL.
ES PONENTE la Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Inca en fecha 31 de julio de 2015 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Puigdellivol Alou en representación de Dña. Graciela y Dña.

Susana , contra la entidad Bankia S.A. y en su representación el Procurador de los Tribunales D. Ricardo de la Santa Márquez, y debo declarar y declaro la nulidad de las órdenes de compra descritos en el fundamento jurídico décimo de esta resolución y los contratos de canje por acciones de la entidad bancaria demandada, con la aplicación de lo prevenido en el artículo 1.303 del Código Civil , y consecuentemente debo condenar y condeno a la entidad demandada a la restitución del capital de la inversión efectuada por la parte actora y por D. Cecilio , más el interés legal del dinero, desde la fecha en que se firmaron las ordenes de suscripción, los intereses deberán ser compensados con los rendimientos obtenidos desde la adquisición de los productos por parte del Sr. Cecilio , Dña. Graciela y Dña. Susana .

Los efectos de la nulidad declarada se extienden al canje de las obligaciones subordinadas por acciones de la entidad Bankia S.A, con la correlativa obligación de la parte demandante de restituir las acciones que le fueron entregadas en el canje obligatorio. El traspaso de la titularidad de las acciones canjeadas a la entidad demandada, se realizará sin comisiones y gastos a cargo de la parte demandante, en la forma que libremente acuerden las partes o la que en su caso, se determine en ejecución de sentencia.

Y debo condenar y condeno a la entidad demandada a estar y pasar por lo anteriormente declarado.

Se hace expresa condena en costas a la entidad demandada'.



SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 15 de diciembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la resolución de instancia se alza la parte demandada, alegando como motivo de impugnación exclusivamente la errónea interpretación de los efectos de la nulidad decretada, al entender que la cantidad que debe devolverse por la actora debe ser, no los rendimiento netos percibidos, sino los rendimientos brutos con mas sus intereses desde la fecha de percepción de cada uno de los cupones, por lo que termina suplicando se revoque la resolución de instancia en cuanto al pronunciamiento relativo a la devolución de las sumas percibidas en concepto de cupón, acordando que la cantidad a devolver por la actora y apelada se concreta a los intereses brutos que percibió con sus correspondientes intereses, con condena expresa en costas de segunda instancia a la actora y apelada.

Por su parte, las demandantes se opone al recurso de apelación formulado de contrario, al entender que en el fallo de la sentencia no existe ningún pronunciamiento al respecto, lo que constituye un grave defecto en la delimitación del objeto del recurso de apelación, y que por si sólo justifica su inadmisión; que en el cualquier caso, la parte recurrente introduce en su recurso una distinción entre los conceptos de rendimientos netos y brutos a los que ninguna alusión se hace en la resolución recurso, siendo que todas esas especificaciones debieron efectuarse en el momento procesal oportuno, esto es, en la contestación a la demanda o bien pedir la aclaración de sentencia; y que teniendo en cuenta que la cuestión que se aborda en el recurso es la de determinación de los rendimientos a devolver por la parte actora, dicha cuestión debe dilucidarse en fase de cumplimiento o ejecución de sentencia, por lo que termina suplicando se confirme la resolución recurrida, condenando a la recurrente al pago de las costas procesales.



SEGUNDO. - La adecuada resolución de las distintas cuestiones que se plantean en la presente alzada pasa por recordar que en el suplico de la demanda se solicitaba con carácter principal, la nulidad de los contratos de compraventa de los productos financieros que se relaciona y del contrato de canje por acciones de Bankia y con ello, que se acuerde el reintegro a los demandantes de la suma de 112.000.- euros para la recuperación del capital invertido, más los intereses legales desde la fecha de la suscripción de los títulos que serán compensados con los rendimientos obtenidos por mis patrocinados por dichos productos.

Por su parte en el suplico del escrito de contestación a la demanda, la demandada se limita a peticionar se desestime aquella en su integridad.

La sentencia de instancia, estima la acción principal declarando la nulidad de la ordenes de compra y del contrato de canje por acciones de la entidad demandada, y que como consecuencia de dicha nulidad, la entidad demandada deber restituir a la actora el capital de la inversión efectuada, mas el interés legal del dinero devengado desde la fecha en que se firmaron las ordenes de suscripción, intereses que deben ser compensados con los rendimientos obtenidos desde la adquisición de los productos por parte de los actores, quienes asimismo deben restituir las acciones que le fueron entregadas en el canje obligatorio.

Sentando lo anterior, y aún siendo cierto que en el fallo de la sentencia no se distingue, a efectos de compensación, entre rendimientos netos y brutos, y en su momento, tampoco fue solicitado por la parte demandada, que los rendimientos o cupones obtenidos por los actores devengaran a su vez intereses a favor de la entidad bancaria, no lo es menos, que aún cuando bien pudo interesarse lo que se peticiona ahora vía de recurso, a través de la oportuna aclaración de sentencia, nada impide que este Tribunal resuelva la impugnación realizada sobre los efectos de aquella nulidad declarada, acudiendo a lo que al efecto dispone en el artículo 1303 del Código Civil , según el cual, declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con sus intereses y que en el caso, conlleva la obligación de cada uno de los contratantes de restituirse recíprocamente los importes abonados, con mas sus intereses, en virtud del negocio jurídico que se anula, por lo que no cabe apreciar el motivo de inadmisión que se alega por la parte apelada.



TERCERO.- Y así, recordar al respecto que la STS de 15 de abril de 2009 , con remisión a otras anteriores, se ha pronunciamiento sobre dicho particular, en el sentido de que en relación con el 1303 del Código Civil, en que se establece que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con sus intereses, tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador, evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra; que es aplicable tanto a los supuestos de nulidad radical o absoluta como a los de anulabilidad o nulidad relativa, y que opera sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley.

A la vista de dicha doctrina, y al operar al obligación de restitución reciproca, conforme se dice, sin necesidad de petición expresa, debe completarse la resolución recurrida, en el sentido de establecer que el efecto primordial de la nulidad declarada, pasa por condenar a la entidad demandada a devolver a los actores el capital invertido, con mas los intereses legales devengados desde la fecha en que se llevó a cabo la inversión, quedando igualmente obligada la parte actora a restituir a la entidad demandada los rendimientos brutos obtenidos, con el interés legal devengado desde cada pago del cupón.

Es mas, tal restitución, en cuanto a los cupones cobrados con mas sus intereses, no sólo deviene consecuencia lógica y necesaria, sino que así lo entendió igualmente la parte actora quien como se dijo en el suplico de su demanda interesó la compensación de los rendimientos obtenidos.

Finalmente apuntar que los rendimientos a compensar son los brutos, puestos todos pasaron a formar parte del patrimonio de la actora, al margen de la retención fiscal efectuada por la entidad demandada por imperativo legal ( Artículos 74 y ss del Reglamento de la Renta de las Personas Físicas ).



CUARTO.- Dado los términos en que ha quedado resuelta la presente alzada, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas, conforme dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



QUINTO.- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 8, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito constituido para recurrir a la parte apelante.

En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DON RICARDO DE LA SANTA MÁRQUEZ, en representación de BANKIA S.A., contra la Sentencia de fecha 31 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Inca , en los autos de Juicio Ordinario número 662/14, de que dimana el presente Rollo de Sala, se complementa la misma, en cuanto a los efectos del artículo 1303 del Código Civil , en el sentido de que la condena de la entidad demandada a restituir a los actores el capital de la inversión efectuada con mas sus intereses legales, será compensada con los rendimientos brutos que hubieran percibido los actores desde la adquisición de los productos, con mas los intereses legales devengados desde cada pago del cupón.

Se confirman el resto de los pronunciamientos que se contienen en la resolución recurrida.

No se hace expresa imposición sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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