Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 288/2015, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 310/2015 de 23 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL
Nº de sentencia: 288/2015
Núm. Cendoj: 24089370012015100286
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00288/2015
Rollo de Apelación nº 310/15
Juicio Cambiario nº 795/13
Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de León
S E N T E N C I ANº 288/15
Ilmos. Sres.:
DOÑA ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta
DON MANUEL GARCIA PRADA.- Magistrado
DON RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado
En León, a 23 de Octubre de 2015.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de JUICIO CAMBIARIO nº 795/2013, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 310/2015, en los que aparece como parte APELANTE DON Juan Ignacio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JAVIER MUÑIZ BERNUY, asistido por el Letrado D. IVAN SAN PRIMITIVO ARIAS, y como parte APELADA e IMPUGNANTE ALUMINIOS DOS, S.L.,representada por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ILDEFONSO DEL FUEYO ALVAREZ, asistida por el Letrado D. ANÍBAL FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, siendo el Magistrado Ponente D. MANUEL GARCIA PRADA .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de LEON, se dictó sentencia con fecha 22 de Abril de 2015, en el Juicio Cambiario nº 795/2013 conteniendo en su fallo el siguiente pronunciamiento : ' FALLO.Que desestimando la demanda de oposición cambiaria formulada por el Procurador de los Tribunales Don Javier Muñiz Bernuy en nombre y representación de DON Juan Ignacio , estimo la demanda formulada por la entidad ALUMINIOS DOS, S.L. y en su acreditada representación por el Procurador de los Tribunales Don Ildefonso del Fueyo Álvarez, condenando al demandado/demandante de oposición a pagar a la parte actora la cantidad de VEINTICUATRO MIL EUROS( 24.000 € ), más los intereses correspondientes, todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes. La presente sentencia, que se notificará a las partes, no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Audiencia Provincial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde la fecha de su notificación, recurso que se interpondrá de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , significándose asimismo que de conformidad con lo establecido en la DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, la parte recurrente deberá de consignar como depósito la cantidad de CINCUENTA EUROS( 50 € ), depósito que se realizará mediante consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado y que deberá de acreditarse al tiempo de ser interpuesto el recurso, significándose asimismo que en el caso de estimación total o parcial del recurso se procederá a devolver al recurrente la totalidad del depósito constituido.
Así, por esta mi sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.'
SEGUNDO.-La expresada sentencia ha sido recurrida por la representación de DON Juan Ignacio , habiendo presentado escrito de impugnación de la sentencia la representación de ALUMINIOS DOS, SL y escrito de oposición a la impugnación la contraria.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 14 de Octubre de 2015, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de Juan Ignacio
Esta parte impugna la sentencia del juzgado alegando que la carpintería metálica exterior de la vivienda unifamiliar de la que es propietario esta ejecutada de forma defectuosa y diferente a la proyectada, afirma que así se deduce de la prueba pericial practicada a su instancia emitida por el perito D. Constancio (informe obrante al folio 50 y 169). Aduce también que la caída del cristal de la cocina fue debido a la mala instalación de la carpintería por parte de la demandante, por haber invertido el sistema de sujeción -clipeado en la zona mas estrecha y grapeado en la ancha cuando lo recomendable es la revés- , añadiendo que Aluminios Dos SL era la responsable de la instalación de los junquillos y de los sistemas de anclaje. Finalmente alega la excepción de plus petición porque dice se entregó el día la suma de 9.000 euros el día 31 de mayo de 2012 (folio 47).
SEGUNDO.-Si bien en la demanda de oposición del juicio cambio se alegó como primer motivo la excepción de contrato no cumplido (exceptio adimpleti contractus) quedó claramente perfilado en la primera instancia que dicha excepción no puede tomarse en cuenta porque se realizaron trabajos de instalación de las ventanas por parte del arrendador o contratista del contrato de obra convenido entre las partes. Procede examinar la otra excepción también alegada de contrato cumplido de forma defectuosa (exceptio non rite adimpleti contractus)
El contrato de obra celebrado con la aceptación del presupuesto y vinculante para las partes que litigan en esta litis, regulado en los artículos 1.544 y 1.588 y siguientes del Código Civil ,se caracteriza por ser de carácter consensual, oneroso, conmutativo y bilateral con obligaciones recíprocas, del que se deriva para el contratista el derecho de obtener el cobro del precio, pero a título de contraprestación, esto es, a cambio de su prestación de entregar la obra encomendada, a satisfacción del comitente, una vez ejecutada; y, por ello, el comitente puede rehusar el pago del precio que se reclama si y sólo sí el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición 'exceptio non adimpleti contractus', pues si solamente ha cumplido en parte o de modo defectuoso su obligación de entrega en relación a las circunstancias de cantidad, calidad, manera o tiempo 'exceptio non rite adimpleti contractus' ( S.T.S., Sala Primera, de 1 de junio de 1980 ), en
la medida en que constituyen hipótesis de mero cumplimiento irregular, no goza el comitente de la misma facultad sino únicamente de abonar el justo valor de lo realmente bien ejecutado. Si, a tenor del artículo 1.258 del Código Civil , los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, es incuestionable que, aunque nada se haya dicho sobre el particular el contratista debe realizar la obra en debidas condiciones, por lo que si no reúne las cualidades prometidas o adolece de vicios o defectos que eliminen o disminuyan su valor o utilidad, no cumple estrictamente el contrato.
Por ello, no se trata de que el comitente deba el precio a todo trance; pero tampoco que cualquier irregularidad le exonere de realizar su prestación. Sola y únicamente el incumplimiento pleno, absoluto, total, le faculta en principio para no cumplir su prestación. No sucede lo mismo cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación con lo ejecutado, ya que entonces, resultaría contrario a la equidad y a la buena fe facultar al comitente para retener su total contraprestación, o el resto de ella que tuviere pendiente de cumplir cuando con sólo una pequeña parte de ésta puede resarcirse de las imperfecciones de la obra mandada ejecutar. En este caso debe, pues, efectuar el pago de lo que dentro del mismo juicio se acredite ser un valor de lo recibido inferior a lo reclamado o bien satisfacer el precio y por vía de reconvención o en juicio ulterior con ese objeto, pedir la integridad de la obra o la reposición de la parte mal hecha ( STS de 24 de octubre de 1986 y SAP de Lleida de 27 de abril de 1985 ).
TERCERO.-La excepción de cumplimiento inadecuado o de contrato no cumplido regularmente (exceptio non rite adimpleti contractus), que es la que aquí nos interesa, constituye, como se ha visto, una variante de la excepción general de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus), con idéntica apoyatura legal, por la que, como se ha dicho, 'cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, el demandado puede rehusar su propia prestación hasta que la primera haya sido cumplida totalmente o ejecutada de forma rigurosa, rectificando de modo pertinente los defectos que la prestación presentaba'.
En principio, de la variante non rite no se derivan consecuencias sustantivas y procesales distintas de las que determina la excepción general. En una y otra, la ejecución de la prestación reclamada al demandado queda en suspenso, diferida o condicionada a la total y exacta realización simultánea por parte del actor de la prestación que correlativamente le incumbe. La diferencia entre ambas excepciones radica en sus presupuestos, pues, mientras la exceptio non adimpleti contractus supone que el actor no ha cumplido ni ofrecido su prestación, la non rite adimpleti contractus supone que la ha realizado, pero inexactamente, de manera parcial o defectuosa.
La identidad de efectos y diversidad de presupuestos aparece clara en la sentencia de 19 de noviembre de 1994 , cuando señala, en relación al arrendamiento de obra que 'el dueño o comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no le pone la obra a su disposición (exceptio non adimpleti contractus), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega (exceptio non rite adimpleti contractus)'. Quizá deba añadirse a ella otra diferencia, en el orden probatorio, entre los casos de inejecución o ejecución incompleta y los de realización defectuosa de la prestación, puesto que, si el demandante corre, en los primeros, con la carga de probar el cumplimiento íntegro que se le cuestiona, es al demandado, en los segundos, a quien incumbe la prueba de las deficiencias o irregularidades que la prestación del actor presenta, en cuanto en ellos el excipiens no se limita a negar el cumplimiento de la obligación contraída por el demandante, sino que introduce en el debate procesal nuevos hechos obstativos del regular y exacto cumplimiento debido por éste.
CUARTO.-Entrando a examinar las circunstancias concretas que concurren en el caso y tal como resultan acreditadas de las pruebas practicadas, no se ha acreditado que Aluminios Dos SL haya incurrido en ejecución defectuosa de las obras que fueron encargadas por el comitente, limitándose éstas a la instalación de la carpintería metalica en la vivienda unifamiliar del recurrente, sin que la colocación de los cristales y ajuste de los junquillos sea de su competencia sino que se limita a dejarlos dispuestos para que sean colocados por la empresa que instala los cristales.
A lo largo del juicio se ha puesto de manifiesto que en esta unidad de obra han intervenido tres empresas entre ellas la aquí litigante. Las pruebas obrantes en la litis llevan al convencimiento, como se sostiene en la recurrida, que los defectos que puedan apreciarse en las ventanas no son imputables a Aluminios Dos SL, así tenemos que el aparejador de la obra, Don Ignacio declaró en el acto del juicio que se emitió el certificado final de obra por el arquitecto y él mismo el día 5 de julio de 2012 sin que se hiciera constar ningún defecto u objeción, no viendo defectos en la colocación de la carpintería, colocándose bien. Obra informe de estos técnicos posterior (folio 65) donde recogen ciertos defectos en relación con el espesor de los junquillos y las gomas perimetrales presentando cierta holgura, entendiendo que la sección del junquillo es escasa. Ahora bien, ya se ha dicho que en la instalación completa de las ventanas han intervenido varias empresas y no era responsabilidad de la aquí contendiente la total instalación de las ventanas con sus cristales; en suma, que no puede atribuirse defectuosa ejecución de los trabajos concretos y específicos que correspondía realizar a la parte ahora apelada por lo que no puede acogerse este motivo de recurso como ya se resolvió en la sentencia ahora apelada.
QUINTO.-Se alude en el recurso a la caída del cristal de la cocina y a la responsabilidad que puede derivarse para la empresa contratada parar realizar los trabajos. Respecto de ello no esta demostrado en las actuaciones que se debiera a mala ejecución de los trabajos por la empresa Aluminios Dos SL, se argumenta en el recurso que se invirtió el sistema de sujeción (clipeado en la zona corta y grapado en la zona larga), cuando lo recomendable es justamente lo contrario. Lo argumentado en los fundamentos anteriores sirve para descartar toda responsabilidad en este hecho de Aluminios Dos SL. Como se razona en la recurrida no se aprecian defectos de ejecución, teniendo en cuenta que la carpintería colocada tenia que ajustarse a la situación preexistente en la vivienda respecto de la forma del hueco de las ventanas y el tipo de construcción, añadiendo que el sistema de sujeción de la cristalería era ajeno a la demandante y ahora parte apelada, unido a ello como antes si dijo que en la obra intervinieron varias empresas cada una con su cometido y en lo que interesa, no deduciéndose responsabilidad en ese hecho dañoso para la demandante.
SEXTO.-La alegación de plus petición que se reproduce en el recurso es acertadamente resuelta en la sentencia apelada, siendo plenamente convincente el argumento en que se sustenta para desestimarla. Por un lado, no existe constancia documental en que se acredite ese pago de 9.000 euros que se sostiene por la parte ahora recurrente mas que su propia manifestación; por otro, no se explica que de ser así el presupuesto de esta unidad de obra contratada no seria de 35.929 euros como así resulto si no de 44.000 euros, lo que es manifiestamente contradictorio con la alegación de dicha excepción de plus petición. Asumiendo cuanto al efecto se razona en la sentencia apelada, procede desestimar este motivo.
SEPTIMO.- Impugnación de la sentencia por Aluminios Dos SL
Se limita la impugnación de esta parte únicamente al pronunciamiento que hace la sentencia sobre las costas que entiende deben imponérsele a la parte demandada al desestimarse sus motivos de oposición, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. .394 de la LEC .
Los razonamientos que se hacen por el Juzgador ' a quo' para no imponer las costas son atendibles a tenor de las circunstancias que concurrían en el caso a la hora de interponerse la demanda y las que después se demostraron a lo largo de la tramitación del procedimiento. Es por ello de aplicación la excepción contemplada en el apartado 1 del art. 394 antes citado que contempla la posibilidad de no imponer las costas de la primera instancia cuando se aprecie por el tribunal la existencia de dudas de hecho o de derecho en la resolución el caso ante él planteado.
OCTAVO.-Al desestimarse tanto los motivos de recurso como la impugnación de la sentencia, se imponen las costas del mismo a ambas partes recurrentes, art. 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Se desestima el recurso de apelacióninterpuesto por la representación de Don Juan Ignacio así como la impugnaciónde la sentencia formulada por la representación de Aluminios Dos SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de León del día 22 de Abril de 2015 dictada en el Juicio Cambiario nº 795/2013. Se confirma la sentencia y se imponen las costas del recurso a ambas parte recurrentes.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 2121 0000 xx NNNN AA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
