Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 288/2015, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 328/2015 de 20 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 288/2015
Núm. Cendoj: 24089370022015100284
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00288/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de LEON
M72240
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
APS
N.I.G. 24089 42 1 2014 0008649
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000328 /2015
Juzgado de procedencia:JDO.1ª INSTANCIA N.10 (FAMILIA) de LEON
Procedimiento de origen:DIVORCIO CONTENCIOSO 0001505 /2014
Recurrente: Delfina
Procurador: ANA GARCIA GUARAS
Abogado: GERMAN ESTEBANEZ MOVILLA
Recurrido: Eloy , MINISTERIO FISCAL
Procurador: MARIA DEL MAR MARTINEZ GAGO,
Abogado: MARTA TERESA FREDERICK WILSON,
SENTENCIA NUM. 288-15
ILMOS/A SRES/A:
D. MANUEL GARCIA PRADA.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a veintiuno de diciembre de dos mil quince.
VISTOSen grado de apelación ante esta Sección 2, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de Divorcio Contencioso 1505 /2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.10 (FAMILIA) de LEON, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 328/2015, en los que aparece como parte apelante, Delfina , representada por la Procuradora Dª. Ana García Guaras, asistida por el Letrado D. Germán Estebañez Movilla, y como parte apelada, Eloy y MINISTERIO FISCAL, representado el primero por la Procuradora Dª Mª del Mar Martínez Gago, asistido por la Letrada D. Marta Teresa Frederick Wilson, sobre pensión de alimentos, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 30 de junio de 2015 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María García Guarás, en nombre y representación de Dña. Delfina , contra D. Eloy y en su virtud debo declarar y declaro disuelto por DIVORCIOel matrimonio contraído entre Dña. Delfina y D. Eloy , en fecha de 2 de diciembre de 2011, con todos los efectos legales que esta declaración conlleva y fijando, asimismo, las siguientes medidas definitivas personales y patrimoniales:
· Se decreta la disolución de la sociedad de gananciales.
· Se atribuye a la madre la guarda y custodia de la menor, ostentando ambos progenitores el ejercicio conjunto de la patria potestad.
· Se establece el siguiente régimen de visitas para el padre: todos los martes y jueves desde la salida del colegio de la menor a las 14 horas, hasta las 17 horas, en que el padre llevará a su hija al domicilio materno. Los fines de semana alternos, desde las 10 horas del sábado, hasta las 21 horas del domingo. El padre se hará cargo de los desplazamientos de la menor, debiendo recoger y reintegrar a la menor en el domicilio en el que convive con la madre en Oviedo,(conforme se estableció en el Auto de medidas, interesando las partes la confirmación del régimen de visitas tal y como estaba fijado en provisionales).
Los puentesserán disfrutados por aquel progenitor a quien corresponda el fin de semana de que se trate, bien sean puentes que comprendan el día anterior al inicio del fin de semana, bien el día posterior a su finalización, comenzando el disfrute de la estancia a las 20'00 horas de la víspera del primer día festivo y terminando a las 20'30 horas del día de terminación del puente.
Los festivos se repartirán por mitad.
Mitad de períodos vacacionalesde Navidad, Semana Santa y verano, con facultad para elegir el padre en los años impares y la madre en los pares. En cuanto a la mitad de vacaciones de verano (un periodo el mes de julio y el otro el mes de agosto), Semana Santa (los días que fije el calendario escolar por mitad), y Navidad (un período desde el día 23 de diciembre a las 18:00 horas hasta el 31 de diciembre a las 18:00 horas; y el otro desde las 18:00 horas del día 31 de diciembre hasta las 20 horas del 7 de enero), eligiendo el padre en los años impares y la madre en los pares. La facultad de elección de los períodos correspondientes corresponderá a la madre los años pares y al padre los impares, debiendo de comunicarse el período en cada caso elegido con una antelación de un mes al comienzo del inicio del período vacacional de que se trate. Las recogidas y entregas se harán por el padre en el domicilio materno.
Cada progenitor estará con sus hijos los días del Padre, de la Madre y los cumpleaños de cada cual en sus respectivos casos y turnándose el día del cumpleaños de la menor, los años pares la madre y los impares el padre. Además aquellos días que supongan un acontecimiento importante o especial para cada progenitor, los hijos estará en compañía del padre o de la madre según corresponda en cada caso. Por acontecimientos especiales se entenderán las bodas propias o de familiares, así como los bautizos o comuniones de familiares respectivos. La estancia comprenderá el día del acontecimiento en cuestión y el período de tiempo indispensable para la realización de los desplazamientos necesarios.
· Ambos progenitores podrán comunicarse telefónicamente con su hija cuando no la tengan en su compañía, siempre y cuando no interfieran en el desarrollo normal de sus actividades escolares y descanso.
· Se fija como pensión de alimentos para la menor, que deberá satisfacer el padre, dentro de los siete primeros días de cada mes en la cuenta bancaria designada al efecto por la madre, la cantidad mensual de 200€. Dicha pensión alimenticia se devengará desde la fecha de interposición de la demanda de divorcio. La pensión se actualizará anualmente conforme a las variaciones del IPC y será pagadera durante doce mensualidades.
· Igualmente, los gastos de carácter extraordinario, entre los que se encuentran los gastos médicos no cubiertos por la seguridad social, se satisfarán al 50% entre ambos progenitores.
· Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar, sito en la CALLE000 nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 al padre, Eloy . El padre deberá abonar todos los gastos relativos al uso de la vivienda, tales como luz, agua, calefacción, cuotas de la comunidad de propietarios... Y cada cónyuge deberán abonar el cincuenta por ciento del préstamo hipotecario que grava dicha vivienda y los gastos que graven directamente la propiedad ( I.B.I., seguro, derramas extraordinarias, etc. ).
· No se establece pensión compensatoria para la esposa, ni indemnización.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas.'
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la celebración de vista, el pasado día 15 de diciembre.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia en la que, estimando las demandas acumuladas formuladas por Dª Delfina y D. Eloy , se declara el divorcio de ambos cónyuges y se establecen las pertinentes medidas personales y patrimoniales derivadas de aquel, se alza el presente recurso de apelación, interpuesto por la Sra. Delfina por los motivos que pasamos a examinar.
SEGUNDO.-Conforme con el divorcio acordado, discrepa, no obstante, la Sra. Delfina de la sentencia recurrida, y ello constituye el primer motivo de recurso, con respecto a la cuantía de la pensión para alimentos de la hija, Sonsoles , nacida el NUM001 de 2009, fijada a cargo del padre, por estimarla insuficiente y no proporcionada a los ingresos de aquel.
En la sentencia de divorcio se establece la obligación del padre de abonar la cantidad de de 200,00 euros mensuales, como contribución para alimentos de la hija menor del matrimonio, cuya guarda y custodia se atribuye a la madre, y que será actualizada anualmente en atención a la variación que experimente el I.P.C. así como la mitad de los gastos extraordinarios de la menor, entre los que se encuentran los gastos sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social.
El articulo 92 del Código Civil , en su apartado primero, proclama que 'la separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos'. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1.993 , 'la obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el art. 39 CE . Tal obligación resulta por modo inmediato del hecho de la generación y es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, art. 154.1 CC .'. Y en este mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001 dice que 'la obligación de prestar alimentos, se basa en el principio de la solidaridad familiar y que tiene su fundamento constitucional en el artículo 39-1 de la Constitución Española (y) que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia'.
Por otra parte conforme a lo dispuesto en el artículo 146 del Código Civil , las prestaciones alimenticias han de acomodarse a las circunstancias y disponibilidades económicas del núcleo familiar y a las necesidades de los hijos, sin perjuicio de haberse de valorar igualmente circunstancias tales como el status social en el que hasta el momento de la ruptura convivencial se ha desenvuelto la vida familiar pero, todo ello, sin olvidar que precisamente esta ruptura puede afectar a la economía de los esposos, con la consiguiente repercusión en los hijos, al tener que afrontar uno y otro por separado gastos que antes se compartían y que así se ven duplicados o, al menos, elevada su cuantía respecto a cuando se sufragaban en común.
En el presente caso conviene señalar la concurrencia de las circunstancias siguientes: a) el esposo, trabaja como autónomo en un taller de mecánica rápida de vehículos del que es titular junto con otro socio y en el que tiene como empleado a un hijo, Jeronimo , habido en una relación anterior, con un contrato de formación, habiendo declarado unos rendimiento del trabajo en la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2014 de 1973,53 euros; b) el esposo queda en el uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en la CALLE000 nº NUM000 , de la URBANIZACIÓN000 , en la que convive con su hijo Jeronimo ; c) la esposa ha fijado su domicilio en Oviedo, donde reside, en compañía de la hija menor del matrimonio, en una vivienda perteneciente a la comunidad hereditaria de su madre; d) la vivienda familiar sita en la URBANIZACIÓN000 se encuentra gravada con dos hipotecas, constituidas ambas con el BBVA, la primera, con ocasión de la compraventa, en Escritura publica de fecha 28 de septiembre de 2007, otorgada ante el notario de León D. Francisco-Javier Domínguez-Alcahud y Navarro, con número de protocolo tres mil ciento veintisiete (folios 96 ss), y la segunda, en Escritura Publica de fecha 30 de octubre de 2009, otorgada ante el notario de San Andrés del Rabanedo D. Agustín Cabrera Blanco, con numero de protocolo dos mil doscientos sesenta y ocho (folios 138 ss). El capital pendiente, a fecha 4 de abril de 2014, era de 192.221,52 euros, con una deuda pendiente de pago por cuotas vencidas de 2.180,85 euros, en cuanto a la primera hipoteca, y de 32.013,66 euros en cuanto a la segunda, la que se encuentra en mora por un total de 32.970,06 euros y con un exigible de 956,40 euros, correspondiente al total de cuotas ya vencidas, según resulta de certificación expedida por el BBVA (folio 184); e) el Sr. Eloy tiene también un préstamo personal con Banco Sabadell, con un capital inicial de 4.058,02 euros, con vencimiento al 30 de abril de 2016, y con una cuota mensual de 190,08 euros (folios 188-190). Asimismo tiene una deuda pendiente con la Seguridad social, en concepto de cuota de amortización del aplazamiento, que asciende a 3.119,51 euros (folio 191), y con la Agencia Tributaria, por un importe total de 3.130,20 euros (folio 193); e) los gastos de la hija son los propias y normales de la edad.
Sentado lo anterior y habida cuenta de los ingresos y gastos actuales del esposo, a los que anteriormente queda hecha referencia, y de la edad y necesidades de la hija menor, que son las propias y normales de la edad, este Tribunal considera que la cantidad de 200,00 euros fijada en la sentencia recurrida como pensión alimenticia a favor de la hija Sonsoles y a cargo del padre, resulta adecuada y proporcionada en relación con dichos ingresos y necesidades y por ello debe mantenida y máxime cuando dicha cantidad fue fijada tras el acuerdo llegado por las partes.
En consecuencia el motivo de recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.-En segundo lugar se impugna por la recurrente el pronunciamiento de la sentencia de instancia que le impone abonar la mitad de la hipoteca que grava la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , de la URBANIZACIÓN000 , adquirida por ambos cónyuges con anterioridad a contraer matrimonio si bien las cuotas devengadas con posterioridad se hayan satisfecho con cargo a la sociedad de gananciales, y al pretender se satisfaga por el Sr. Eloy las cuotas mensuales en su integridad.
El motivo debe ser desestimado. Como queda dicho la referida vivienda fue adquirida por D. Eloy y Dª Delfina por escritura publica de fecha 28 de septiembre de 2007, otorgada ante el notario de León D. Francisco-Javier Domínguez-Alcahud y Navarro, con numero de protocolo tres mil cientos veintiséis (folios 87 ss), por mitad, iguales partes y proindiviso. Igualmente por escritura de préstamo hipotecario de la misma fecha otorgada ante el mismo notario, con numero de protocolo tres mil cientos veintisiete (folios 96 ss.), D. Eloy y Dª Delfina reconocen haber recibido del BBVA un préstamo de 205.000 €, que se obligan a devolver y a satisfacer los intereses sobre las cantidades pendientes de devolución, con garantía de la hipoteca que en ese acto consienten sobre la vivienda objeto de la anterior compraventa. Tras el divorcio resulta, pues, de aplicación lo dispuesto en el artículo 392 y siguientes del CC , de modo que cada uno de los condóminos debe abonar el importe de la hipoteca, en proporción a las cuotas de participación de cada uno en la propiedad, que en este caso es por mitad, y de conformidad con las obligaciones asumidas por cada parte, en la escritura de constitución de hipoteca con un tercero, la entidad bancaria que les concedió el citado préstamo conforme a unas condiciones determinadas. Y ello sin perjuicio, de lo que resulte en la liquidación, en la que se deberán de tener en cuenta los pagos de cada uno de las obligados al pago, produciéndose las correspondientes compensaciones de lo que se hubiera abonado demás por uno de los obligados al pago de la hipoteca .
TERCERO.-En tercer y último lugar se impugna por la recurrente el pronunciamiento de la sentencia de instancia que deniega la concesión de la pensión compensatoria solicitada por la esposa por importe de 200,00 euros mensuales, así como la indemnización por importe de 60.000 euros por el trabajo prestado como ama de casa.
Comenzando por esta última cuestión es de señalar que el derecho a obtener una compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico viene contemplado en el art. 1438 del Código Civil para el supuesto de que se haya pactado el régimen económico de separación de bienes, y va destinada a corregir de forma equitativa los posibles desequilibrios que puede determinar este régimen económico, especialmente para el cónyuge carente de actividad laboral que centra su dedicación en el cuidado de los hijos y tareas del hogar familiar, siendo lo cierto que no se ha acreditado que en el presente caso existiera dicho régimen entre los cónyuges ( art. 1435 CC ) por lo que ha de entenderse, conforme a lo dispuesto en el art. 1316 del Código Civil , que el régimen económico del matrimonio es el de la sociedad de gananciales, con la consecuencia de que tanto los ingresos obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges, como los bienes adquiridos a titulo oneroso a costa del caudal común, tienen el carácter de gananciales ( art. 1347 CC ), con lo que disuelta la sociedad debiera procederse a su liquidación dividiéndose el haber que resulte por mitad entre los cónyuges ( art. 1404 CC ). En definitiva, el presente supuesto, no se dan las circunstancias exigidas para fijar una indemnización a favor de la esposa. Por otra parte si lo que se pretende es reclamar una indemnización por el periodo de convivencia anterior a contraer matrimonio no es este procedimiento matrimonial el adecuado para articular tal pretensión, al exceder dicha cuestión del ámbito de lo que es objeto de este procedimiento de divorcio, debiéndose acudir a un procedimiento declarativo posterior.
Al respecto de la pensión compensatoria, diremos que presupuesto necesario para que surja el derecho a la misma, según dispone el art. 97 del Código Civil , es que la ruptura matrimonial produzca un desequilibrio económico en la posición de uno de los cónyuges en relación con la del otro que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio.
La STS de 18 de marzo de 2014 recoge que 'La STS de 22 junio de 2011 , que cita la de 19 de octubre del mismo año , resume la doctrina de esta Sala relativa la naturaleza de la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que '(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y 'Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge'. Se añade que 'En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia'.
La STS de de 16 de Julio del 2013 declara que: 'El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:
a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:
a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.
b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.
Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre , 720/2011, de 19 octubre , 719/2012, de 16 de noviembre y 335/2012, de 17 de mayo 2013 '.
Por su parte la STS de 4 de Diciembre del 2012 , fijó que: '... ha de entenderse como un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.
Esta configuración legal y jurisprudencial de la pensión compensatoria obliga, por tanto, a que se tome en cuenta lo ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, como se establece en el referido precepto, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, su situación anterior al matrimonio y las posibilidades reales que tienen de trabajar y atender por sí mismos sus necesidades, si bien no se excluye el reconocimiento del derecho, siquiera por un plazo determinado, en supuestos en que ambos cónyuges trabajan y obtienen ingresos o, en los casos en que su edad, salud y cualificación profesional permiten presumir que se encuentran en disposición de tener esa independencia económica, pues lo que se compensa, como ha quedado dicho, es el sacrificio o pérdida que para el cónyuge más desfavorecido derivó de esa mayor dedicación a la familia, en cuanto conste probado que esta dedicación le impidió acceder a legítimas expectativas o derechos económicos que podría haber obtenido por su formación. Es decir, la mera independencia económica de los esposos no descarta la existencia de una situación de desequilibrio si los ingresos de uno y otro son absolutamente dispares y dicha disparidad es consecuencia de aquella pérdida y no de una diferente cualificación o experiencia profesional'.
A la vista de esta doctrina debemos considerar la procedencia de fijar una pensión compensatoria a favor de la Sra. Delfina , puesto que, en el caso que nos ocupa, la esposa demandante, a la que se ha atribuido la guarda y custodia de la hija menor, carece de ingresos, constando por la consulta de su vida laboral de la TGSS (folios 249 ss.) que únicamente estuvo dada de alta en el año 1983, desde el 5 de mayo al 23 de junio, y en el año 2004, desde el 3 de agosto al 2 de septiembre, habiéndose dedicado durante el matrimonio a la familia y al cuidado de la hija menor común, y de otro hijo del esposo, mientras que este ultimo cuenta con ingresos que obtiene del taller de mecánica rápida de vehículos del que es titular junto con otro socio, siquiera al presente, y al margen de la declaración del IRPF que al tratarse de un autónomo puede resultar cuestionable, pase por una mala coyuntura económica, como resulta de su endeudamiento con la Seguridad Social y Agencia Tributaria, y debiendo también tenerse en cuenta que le ha sido atribuido el uso y disfrute de la vivienda familiar.
Pues bien, a la luz de los anteriores hechos se pone de relieve, sin género de duda, que con la ruptura del matrimonio ha producido a la esposa un desequilibrio en su situación económica respecto a la que ostentaba con anterioridad, por lo que resulta acreedora a percibir una pensión compensatoria, al no concurrir los requisitos del Art. 97 del Código Civil .
En cuanto a la cuantía de la misma, teniendo en cuenta la edad de la beneficiaria, 52 años en la actualidad, la escasa duración del vinculo matrimonial, los esposos contrajeron matrimonio en el año 2011, y la dedicación exclusiva de la esposa a la familia, y que la misma no resulta acreditado que en la actualidad realice ningún tipo de actividad laboral remunerada, en tanto que el esposo tiene ingresos procedentes de su actividad como autónomo, siquiera no resulten excesivos, y que al mismo se le ha atribuido el uso de la vivienda que constituyó el domicilio familiar, este Tribunal entiende procedente fijar una pensión compensatoria a favor de la esposa por importe de 100,00 euros mensuales y con un limite temporal de un año, tiempo que se estima suficiente para que la misma alcance autonomía económica y pueda acceder de nuevo al ámbito laboral.
En consecuencia, por lo expuesto, el motivo de recurso debe ser estimado en el sentido indicado.
CUARTO.-No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Delfina , contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2015, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Familia de León, en los autos de Divorcio núm. 1505/2014, de los que este Rollo dimana, en el sentido de fijar una pensión compensatoria a favor de la Sra. Delfina , y a cargo de D. Eloy , por importe de 100,00 euros mensuales y con un limite temporal de un año, y manteniendo los demás pronunciamientos que en la misma se contienen y no resulten incompatibles con el anterior.
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.
Notifíquese esta resolución a las partes y llevese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
