Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 288/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 288/2015 de 22 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 288/2015
Núm. Cendoj: 28079370102015100252
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0156645
Recurso de Apelación 288/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1243/2013
APELANTE:D./Dña. Cristina
PROCURADOR D./Dña. ANGEL MARTIN GUTIERREZ
APELADO:CAJA DE AHORROS DE GALICIA (hoy NCG BANCO S.A.)
MAGISTRADA:ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 288/2015
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. CRISTINA DOMENECH GARRET
En Madrid, a veintidós de junio de dos mil quince.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1243/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid a instancia de D./Dña. Cristina apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. ANGEL MARTIN GUTIERREZ y defendido por Letrado, contra CAJA DE AHORROS DE GALICIA (hoy NCG BANCO S.A.) apelado - demandado, incomparecida en esta instancia; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/01/2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 22/01/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ' Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda planteada por Doña Cristina representada por el Procurador Don Angel Martín Gutiérrez de nulidad y contra Novacaixa Galicia y absuelvo a la demandada de las pretensiones de la actora sin expresa imposición de las costas del juicio.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 27 de mayo de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de junio de 2015.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En fecha 7 de noviembre de 2013, D. Pedro Enrique y Doña Cristina suscribieron un contrato de depósito y administración de valores, así como orden de adquisición de participaciones preferentes con 'Caixa Galicia' (documentos 1 y 2 adjuntos a la demanda (folios13 y 14), habiendo adquirido 33 títulos, siendo el capital invertido de 19.800 €.
La suscripción de participaciones preferentes se llevó a cabo sin que la entidad hubiera proporcionado a los suscriptores una información completa y adecuada, no habiéndose practicado los test de conveniencia e idoneidad.
Tras la resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) de 7 de junio de 2013, fueron canjeadas las referidas participaciones preferentes por 5.282 acciones de la entidad demandada por un importe total de 8.144,46 €, en fecha 4 de julio de 2013; con posterioridad, 19 de julio de 2013, se llevó a cabo la venta de dichas acciones por importe de 7.020,52 €.
Dichas operaciones han originado un considerable perjuicio económico a la actora. Ante ello, se formuló la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la nulidad de los contratos celebrados y la condena de 'Caixa Galicia' a abonar a la actora la cantidad de 19.800 € minorado por la suma de lo percibido por la actora.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.-La sentencia apelada parte del art. 1.314 C.Civil , según el cual 'También se extinguirá la acción de nulidad de los contratos cuando la cosa, objeto de éstos, se hubiese perdido por dolo o culpa del que pudiera ejercitar aquélla', puntualizando que la venta a un tercero de las acciones por las que se canjearon las participaciones preferentes ha de interpretarse como una confirmación del contrato, lo que conlleva la desestimación de la demanda.
A dichos efectos, hemos de tener en cuenta que la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) de 7 de junio de 2013, de acuerdo con lo previsto en los Reales Decretos-Ley nº 6/2013 y 21/2012 y la Ley 9/2012, resolvió implementar las acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital, y se acordó imponer la compra obligatoria de las participaciones preferentes o deuda subordinada para su inmediata aplicación a la suscripción y desembolso de acciones emitidas por 'Caixa Galicia'. Además, el Fondo de Garantía de Depósitos formuló una oferta voluntaria para la adquisición de acciones, pudiendo los titulares de las acciones aceptar o no dicha oferta, que implicaba la transmisión de las acciones.
En este caso, el Juzgador 'a quo' entiende que la actora accedió voluntariamente a efectuar el canje de participaciones preferentes por acciones, aceptando posteriormente la oferta de la venta de las acciones, lo que conlleva la confirmación y convalidación de la orden de suscripción de las participaciones preferentes. No obstante, no podemos obviar que 'la confirmación tácita tiene lugar cuando, cesada la causa de nulidad, la persona legitimada para impugnar el negocio, conociendo que dicha causa de anulabilidad había existido, realiza actos que implican necesariamente que está renunciando a la impugnación del negocio, conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial cuya cita se hace ociosa por conocida, la que proclama en otro orden de cosas que la afirmación sólo opera respecto a negocios jurídicos cuyo vicio no impide su existencia y la confirmación tiende a subsanarlos con efectos retroactivos, esto es, sólo es aplicable este instituto jurídico a los contratos anulables, pero no a los nulos con nulidad absoluta ( SSTS de 11-12-86 y 21-1-2000)' , pronunciamiento realizado por esta Sala en sentencia de 15 de octubre de 2014 . En definitiva, en este caso, no podemos entender que el canje de participaciones preferentes por acciones (folio 336 reverso) y la posterior venta de dichas acciones conlleve la convalidación de la suscripción de las participaciones (folio 337).
Por otra parte, no cabe duda que se encuentran intrínsecamente vinculadas la operación de venta y adquisición de acciones con la obligatoria conversión de las participaciones en acciones, circunstancia que ocasionó un evidente perjuicio a los afectados, lo que les movió a desprenderse de las acciones antes de que sufrieran una nueva depreciación; sin que dichos actos evidencien la confirmación del negocio jurídico inicialmente celebrado.
TERCERO.-En la contestación a la demanda se plantea la falta de legitimación activa de Doña Cristina , indicando que en todo caso sólo podrá accionar por la parte que a ella le corresponde, al ser titular del contrato tanto ella como su hermano D. Pedro Enrique .
El documento nº 1 aportado con la demanda, señala como titular a D. Pedro Enrique , y en el documento nº 2, orden de suscripción de las participaciones preferentes, aparecen como titulares D. Pedro Enrique y Doña Cristina ; si bien, ambos documentos aparecen firmados exclusivamente por la parte actora, precisando que es conjunta la condición y disposición (documento nº 1, cuadro 4); además, la condición general tercera establece que 'En el caso de ser varios los titulares, la disposición sobre los valores depositados se regulará por lo dispuesto en el recuadro nº 4. En caso de disposición indistinta se entenderá que los titulares se autorizan mutua y recíprocamente para realizar por sí y en representación de los otros operaciones sobre los valores depositados. Dicha autorización podrá ser revocada en cualquier momento'.
Los datos anteriores determinan que Doña Cristina pueda ejercitar la acción de nulidad de los contratos celebrados, estando legitimada activamente en este procedimiento, aún cuando su hermano D. Pedro Enrique sea también titular de los referidos contratos.
CUARTO.-En cuanto a la caducidad de la acción, es obligada la remisión al art., 1.301 C.Civil , según el cual 'La acción de nulidad sólo durará cuatro años', empezando a correr el tiempo, en caso de error, 'desde la consumación del contrato'. A los efectos del citado precepto, el Tribunal Supremo ha distinguido entre los supuestos de nulidad radical o absoluta y aquéllos de nulidad relativa o anulabilidad, incluyendo dentro de estos últimos la nulidad del consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo, a que se refiere el art. 1.265 C.Civil , como pone de manifiesto la Sala Primera en sentencia de 6 de septiembre de 2006 , entre otras.
Los contratos que aquí nos ocupan, no pueden ser considerados nulos por falta de consentimiento, objeto o causa, requisitos esenciales exigidos por el art. 1.261 C.Civil para la existencia de una relación contractual; ahora bien, los referidos contratos pueden ser nulos de pleno derecho por infringir normas imperativas o prohibitivas ( art. 6.3 C.Civil ), por contravenir la normativa de protección de consumidores y usuarios o bien por apreciarse vicio en el consentimiento, encontrándonos en este último caso ante un contrato anulable, siendo aplicable el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad que establece el art. 1.301 C.Civil .
Ahora bien, el referido plazo comienza desde la consumación del contrato, no desde su perfección, coincidiendo su consumación con el total cumplimiento de las prestaciones de ambas partes, momento en que comenzaría a computarse el plazo de cuatro años, previsto en el precepto citado. No podemos obviar que nos encontramos ante un contrato de tracto sucesivo, en el que las prestaciones continúan sucediéndose, de tal modo que no puede identificarse la consumación con la fecha de celebración del contrato, no consumándose con la adquisición de las participaciones preferentes, debiendo tenerse en cuenta la existencia de la obligación de satisfacer pagos periódicos de intereses; lo que nos lleva a concluir que no ha transcurrido el plazo de caducidad. Postura adoptada por esta Sala en sentencias de 26 de mayo y 19 de noviembre de 2014 , entre otras.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente sobre esta cuestión en sentencia de 12 de enero de 2015 , en los siguientes términos: 'en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo'; precisando que el día inicial del plazo para el ejercicio de la acción será el de 'suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejos adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.
A la vista de dicho pronunciamiento y teniendo en cuenta que la entidad satisfizo la cantidad 397,32 €, en concepto de rendimientos de participaciones preferentes, en el ejercicio 2011 (folio 332) y que en julio de 2013 se procedió al canje de las participaciones por acciones y la posterior venta de estas últimas, negocios que se encuentran vinculados al contrato inicial de suscripción de las participaciones, habiéndose formulado la demanda en fecha 27 de septiembre de 2013, llegamos a la conclusión de que no ha transcurrido el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción.
TERCERO.-En cuanto al tipo de contrato que une a la actora y a la demandada, la demandada puntualiza lo siguiente: 'Lo cierto es que no se ha prestado un servicio de asesoramiento, sino lo que la Ley define como Servicio de Intermediación`'.
Para determinar la naturaleza de los contratos que unen al actor y a la demandada y precisar si existe o no asesoramiento, hemos de acudir al art. 63.1g) de la Ley del Mercado de Valores 24/1998 de 28 de julio , modificada por Ley 47/2007 de diciembre, que establece que se entiende por asesoramiento, en materia de inversiones, 'la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de servicios de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros', no considerándose asesoramiento 'las recomendaciones de carácter genérico y no personalizadas que se puedan realizar en el ámbito de la comercialización de valores e instrumentos financieros'; sin que se exija legalmente la existencia de un contrato escrito para considerar que existe asesoramiento, bastando, tan sólo, como se ha indicado, con una recomendación personalizada; en este sentido se pronuncia el Tribunal de Justicia, en sentencia de 30 de mayo de 2013 (C-604/11 ), puntualizando que una recomendación es «personalizada» si se dirige a una persona en su calidad de inversor o posible inversor y si se presenta como conveniente para esa persona o se basa en una consideración de sus circunstancias personales; añadiendo que no forman parte de este concepto las recomendaciones divulgadas exclusivamente a través de canales de distribución o destinadas al público.
En el supuesto que nos ocupa, el interrogatorio de la actora pone de manifiesto que fue a la sucursal para invertir su dinero en un plazo fijo, ofreciéndole el empleado las participaciones preferentes, indicándole que tenían un buen interés y que podía retirar la inversión en cualquier momento que quisiera. En definitiva, se produjo un ofrecimiento al cliente concreto y, en ningún caso, una oferta pública.
Atendiendo a las referidas circunstancias, esta Sala entiende que los contratos suscritos por las partes incluían la obligación de la entidad de asesorar al cliente sobre el producto ofrecido y finalmente adquirido.
CUARTO.-La demandada, en el momento de suscripción de las participaciones preferentes, estaba obligada a proporcionar al cliente, información detallada, como le viene exigido por el artículo 79 bis) de la Ley del Mercado de Valores , con la finalidad fundamental de que el cliente pueda 'tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa', debiendo tener en cuenta el perfil de Doña Cristina , que trabajaba como recepcionista cuando firmó el contrato, careciendo de conocimientos financieros y bancarios, confiando plenamente en la persona que le ofreció el producto, al haber sido cliente de la entidad desde hacía 20 años. Incluso, la Sra. Pedro Enrique no perdió la confianza en la entidad, procediendo al canje de preferentes por acciones y luego a la venta de estas últimas, que fue lo que le aconsejaron en la sucursal.
No cabe duda que la actora carecía de conocimientos financieros suficientes y necesarios para entender y comprender, en su totalidad, las ventajas e inconvenientes de los productos que adquiría, máxime si tenemos en cuenta la complejidad de los mismos, cuya rentabilidad se encuentra condicionada a los resultados económicos de la entidad emisora, sin que sea posible garantizar el derecho de restitución de su valor nominal, al tratarse de un producto cuya liquidez se obtiene, tan sólo, mediante su venta en el mercado secundario, de tal forma que si la cotización está baja puede, incluso, perderse parte del capital; habiéndose pronunciado esta Sala en el mismo sentido en sentencia de 22 de enero de 2014 , entre otras, al indicar que este tipo de participaciones son 'productos complejos, volátiles, híbridos, con posibilidad de remuneración periódica alta, calculada en proporción al valor nominal del activo, pero supeditada a la obtención de utilidades por parte de la entidad financiera en ese período, puesto que no en vano constituyen recursos propios de dichas entidades', insistiendo en ello, añade que 'las participaciones preferentes son instrumento financiero atípicos para la captación de recursos propios de primera categoría de naturaleza altamente compleja y perfil de riesgo muy elevado'.
Dicha complejidad exige que la entidad financiera proporcione al cliente una información exhaustiva, pormenorizada, detallada y comprensible del funcionamiento del producto, que sea entendida por el cliente, tras realizar los test de conveniencia y de idoneidad, no habiéndose efectuado ninguno de ellos, impidiendo determinar si la inversión resultaba adecuada para el perfil del cliente que lo adquiere.
La sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de fecha 20 de enero de 2014, recurso 879/2012 , estudia la normativa citada a la luz de la sentencia TJUE C-604/11 , refiriéndose a otro producto financiero, denominado Swap, con argumentos que son de aplicación al presente supuesto, indica que la falta de realización de los test indicados puede dar lugar a diferentes consecuencias jurídicas, con infracción por parte de la entidad financiera de los deberes previstos en el art. 79bis LMV en la válida formación del contrato, y en concreto en la posible apreciación de error, apuntando que la entidad tiene 'el deber de suministrar al cliente minorista una información comprensible y adecuada de tales instrumentos (o productos) financieros, que necesariamente ha de incluir 'orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos', muestra que esta información es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento. Dicho de otro modo, el desconocimiento de estos concretos riesgos asociados al producto financiero que contrata pone en evidencia que la representación mental que el cliente se hacía de lo que contrataba era equivocada, y este error es esencial pues afecta a las presuposiciones que fueron causa principal de la contratación del producto financiero'... 'De este modo, el deber de información contenido en el apartado 3 del art. 79 bis LMV presupone la necesidad de que el cliente minorista a quien se ofrece la contratación de un producto financiero complejo como el swap de inflación conozca los riesgos asociados a tal producto, para que la prestación de su consentimiento no esté viciada de error que permita la anulación del contrato. Para cubrir esta falta de información, se le impone a la entidad financiera el deber de suministrarla de forma comprensible y adecuada'; añade que 'lo relevante para juzgar sobre el error vicio no es tanto la evaluación sobre la conveniencia de la operación, en atención a los intereses del cliente minorista que contrata el swap, como si al hacerlo tenía un conocimiento suficiente de este producto complejo y de los concretos riesgos asociados al mismo. La omisión del test que debía recoger esta valoración, si bien no impide que en algún caso el cliente goce de este conocimiento y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia del test no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo'.
Siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, esta Sala considera que la actora carecía de conocimientos suficientes para contratar el producto, no habiendo sido informada adecuadamente por la demandada, que le ofreció inversiones inadecuadas para su perfil, sin practicar los test exigidos; todo ello generó la concurrencia de error inexcusable, ya que aún cuando la actora hubiese leído detenidamente la condiciones de contratación y los folletos informativos no hubiera llegado a comprender las características de los productos que adquiría, debido a su extrema complejidad y su falta de conocimientos financieros. En cualquier caso, corresponde a la demandada la carga probatoria, referente no sólo a acreditar que proporcionó la información necesaria, sino también a poner de manifiesto que la cliente tuvo conocimiento adecuado y comprensión total de las características y comportamiento del producto que suscribía, así como que le fue entregada la documentación que contenía toda la información; habiendo obviado dicha exigencia probatoria.
El interrogatorio de la actora pone de manifiesto que leyó 'por encima' el contenido de la documentación que se le entregó, creyendo que estaba firmando un plazo fijo y posteriormente, cuando realizó el canje y la venta de las acciones, actuó como le indicaron los empleados de la demandada, entendiendo que posteriormente recuperaría el resto del dinero que invirtió.
Atendiendo a las pruebas practicadas, la Sala llega a la conclusión de que se omitió, en su día, información sobre aspectos esenciales de la inversión, así como sobre el riesgo que conllevaba, habiéndose ocasionado error en el consentimiento prestado.
A dichos efectos, hemos de tener en cuenta que 'Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo' ( art. 1.266 C.Civil ); precepto que ha sido interpretado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 30 de septiembre de 2002 , cuando ante la alegación de infracción de los artículos 1.265 y 1.269 C.Civil , que establecen la nulidad del consentimiento prestado como consecuencia de la conducta insidiosa de la actora, dirigida a provocar una determinada declaración de voluntad, puntualiza que 'la actuación dolosa de la entidad bancaria ha determinado un error en el consentimiento, que ha de calificarse de esencial y excusable, y que en definitiva, dichos vicios de la voluntad determinan la nulidad de tal consentimiento'; en sentencia de 22 de diciembre de 2009 , con respecto a los contratos celebrados con entidades bancarias, considera que la nulidad del contrato por vicio del consentimiento ha de fundarse en argumentos relevantes, entre otros se encuentra 'la falta de información suministrada a los clientes en relación con su perfil'; manteniendo en la actualidad la misma postura de interpretación restrictiva de los vicios del consentimiento, pronunciándose la sentencia de 20 de febrero de 2012 en los siguientes términos: 'los vicios del consentimiento (error, violencia, intimidación o dolo), requieren una cumplida prueba, sometida a la apreciación de los Tribunales de instancia. El consentimiento tiene naturaleza de hecho y su existencia corresponde declararla al Tribunal tras la apreciación de las pruebas, y la misma naturaleza de simple hecho, la tienen los vicios del consentimiento ( STS 21 de junio de 1998 )'.
En definitiva, se aprecia la existencia de vicio del consentimiento por error de Doña Cristina , que confió de forma absoluta en el asesoramiento que le ofrecía la demandada. Todo ello nos conduce a la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia apelada.
QUINTO.-Para determinar la cantidad que ha de satisfacer la demandada y la que ha de reintegrar la actora, hemos de acudir al artículo 1.303 C.Civil , según el cual 'Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses', en base a dicho precepto, al anularse el contrato celebrado entre las partes, ha de retornarse a la situación existente con anterioridad a su celebración, debiendo cada uno de los contratantes restituirse recíprocamente los importes abonados en virtud del negocio jurídico que ahora se anula.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el particular en sentencia de 15 de abril de 2009 , remitiéndose a otras resoluciones precedentes, en los siguientes términos: 'La Sentencia de esta Sala de 6 de julio de 2005 , por remisión a la anterior de 11 de febrero de 2003, relaciona extensamente la jurisprudencia en relación al artículo 1303 del Código Civil , en el que se establece que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. Recuerda la antedicha Sentencia que « el precepto, que tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador ( sentencias de 22 de septiembre de 1989 , 30 de diciembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra ( sentencias de 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 30 de diciembre de 1996 -llegar hasta donde se enriqueció una parte y hasta donde efectivamente se empobreció la otra-), es aplicable a los supuestos de nulidad radical o absoluta, no sólo a los de anulabilidad o nulidad relativa, ( sentencias de 18 de enero de 1904 , 29 de octubre de 1956 , 7 de enero de 1964 , 22 de septiembre de 1989 , 24 de febrero de 1992 , 28 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ), y opera sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley ( sentencias de 10 de junio de 1952 , 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 6 de octubre de 1994 , 9 de noviembre de 1999 ). Por consiguiente cuando el contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración ( sentencias de 29 de octubre de 1956 , 22 de septiembre de 19889 , 28 de septiembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), debiendo los implicados devolverse lo que hubieren recibido por razón del contrato ( sentencias de 7 de octubre de 1957 , 7 de enero de 1964 , 23 de octubre de 1973 ). El art. 1303 del Código Civil se refiere a la devolución de la cosa con sus frutos ( sentencias de 9 de febrero de 1949 y 18 de febrero de 1994 ) y el precio con sus intereses (sentencia de 18 de febrero de 1994 , 12 de noviembre de 1996 , 23 de junio de 1997 ), norma que parece ideada en la perspectiva de la compraventa, pero que no obsta su aplicación a otros tipos contractuales ». Doctrina reiterada por el Alto Tribunal en sentencia de 21 de junio de 2011 .
A la vista de la jurisprudencia citada, hemos de subrayar que el efecto primordial de la nulidad es el retorno a la situación previa a la celebración del contrato, de tal forma que el interés legal de la cantidad invertida se devengará desde la orden de suscripción; debiendo proceder la actora a reintegrar la totalidad de las cantidades recibidas, más el interés legal correspondiente desde el momento de su percepción.
SEXTO.-En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la demandada las costas causadas en primera instancia; no efectuándose pronunciamiento sobre las costas originadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ángel Martín Gutiérrez, en representación de Doña Cristina , contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 1243/2013; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:
1.- Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Ángel Martín Gutiérrez, en representación de Doña Cristina , como actora, contra Caja de Ahorros de Galicia, como demandada; se declara la nulidad de los contratos de depósito y administración de valores y de suscripción de participaciones preferentes, celebrados entre actora y demandada en fecha 7 de noviembre de 2003.
2.- Se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 19.800 € más el interés legal devengado desde el momento de adquisición de las participaciones preferentes (7 de noviembre de 2003).
3.- La actora ha de reintegrar a la demandada las cantidades percibidas por todos los conceptos, tanto por rendimientos de las participaciones preferentes como por venta de las acciones, más el interés legal devengado desde el momento de percepción de dichas cantidades.
4.- Con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en primera instancia.
Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales originadas en esta instancia.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0288-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 288/2015, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
