Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 288/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 400/2014 de 09 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO
Nº de sentencia: 288/2015
Núm. Cendoj: 28079370202015100247
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0073327
Recurso de Apelación 400/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 865/2013
APELANTE:CONSTRUCCIONES SALDAÑA SA
PROCURADOR D./Dña. MARIA CONCEPCION DELGADO AZQUETA
APELADO:CENTER CLIMATIZACION Y MANTENIMIENTO SL
PROCURADOR D./Dña. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. CÉSAR TEJEDOR FREIJO
En Madrid, a nueve de julio de dos mil quince.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 865/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid a instancia de CONSTRUCCIONES SALDAÑA S.A. apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA CONCEPCION DELGADO AZQUETA contra CENTER CLIMATIZACION Y MANTENIMIENTO S.L. apelado - demandante, representado por el Procurador D. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/03/2014 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21/03/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Fallo: Que estimando la demanda formulada por Center Climatización y mantenimiento, representada por el Procurador Isidro Orquín Cedenilla, contra Construcciones Saldaña S.A., representada por la Procuradora Concepción Delgado Azqueta, debo condenar y condeno a ésta a que abone a la actora la suma de 33.872'48 euros intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial hasta su pago y abono de costas.- Que debo desestimar y desestimo la reconvención formulada por Construcciones Saldas S.A. absolviendo a la actora reconvenida de los pedimentos a la demandada reconviniente y expresa imposición a ésta de las cistas caudas por la reconvención.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia dictada en la primera instancia se ha alzado la representación procesal de la parte demandada-reconviniente 'CONSTRUCCIONES SALDAÑA, S.A.' que articula su recurso en una relación de antecedentes, y en las siguientes alegaciones:
1ª.- Error en la apreciación de la prueba.
2ª.- Vulneración del Código Civil. Artículos 1124 , 1091 , 1101 , 1450 , 1500 , 1504 y 1261 .
3ª.- Falta de fundamentación de la sentencia.
SEGUNDO:La parte apelante reconoce que adeuda a 'CENTER CLIMATIZACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.L.' la cantidad de 14.330.66 euros pero alega que esta última le adeuda la suma de 152.314,80 euros por el precio pendiente de pago de pago de la una compraventa, más el I.V.A. correspondiente, lo que nos lleva al examen del resto de las alegaciones del recurso.
TERCERO:La parte se limita a reproducir literalmente el hecho segundo de su contestación a la demanda haciendo caso omiso al resultado de la prueba practicada. Niega que haya contratado las obras documentadas en las dos facturas que se acompañan junto con el escrito de demanda (documentos 19 y 20). Sin embargo, tales facturas se soportan en partes de trabajo igualmente que se han acompañado con la demanda. Del examen de los citados documentos, cuya autenticidad no se cuestiona, puesto en relación con el interrogatorio en el acto del juicio del representante legal de 'CONSTRUCCIONES SALDAÑA, S.A.' y las testificales de empleados de 'CENTER CLIMATIZACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.L.' ha quedado acreditada la pertinencia de la reclamación, pues se trata de trabajos que la recurrente o su representante legal encargaron conviniendo que serían facturados a la primera.
CUARTO:Más complejidad plantea la alegación relativa a la deuda que se afirma mantiene 'CENTER CLIMATIZACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.L.' con 'CONSTRUCCIONES SALDAÑA, S.A.' como consecuencia del contrato de compraventa de vivienda en construcción suscrito por los litigantes en documento privado fecha el día 14 de abril de 2009 (documento nº 21 de la demanda). La cuestión que se plantea en esta segunda instancia, es si hubo mutuo disenso de las partes del contrato celebrado como estima la sentencia recurrida, o, por el contrario, hubo simples negociaciones que no culminaron en un acuerdo de rescisión, por lo que el contrato sigue vigente y la compradora debe abonar el precio pactado.
QUINTO:No hay controversia entre las partes respecto a que la construcción de la vivienda se concluyó y que 'CENTER CLIMATIZACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.L.' fue requerida por la vendedora con fecha 4 de mayo de 2010 a otorgar escritura pública de compraventa. Y tampoco que al citado requerimiento la compradora manifestó que no le era posible por razones económicas y organizativas continuar con la compra, solicitando la devolución de las cantidades pagadas a cuenta una vez deducida la indemnización correspondiente. Está probado que 'CONSTRUCCIONES SALDAÑA, S.A.' contestó a la citada propuesta remitiendo un borrador de contrato en el que, como más destacable, se ejercía por la vendedora la facultad de rescisión y se convenía que en el cincuenta por ciento de las cantidades abonadas a cuenta quedaran en poder de la vendedora como indemnización, y en cuanto al cincuenta por ciento restante, se devolvería cuando se vendiera la vivienda a un tercero, transcurridos tres años se hubiera producido o no la venta. Este borrador de contrato no fue aceptado por 'CENTER CLIMATIZACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.L.' que por su parte formuló una contrapropuesta documentada en un nuevo borrador, que tampoco fue aceptado, remitiendo 'CONSTRUCCIONES SALDAÑA, S.A.' finalmente un escrito fechado el día 2 de diciembre de 2011 (documento 26 de la demanda) en el que se mostraban abiertos a nuevas propuestas, no constando que a partir de dicha fecha y hasta el día 30 de marzo de 2013 en el que 'CENTER CLIMATIZACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.L.' requiere de pago a 'CONSTRUCCIONES SALDAÑA, S.A.' por medio de su abogado, haya habido nuevas propuestas o se hay producido algún acuerdo.
SEXTO:El representante legal de 'CONSTRUCCIONES SALDAÑA, S.A.' en el acto del juicio reconoció que hubo múltiples negociaciones pero afirmó que no se llegó a alcanzar un acuerdo. El representante legal de 'CENTER CLIMATIZACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.L.' introdujo hechos nuevos no incluidos en los escritos de alegaciones de su representación procesal, declarando que se trataba de un contrato forzado y de favor y que aspiraba a que se devolviera la totalidad de las cantidades abonadas a cuenta. Sin embargo estas afirmaciones extemporáneas se contradicen con la documentación obrante en autos y con los propios actos de la citada mercantil.
SÉPTIMO:La cuestión nuclear es si el contrato contenía un pacto que permitiera a 'CENTER CLIMATIZACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.L.' desentenderse del contrato a cambio de la pérdida del cincuenta por ciento de las cantidades entregadas a cuenta del precio a modo de arras penitenciales del artículo 1454 del Código Civil . La respuesta debe ser negativa. De la lectura de las estipulaciones cuarta y quinta se desprende que se concede a la parte vendedora la facultad de rescindir el contrato en caso de impago o negativa del comprador a otorgar escritura pública. Pero en modo alguno se pueden interpretar las citadas estipulaciones en el sentido de que permitan al comprador desentenderse del contrato mediante la pérdida parcial de las cantidades entregas a cuenta. La compradora es una sociedad mercantil y no puede aducir en su favor la normativa protectora de consumidores.
OCTAVO:Por otra parte, el documento nº 24 de la demanda no implica, como entiende la sentencia recurrida, que 'CONSTRUCCIONES SALDAÑA, S.A.' haya optado por la rescisión del contrato. Se trata simplemente de un borrador remitido por correo electrónico a la compradora que hay que en enmarcarlo en las negociaciones de las partes dirigidas a obtener un acuerdo, pero que no aparece firmado por ninguna de las partes y cuyo contenido no fue aceptado por 'CENTER CLIMATIZACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.L.'. Debe considerarse como un complejo cuyo contenido normativo no puede ser desestructurado en beneficio de la parte a quien se dirigía la oferta no aceptada. Lo que evidencia el documento es que 'CONSTRUCCIONES SALDAÑA, S.A.' estaba dispuesta a una rescisión del contrato a cambio de una mora en la devolución de las cantidades recibidas a cuenta. Resulta contrario a la lógica contractual el pretender que dicho documento produce efectos parciales vinculantes para la vendedora y ningún efecto para la compradora que puede aceptarlo o no en la parte que considere conveniente a sus intereses. La negativa a aceptar la propuesta y suscribir el borrador afecta a la totalidad del documento. Y buena prueba de ello es que 'CENTER CLIMATIZACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.L.' no se contenta con manifestar su no aceptación, sino que remite un nuevo borrador cuyas condiciones considera más equitativas. La consecuencia es que el acuerdo se frustra y se produce la negativa de 'CONSTRUCCIONES SALDAÑA, S.A.' dejando abierta la posibilidad a nuevas propuestas que nunca se produjeron.
NOVENO:Resumiendo, dos sociedades mercantiles, en ejercicio de la potencialidad normativa creadora del artículo 1255 del Código Civil , celebraron un contrato de compraventa de cosa futura sobre una vivienda en construcción, constando en autos que la vivienda fue construida y la compradora requerida al otorgamiento de escritura pública, requerimiento que rehusó por razones económicas y organizativas internas, sin alegar incumplimiento alguno del vendedor, y sin que en el contrato tuviera reconocida la facultad de desistir, contraviniendo con su actuación el efecto vinculante del contrato, 'pacta sunt servanda' del artículo 1091 del Código Civil . 'CONSTRUCCIONES SALDAÑA, S.A.' puede compeler el cumplimiento forzoso del contrato ante la negativa injustificada de 'CENTER CLIMATIZACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.L.' a otorgar escritura pública y abonar el resto del precio aplazado, y tal pretensión debe prosperar. No siendo relevante que se pida la condena al pago de las cantidades pendientes de pago y no el otorgamiento de la escritura pública de compraventa pues es evidente que es lo que se pretende es el cumplimiento forzoso del contrato que no requiere forma especial. Ahora bien, como se pretende el cumplimento forzoso lo pactado en el contrato de compraventa, que es lo que este tribunal en definitiva decide, en período de ejecución voluntaria 'CENTER CLIMATIZACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.L' podrá compeler a la contraria a que otorgue escritura pública siempre que se avenga a abonar en dicho acto lo que le corresponde. En otro caso, 'CONSTRUCCIONES SALDAÑA, S.A.' podrá optar por la ejecución forzosa bastando con que deposite en el Juzgado que conozca de la ejecución y a disposición del comprador las llaves y la documentación acreditativa de la propiedad de la vivienda, así como aquella que la normativa vigente impone que el promotor entregue a todo comprador de vivienda, que serán entregadas a 'CENTER CLIMATIZACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.L.' en el momento en que de forma voluntaria o forzosa haya abonado la totalidad de las cantidades adeudadas y las que se generen en la ejecución.
DÉCIMO:Se imponen a 'CENTER CLIMATIZACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.L.' las costas de la reconvención.
UNDÉCIMO:No se hace expresa declaración sobre las costas causadas en esta segunda instancia ( artículos 394 y 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
DUODÉCIMO:De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente, la cual deberá interesarse del Juzgado de procedencia.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'CONSTRUCCIONES SALDAÑA, S.A.' contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2014, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 865/2013 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 48 Madrid, que se revoca parcialmente y, en su lugar:
- Se mantienen en sus propios términos los pronunciamientos de la sentencia recurrida respecto de la demanda principal, incluido el de costas.
- Se estima íntegramente la reconvención formulada por 'CONSTRUCCIONES SALDAÑA, S.A.' y se imponen a 'CENTER CLIMATIZACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.L.' las costas de la demanda reconvencional.
- Tras las oportunas compensaciones, condenamos a 'CENTER CLIMATIZACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.L.' al cumplimiento forzoso del contrato de compraventa de vivienda en construcción suscrito por los litigantes en documento privado fecha el día 14 de abril de 2009 (documento nº 21 de la demanda), y a que abone a la vendedora la cantidad de CIENTO OCHO MIL NOVENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y SEÍS CÉNTIMOS (108.091,86 euros), para cuya ejecución se estará a lo prevenido en el fundamento de derecho noveno de esta resolución. La cantidad objeto de condena devengará el interés de la mora procesal desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.
- No se hace expresa declaración sobre las costas causadas en esta segunda instancia.
- Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte recurrente, que deberá solicitarse del Juzgado de procedencia.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

