Sentencia Civil Nº 288/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 288/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 275/2015 de 30 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 288/2015

Núm. Cendoj: 36038370032015100265

Núm. Ecli: ES:APPO:2015:2293

Núm. Roj: SAP PO 2293/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00288/2015
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, constituida en Tribunal
unipersonal por el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN
NOMBRE DEL REY , la siguiente:
S E N T E N C I A Nº: 288/2015
En PONTEVEDRA, a treinta de octubre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de JUICIO VERBAL 0000240/2013, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de CANGAS
DE MORRAZO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-E (LECN) 0000275/2015
, en los que aparece como parte apelante, Dª. Jacinta , representada por el Procurador de los tribunales,
Sr. JOSE MANUEL GONZALEZ-PUELLES CASAL, asistida por el Letrado D. GERARDO ACOSTA PADIN,
y como parte apelada, CATALANA OCCIDENTE, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE
ANTONIO GONZALEZ GARCIA, asistida por la Letrada Dª. MARIA JOSE LAGO LAGO, y D. Landelino , en
situación de rebeldía procesal.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 3 de septiembre de 2014, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA presentada por Dª. Jacinta representada por el Procurador de los Tribunales D. José González-Puelles Casal, contra D.

Landelino y la compañía aseguradora Catalana Occidente, representada por el Procurador de los Tribunales D. José A. González García, y, en consecuencia, ABSUELVO a los citados demandados de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas a la parte actora'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Jacinta , y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por la representación de CATALANA OCCIDENTE.



TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 12 de junio de 2015, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia, por la representación de la parte actora, desarrollando al efecto una argumentación de error en la valoración de la prueba en razón de los principios y circunstancias que entiende rigen su carga en esta materia y del objeto y alcance de los informe técnicos, testimonios y explicaciones vertidas en la Vista. A tal planteamiento se opone la contraparte apelada y demandada personada.



SEGUNDO.- La revisión de las alegaciones de la apelación que nos ocupa ha de llevarnos a su desestimación. En primer término, hemos de rechazar las argumentaciones desarrolladas en torno a la carga de la prueba del nexo causal en tanto en cuanto que, aun considerando que ha sido admitida la posibilidad de aplicación de la regla correctora de la carga probatoria que contempla el Art. 217.7 LEC /2000 disponibilidad y facilidad de prueba, en los casos de responsabilidad extracontractual, no cabe desconocer que no contempla esta línea doctrinal un alcance tal que haya de llevar a una conclusión de inversión de la carga de la prueba porque la necesidad de acreditar el nexo causal se ha de mantener del mismo modo o lado. Únicamente es posible, en supuestos excepcionales, la aplicación de presunciones para obtener la prueba de la relación de causalidad, atendiendo en estos casos no tanto a la 'certeza' como a la 'probabilidad' (SAP PO S.6ª 7-VII-2015). De este modo, no cabe considerar que nos encontremos ante una situación excepcional ni de especial dificultad de prueba, que haya de incidir en la carga del actor de acreditación de la relación causa efecto entre el accidente y las secuelas, sino en el ámbito valorativo del alcance de la aportada en autos, por una y otra parte, pues resulta evidente que la actora tenía acceso a un amplio elenco probatorio más allá de los informes aportados, conociendo además la posición de la aseguradora de negación de la relación causal (D. 13 de Demanda) y que la demandada ha aportado la entendible disponible para ella en la posición y capacidad en ella concurrente.



TERCERO.- Entrando así en la revisión de los argumentos y elementos de prueba contenidos en la revisión de la dirimencia que compete a la Sala, la cuestión principal que sostiene el recurso viene a ser la afirmación de la acreditación de un 'esguince cervical' como resultado lesivo del accidente, razón efectiva de la pretensión ejercitada, amparado y sostenido en los informes médicos (SERGAS y H. DOMINGUEZ, D. 1 a 8) aportados a autos, en lo testimoniado por el Doctor Sr. Raimundo , entendiendo no desvirtuado todo ello con los informes y aclaraciones aportadas de contrario. No es atendible el argumento porque la realidad que se acredita en autos es el acaecimiento de una colisión ínfima e inocua cara a la producción del resultado lesivo reclamado. Efectivamente, se ha probado, técnicamente y de modo suficiente, la escasísima entidad de la colisión, por un lado, la poca velocidad atribuible al inicial alcance (por detrás) al turismo de la actora, menor destacadamente que los mínimos técnicamente objetivados para poder producir lesiones cervicales como las pretendidas, en sus distintos grados, y, consecuentemente, a la vista de la inexistencia de daños frontales, la inanidad del sucesivo 'impacto' al vehículo que precedía al colisionado de la actora .

No desvirtúan los contenidos y explicaciones informados por el Sr. Secundino las críticas sobre si efectuó un análisis biomecánico o no, porque no lo hizo, como tampoco las conjeturas, sólo subjetivas, sobre la consistencia y estudio de su análisis, pues ha de considerarse que disponía de elementos objetivos adecuados para hacerlo (fotografías y peritaciones) habiendo plasmado la posibilidad más extensa dentro del margen de error admisible, tal y como explicó. Por otra parte, la consecuencia biomecánica constatable la extrae y determina en razón del informe del Doctor Jose Manuel quien, aun reconociendo la convergencia del criterio cronológico y desconociendo el doble impacto, lo que viene a explicar es la necesidad de un golpe/s de una entidad mínima, objetivada superior a la determinada por Don. Secundino , para la causación de la lesión cervical de litis. Debemos tener en cuenta la escasa incidencia y la estimada mínima y nimia entidad de uno y otro impacto (trasero y delantero) según explicamos antes, y con ello la consecuente falta de proporción y razonabilidad con el resultado lesivo reclamado, incluso con el tiempo curativo de considerarse existente éste según también explicó. Con ello, es de destacar que, como se apunta de contrario en la oposición, no defiende aquél la incidencia de la 'escoliosis dorso lumbar' en el resultado lesivo, como critica la apelante, sino que ciertamente la tiene en cuenta y lo que realmente viene a suscitar o contemplar, tal y como se sigue de su informe y de lo oído en la vista, es que el accidente no reunió las características o intensidad necesarias técnicamente consideradas suficientes para la causación de un esguince cervical, ni tampoco el que necesariamente hubiera de relacionarse la cervicalgia con la escoliosis dorso lumbar, sino que ante la falta de correlación de aquélla con el accidente, el dolor cervical es correlacionable con la dorsalgia mecánica derivable y relacionada con la escoliosis lumbar, por susceptible de irradiación a toda la columna, al constituir ésta un todo.



CUARTO.- En definitiva no cabe estimar el recurso deducido al no estimarse acreditado el nexo causal necesario contra el accidente y las lesiones pretendidas, debiendo confirmarse la resolución de la instancia con la consiguiente imposición de las costas de esta alzada a la apelante ( Art. 398 LEC /00) acordándose la pérdida y destino del depósito constituido para recurrir (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación deducido por la representación de D.

Jacinta , contra la Sentencia de fecha 3-IX-2014 dada en el J. Verbal Nº 240/13 seguido ante el J. de 1ª Instancia nº 3 de Cangas de Morrazo (ROLLO Nº 275/15) confirmando la misma con imposición de costas a la apelante y acordado la pérdida y destino del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss. y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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