Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 288/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 4343/2014 de 20 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, JUAN
Nº de sentencia: 288/2015
Núm. Cendoj: 41091370052015100237
Núm. Ecli: ES:APSE:2015:2404
Núm. Roj: SAP SE 2404/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SEVILLA
SENTENCIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACION Nº 4343/14
AUTOS Nº 1395/12
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON CONRADO GALLARDO CORREA
En Sevilla, a 20 de Julio de 2015.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de J. Ordinario nº 1395/12,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sevilla, promovidos por la Entidad Zardoya Otis,
S.A. representada por el Procurador D. Juan López de Lemus contra la Comunidad de propietarios de la
CALLE000 nº NUM000 de Sevilla representada por la Procuradora Dª Sara González Gutierrez; autos
venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante
contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 17 de Marzo de 2014 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: ' Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador/a Sr./a López de Lemus en nombre y representación de ZARDOYA OTIS, S.A, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 núm. NUM000 y en consecuencia debo absolver y absuelvo a ésta última de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda. Con imposición de costas a la parte actora.'PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte actora, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma , dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día señalado, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS , siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recaída en la primera instancia de este pleito vino a dar la razón a la demandada, la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , número NUM000 , de Sevilla, que decidió resolver, anticipadamente, el contrato de mantenimiento de ascensores que tenía concertado con la demandante, Zardoya Otis, S.A., acogiendo las alegaciones de aquélla acerca del carácter abusivo de la cláusula de dicho contrato relativa a su duración, por cinco años, prorrogable por periodos iguales, de no mediar denuncia de cualquiera de las partes, efectuada con 90 días de antelación, plazo de preaviso que no observó la comunidad de propietarios demandada, al dar por resuelta la relación contractual dentro de dicho plazo de 90 días, y no antes del mismo, así como sus alegaciones acerca del carácter abusivo de la cláusula de penalización prevista para ese supuesto, consistente en el pago del 50 % de las cuotas de mantenimiento correspondientes al periodo de tiempo que faltara por transcurrir, calculadas sobre el importe del último recibo devengado, por lo que desestimó por completo la demanda, absolviendo de sus pretensiones a la comunidad de propietarios demandada.
SEGUNDO.- Pues bien, reconociendo que este tribunal, en resoluciones anteriores, ha mantenido un criterio distinto acerca de la validez de tales cláusulas, ha de confirmar, no obstante, la sentencia apelada, considerándolas nulas, por abusivas, siguiendo la línea iniciada en resoluciones más recientes, como en las sentencias de 11 de Diciembre de 2.014 y 16 de Enero de 2.015, dictadas en los rollos de apelación 3190-14 y 1452- 14, respectivamente, a la vista de la doctrina del Tribunal Supremo manifestada en su sentencia de 11 de Marzo de 2.014 , que vino a poner término a las resoluciones contradictorias dictadas por las Audiencias Provinciales sobre el carácter abusivo de tales cláusulas.
Hay que partir de la base de que el contrato que nos ocupa, de fecha 1 de Abril de 2.007, es un contrato de adhesión, que contiene cláusulas predispuestas, no negociadas individualmente, al que es aplicable el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que, en su artículo 62,3 , establece que, , en los contratos de prestación de servicios o suministros de productos de tracto sucesivo o continuado, se prohíben las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato '.
Y sigue diciendo el mencionado artículo que , el consumidor puede ejercer su derecho a poner fin al contrato en la misma forma en que lo celebró, sin ningún tipo de sanción o de cargas onerosas o desproporcionadas, tales como la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados '.
Por su parte, señala el artículo 85 del mismo texto refundido, en su apartado 2, que son nulas, , por vincular el contrato a la voluntad del empresario, las cláusulas que prevean la prórroga automática de un contrato de duración determinada, si el consumidor y usuario no se manifiesta en contra, fijando una fecha límite que no permita de manera efectiva al consumidor y usuario manifestar su voluntad de no prorrogarlo ' Y, en consonancia con dichos preceptos, el artículo 87, en su apartado 6, considera abusivas, , por falta de reciprocidad, las estipulaciones que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor y usuario en el contrato, en particular en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado, la imposición de plazos de duración excesiva, la renuncia o el establecimiento de limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin a estos contratos, así como la obstaculización al ejercicio de este derecho a través del procedimiento pactado, cual es el caso de las que prevean la imposición de formalidades distintas de las previstas para contratar o la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la atribución al empresario de la facultad de ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados .'
TERCERO.- Expuesto lo anterior, hay que afirmar que las cláusulas del contrato a que el pleito se refiere, relativas a su duración, a su prórroga y a las consecuencias indemnizatorias de la resolución unilateral por la comunidad de propietarios, consistentes en el abono de una indemnización equivalente al 50 % del mantenimiento pendiente, son estipulaciones manifiestamente contrarias a lo dispuesto en dichos preceptos y, por consiguiente, son nulas de pleno derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 83,1 del mismo texto refundido, y no producen efecto alguno, al establecer un plazo de duración, tanto el inicial, como el de las sucesivas prórrogas, excesivo, que no se justifica, realmente, por la naturaleza de los servicios prestados y que va en contra de los legítimos derechos e intereses del consumidor, al que impide y dificulta, mediante elevadas y disuasorias indemnizaciones que no se corresponden con el perjuicio real y efectivo ocasionado, la facultad de resolver unilateralmente el contrato de tracto sucesivo o continuado y el beneficiarse así de las mejoras económicas que pueda ofrecer el mercado, atendiendo a las ofertas de otros competidores.
Durante cinco años se impide a la comunidad de propietarios cambiar de empresa mantenedora, eligiendo en el mercado otra oferta en mejores condiciones económicas, y generándose con ello un claro desequilibrio en las prestaciones de las partes, ya que la empresa prestadora del servicio, por su parte, sí que puede revisar o actualizar los precios del mismo.
La cláusula penal referida obstaculiza el derecho de la comunidad de propietarios a poner fin al contrato, al fijar una indemnización que no se corresponde con los daños efectivamente producidos a la empresa de mantenimiento, cuando el contrato ha estado vigente durante cinco años. En tales circunstancias resulta difícil admitir que sean adecuados y proporcionados unos perjuicios causados por la resolución unilateral en la cuantía de los reclamados en el pleito.
En ese periodo de tiempo transcurrido, hay que entender colmadas las expectativas empresariales de la demandante y amortizadas las inversiones que, en recursos humanos y materiales, hubiera efectuado para atender el servicio contratado por la comunidad de propietarios demandada.
CUARTO.- La referida sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Marzo de 2.014 , dictada en un supuesto semejante, confirmó el carácter abusivo de las cláusulas referidas y su resultado desiquilibrante y desproporcionado para con el adherente.
Y, no siendo vinculantes las cláusulas que regulan la duración del contrato, no es de aplicación ni la cláusula penal ni una indemnización por lucro cesante basada en la obligatoriedad de la demandada de permanecer vinculada con la actora, obligatoriedad que no es tal, a la vista de la inoperancia de las cláusulas referidas.
QUINTO.- Consecuentemente y sin necesidad de entrar en más consideraciones, procede acordar la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida, imponiendo a la entidad apelante, como no podía ser de otra manera, conforme a lo dispuesto en el artículo 394, al que remite el 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan López de Lemus, en nombre y representación de la Entidad Zardoya Otis, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Sevilla, en los autos de J. Ordinario nº 1395/12, con fecha 17 de Marzo de 2014, la debemos confirmar y confirmamos en todos sus términos, con imposición de las costas de esta alzada al apelante.Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS : Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1.
El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos: 1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos: 1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

