Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 288/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 320/2015 de 17 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LÓPEZ ORELLANA, MANUEL JOSÉ
Nº de sentencia: 288/2015
Núm. Cendoj: 46250370112015100285
Núm. Ecli: ES:APV:2015:4953
Núm. Roj: SAP V 4953/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2015-0002622
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 320/2015- S -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000955/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE VALENCIA
Apelante: RABADAN SISTEMAS TECNICOS DE ALUMINIO SL.
Procurador.- Dña. MARIA PAZ CONTEL COMENGE.
Apelado: ECISA COMPAÑIA GENERAL DE CONSTRUCCIONES S A.
Procurador.- D. JORGE RAMON CASTELLO NAVARRO.
SENTENCIA Nº 288/2015
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a diecisiete de noviembre de dos mil quince .
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr . D
MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario - 000955/2014, promovidos por RABADAN
SISTEMAS TECNICOS DE ALUMINIO SL contra ECISA COMPAÑIA GENERAL DE CONSTRUCCIONES S
A sobre 'Acción de Reclamación de Cantidad ', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por RABADAN SISTEMAS TECNICOS DE ALUMINIO SL, representado por el Procurador Dña.
MARIA PAZ CONTEL COMENGE y asistido del Letrado D JOSE MANUEL MORENO MERIDA contra ECISA
COMPAÑIA GENERAL DE CONSTRUCCIONES S A, representado por el Procurador D. JORGE RAMON
CASTELLO NAVARRO y asistido del Letrado D. MANUEL GALLETERO COMPANY.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE VALENCIA, en fecha 23.3.2015 en el Juicio Ordinario - 000955/2014 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que DESESTIMANDO como desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de RABADÁN SISTEMAS TÉCNICOS DE ALUMINIO SL contra ECISA CIA GENERAL DE CONSTRUCCIONES SA debo absolver y absuelvo a ECISA de la demanda en su contra formulada, con imposición a la actora de las costas causadas a la demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de RABADAN SISTEMAS TECNICOS DE ALUMINIO SL, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de ECISA COMPAÑIA GENERAL DE CONSTRUCCIONES S A. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día veintitres de octubre de dos mil quince .
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil Rabadán Sistemas Técnicos de Aluminio S. L. presentó demanda frente a la entidad Ecisa Compañía General de Construcciones S. A. en reclamación de la suma principal de 17.627,35 euros, e intereses legales, correspondientes a la retención del 5 % de las diversas facturas por certificaciones emitidas correspondientes a los trabajos contratados de fabricación, suministro y montaje de la carpintería de aluminio y vidrio de la obra que se indica.
Y opuesta la demandada a la demanda se dicta sentencia en la primera instancia desestimatoria de la demanda, en función de no haberse cumplido por la demandante la condición pactada para el pago de la acreditación y entrega de certificación de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias.
Resolución que es apelada por la actora.
SEGUNDO.- Opone la recurrente error en la valoración de la prueba, entendiendo con la practicada que quedaría justificado el cumplimiento puntual de toda la documentación precisa para poder cobrar los trabajos realizados, no mostrando la demandada descontento alguno con los mismos durante la obra y en los 12 meses posteriores a la misma, ni optado por rescindir el contrato en función de las faltas que achaca a la demandante, abonando puntualmente las facturas, ni requerimiento previo por escrito a aquellos efectos, expidiéndose documento de recepción de obra de 30 de noviembre de 2011 sin anotar incidencia ni reflejar penalización alguna por incumplimiento de la actora.
Y, al respecto, de manera semejante a otras ocasiones, la Sala considera, en la línea de lo que expone la recurrente, que si bien el contrato establecía como facultad para la demandada de retención del pago a la previa acreditación y entrega de la certificación específica a la que se refiere el artículo 43 'f' de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , de encontrarse el industrial al corriente de sus obligaciones tributarias, de acuerdo con la estipulación 3ª-4 del contrato privado de 16 de junio de 2010 (folio 17 de las actuaciones), no consta sin embargo que para el propio entendimiento de la demandada esta obligación fuera fundamental, sino secundaria, y por lo tanto no legitimadora del impago, puesto que debe de tenerse en cuenta que podía hacerlo valer respecto a cualquier factura reclamada, y lo bien cierto es que no le supone ningún inconveniente dicha ausencia de certificaciones para pagar todas ellas puntualmente a pesar de que, de ser como dice la demandada, se encontrarían en las mismas circunstancias que el importe que se reclama de retenciones, por lo demás mero porcentaje retenido y parte de aquellas facturas, yendo contra sus propios actos cuando a posteriori no da virtualidad a las mismas pese a haber estado anteriormente conforme y haberlas abonado. Y sin que tampoco se objetive por escrito, de manera previa a la presentación por la demandada de su escrito de oposición al monitorio, como sería lógico en otro caso, haber efectuado tal salvedad a la demandante haciendo mención expresa a hacer valer precisamente la facultad de retención de pagos de la cláusula 3ª-4 aludida, y menos aún que lo hubiera efectuado dentro del plazo de los doce meses de finalización de los trabajos a plena satisfacción y efectuada la recepción previsto en la misma estipulación mencionada, transcurrido el cual correspondía el pago del importe retenido del 5 %, no refiriéndose a la cuestión el correo electrónico fechado el 24 de junio de 2011 (folio 182). Y, por el contrario, consta acta de recepción de la obra sin salvedad alguna (folio 180). E independiente de que, siendo cierto que esta falta de certificación pudiera suponerle inconvenientes a la demandada de poder tener que responder en defecto de la actora en las obligaciones que le correspondieran a esta, no consta tampoco que en el presente caso la Administración tributaria o cualquier otra le haya repercutido de alguna manera ni exista previsión de hacerlo.
Lo que lleva a dejar sin efecto la sentencia de primera instancia.
Y entrando a conocer del restante motivo alegado por la demandada, de haber incurrido la demandante en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, por lo que habría generado la penalización pactada de 300 euros por cada día de retraso, conforme a la estipulación 2ª, totalizando un importe superior a la suma reclamada en la demanda, tampoco resulta acogible, ya que si bien contempla la cláusula 3ª-7 del contrato en cuestión que la demandada pudiera hacer efectivos de manera automática los cargos que cursara el industrial por penalizaciones y otras contingencias económicas, lo bien cierto es que preveía que se hiciera contra las certificaciones o cantidades pendientes de abono, y no consta, una vez más, que lo hubiera intentado hacer valer sobre aquellas, como recoge lo convenido, haciendo suyos los importes en el preciso momento en que se notificasen los cargos. Sino, al contrario, abona las facturas sin salvedad alguna, y solo consta su oposición al pago por tal razón con ocasión de su escrito de oposición al monitorio. De tal forma que restándose solo, conforme al mismo pacto, el ejercicio de las acciones que le pudieran corresponder para el resarcimiento de daños y perjuicios, la posibilidad de reclamación de indemnización por razón de la cláusula penal pactada quedaba condicionada, a efectos de poder declarar la compensación, al éxito de la previa declaración de su derecho en tal sentido, lo que solo era factible mediante el ejercicio de acción para ello, máxime cuando se introduce de manera novedosa este aspecto fáctico y controversia -sin oportunidad la contraparte para discutirla mediante la concesión de un trámite alegatorio, con riesgo de sufrir indefensión-, no articulando, para ello, reconvención, impidiendo que pueda entrarse sobre esta cuestión, que queda, en consecuencia, imprejuzgada.
Todo lo cual lleva a estimar el recurso de apelación, para, con estimación de la demanda, condenar a la demandada al pago del principal reclamado, e intereses legales de dicho importe contado desde la reclamación judicial inicial que se hace con el monitorio, a incrementar en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia, y hasta la de su total abono. Esto último de acuerdo con los artículos 1100 , 1101 y 1108 CC y 576 LEC .
Asimismo en cuanto a las costas de la primera instancia, siendo necesario entrar a conocer de forma novedosa sobre las mismas, proceden ser impuestas a la parte demandada, atendiendo a la regla general contemplada en el artículo 394-1º LEC y el principio objetivo del vencimiento.
TERCERO.- La estimación del recurso de apelación conlleva que no se haga expresa condena de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398-2 LEC ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Rabadán Sistemas Técnicos de Aluminio S. L. contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de los de Valencia en juicio ordinario nº. 955/2014.
SEGUNDO.- SE REVOCA la citada resolución, dejándola sin efecto.
Y, en su sustitución, se resuelve: Con estimación de la demanda planteada por Rabadán Sistemas Técnicos de Aluminio S. L. se condena a la demandada por la misma Ecisa Compañía General de Construcciones S. A. al pago a aquella: 1º) Del importe principal de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE EUROS Y TREINTA Y CINCO CENTIMOS (17.627,35.-).
2º) E intereses legales de aquella suma a contar desde la interpelación judicial, incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia, y hasta la de su total abono.
3º) Así como a las costas del procedimiento en la primera instancia.
TERCERO.- NO se hace expresa imposición de las costas generadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, si concurrieran los presupuestos procesales para ello.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
