Sentencia Civil Nº 288/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 288/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 521/2015 de 28 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 288/2015

Núm. Cendoj: 46250370082015100289

Núm. Ecli: ES:APV:2015:4635


Encabezamiento

ROLLO Nº 521/2015

SENTENCIA Nº 000288/2015

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Magistrados/as

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASO

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En la ciudad de VALENCIA, a veintiocho de octubre de dos mil quince.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº tres de Valencia, con el nº 000438/2015, por Frida representado en esta alzada por la Procuradora DÑA. LAURA OLIVER FERRER y dirigido por el Letrado D. SALVADOR GARCÍA TORREGROSA contra BANKIA S.A. representado en esta alzada por la Procuradora D. ELENA GIL BAYO y dirigido por el Letrado D. PABLO TORTAJADA CHARDI, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. BANKIA SA.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Valencia, en fecha 22 de mayo de 2015 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando la presente demanda formulada por DOÑA Frida , representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D. /D. ª Laura Oliver Ferrer, contra BANKIA, S.A., representado/a por el/la Procurador/a D. /D. ª Elena Gil Bayo, debo:

1) Declarar la nulidad (anulabilidad) del contrato de orden de compra de acciones, celebrado entre las partes en 30 de junio de 2011, por importe de 6.997'50 €.

2) declarar, como efecto del anterior pronunciamiento, la obligación de las partes de restituirse las prestaciones en la forma indicada en el fundamento jurídico quinto, apartado 5.2;

3) condenar a la demandada Bankia a abonar a los demandantes la cantidad de 6.997'50 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de adquisición de las acciones (19 de julio de 2011) hasta la fecha de esta resolución, y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago;

4) con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKIA SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 30 de septiembre de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.-Se presenta demanda de declaración de nulidad del contrato de adquisición de acciones de la Oferta Publica de Acciones de la entidad demandada Bankia por Doña Frida en consideración a la existencia de un vicio del consentimiento de los contratantes para con respecto a los demandados solicitando la devolución de la cantidad en su día entregada a saber 6.997,50€ más los intereses legales devengados con petición subsidiaria de declaración de responsabilidad por daños causados y la condena a pagar las mísmas cantidades y por los mismos conceptos. Y ello con base al relato fáctico de haber solicitado acciones de la entidad demandada con fecha de verano del 2011 por el importe total ahora reclamado, 6.997,50 € con alegación de haber sido asesorados incorrectamente por personal del propio banco, por lo que el consentimiento que se presta no sólo procede de una información no veráz, sino además imbuida en la confianza proporcionaba por el personal bancario con quien trataron; en la misma línea se subraya el hecho de que el folleto de la oferta pública de suscripción refleja una serie de datos incorrectos especialmente los beneficios en el mismo año de emisión de la oferta pública de manera que los datos incluidos dentro de ese mismo folleto no permitían ser informados de la manera correcta de la situación financiera que atravesaba dicha demandada que de haberlo sabido lógicamente no habría dado lugar a dicha inversión.

Con expresa oposición de la entidad bancaria demandada que en un primer momento lo que plantea es una cuestión de prejudicial penal y en este sentido en cuanto al fondo, se somete a las reglas ordinarias del consentimiento exigiendo la prueba no ya sólo del error imbuido en el mismo, sino bajo la expectativa de haber cumplido la totalidad de las obligaciones, no sólo legales sino de información general características por el riesgo y naturaleza de la operación sobre todo teniendo en cuenta que estamos hablando de una operación de carácter público bajo un folleto editado con estrictas medidas de control.

Con fecha 22/05/2015 se dicta sentencia en el presente procedimiento ordinario 438/2015 por el Juzgado de Primera Instancia número tres de esta población de Valencia, en cuyo fallo se estima íntegramente la demanda formulada, contra la mercantil Bankia y en su mérito se declara la nulidad del contrato de adquisición de acciones de la referida entidad bancaria por importe total 6997,50 € declarando así la existencia de un error esencial relevante y excusable como consecuencia del cual se ha declarado la nulidad ordenándose la restitución recíproca de las prestaciones que en su momento fueron objeto del contrato condenando a la entidad bancaria la devolución de la cantidad más los intereses legales devengados debiendo la actora restituir los títulos adquiridos .

SEGUNDO.-Se aceptan y hacen propios los fundamentos de la resolución apelada.

Se interpone recurso de apelación contra la referida sentencia al folio 360 y por la mercantil demandada Bankia S.A. en el cual en primer lugar lo que se hace es determinar lo que es el marco no sólo legal, si no fáctico en el que se han ido produciendo los elementos que han de valorarse para resolver la cuestión planteada y en ese sentido, primero se suscitó una determinación de las acciones ejercitadas en la demanda, que esta Sala considera correctas pero que requieren al menos un cierto grado de determinación, y en tal sentido inicia el tránsito afirmando que estamos hablando de un problema de consentimiento sobre el proceso de comercialización en el que el dolo se residencia en la falta de información veraz, o si se quiere real de la entidad mercantil. Por tanto no estamos tratando de ausencia de información sino de información errónea, dolosamente constituida. De esta manera se desplaza la existencia de una quiebra técnica en el momento de la salida de esa oferta pública y como prueba sería el folleto de emisión. Frente a dicha exposición se aduce toda la oposición que se ha venido ejerciendo cierto que de una forma más específica en cuanto a la prueba practicada y el resultado de la misma, la falta de acreditación de que los estados contables emitidos eran incorrectos para pasar a un recorrido de hechos más o menos notorios sobre los que se ha constituido esa oferta publica de acciones.

Es posteriormente que establece el recurso un recorrido sobre el tránsito intelectual de la sentencia, con su resultado probatorio apreciado en la misma para pasar esta vez ya al folio 375 ha especificar los distintos motivos que considera resultan básicos para revocar la sentencia de instancia; así la incorrecta aplicación de la carga de la prueba en el presente procedimiento a la que se anuda el incumplimiento de una motivación efectiva, en la consideración de que la sentencia de referencia sólo se asienta en la transcripción de resoluciones distintas de otros procedimientos y en todo caso la necesidad de haber apreciado la prejudicial penal. Se añade como siguiente motivo el hecho de haber desplazado el tema de la carga probatoria a la propia demandada, carga que le resulta difícil o casi imposible prueba fundamentalmente porque cada uno de los hechos requiere el establecimiento de un sistema de carga de prueba si bien no completamente diferenciado si especificado para el origen de la información, y cual resulta incorrecta o falsa. Enlazando con la anterior y tras el relato que cita constantemente en relación a que firma voluntariamente y determina los elementos que han de componer en su momento la negociación financiera que dio lugar a la firma de aquellos; se añade la inexistencia de la prueba necesaria de los elementos contables que inducen al vicio del consentimiento, que además en este caso se concreta en la falta de insidia o maquinación fraudulenta elemento activo de la existencia del error que inducido sobre el consentimiento hace que éste quede viciado, argumentando la ausencia de prueba de la conducta dolosa de la entidad demandada, destacando de todo el desarrollo la insistencia en haber procedido a la suspensión del procedimiento, como consecuencia de la alegada, prejudicialidad penal.

TERCERO.-A la vista de las distintas y constantes alusiones al tema penal, que jalonan el recurso de apelación, del que deben hacerse algunas apreciaciones primera, el hecho de la constante alusión a que la fundamentación de la sentencia no sólo es incorrecta sino que no se adecua a la forma ordinaria en tanto que lo que hace es reproducir sentencias, que se dicen no firmes, como apoyo de la prueba practicada. Pues bien debe decirse que es reiterada la jurisprudencia que permite a los órganos superiores -en el entendimiento de un sistema jerarquizado en el proceso civil- reproducir, simplemente anclarse, en argumentos expuestos con precisión, concisión y acierto de aquellas órganos sobre los que se realiza la labor de análisis de sus resoluciones, la base es muy simple si lo que se ha hecho es correcto no tiene ningún sentido buscar nuevos argumentos decorrecciónde tal manera que tanto en primera instancia como en apelación, existe ya una posición pacífica y uniformemente aplicada sobre todas las cuestiones que de nuevo se someten a revisión en esta instancia, por lo que este tribunal haciendo uso de la facultad de resolver el recurso de apelación por remisión sobre aquellos fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, procede a anunciar su reproducción, no sin antes citar la doctrina que lo justifica: '...Igualmente, se ha de recordar -como lo hace el Tribunal Constitucional en su S. de 28 sep.1988 EDJ1988/7429 - que la motivación de las resoluciones judiciales se configura como exigencia constitucional que se integra en el contendido del derecho que la Constitución Española EDL1978/3879 establece y garantiza en su art. 24.1 (entre otras, SS.TC. 177/1994 145/1995 116/1996 EDL1978/3879 de la Sentencia de remisión dependerá así de que la cuestión sustancial hubiere sido ya resuelta en la Sentencia de la primera Instancia, fundamentando suficientemente la decisión sobre aquella cuestión. No obstante, esta Sala va a añadir sus argumentaciones sobre los motivos de las apelaciones que, mediante la presente resolución, se resuelven...' Poco más tiene que añadirse en este tema pues no tiene ningún sentido plantearse el acierto de una argumentación para reproducir otra que siendodistintadiga lo mismo. Esta Sala no comparte de ninguna manera el criterio de que la cita de jurisprudencia traída al caso, con acierto y utilizada de forma somera cuando el caso lo permite, para observar lo que otros tribunales de igual o superior rango, no digamos nada si es el Tribunal Supremo, han resuelto en situaciones iguales, similares o como es el supuestolas mismas, pueda ser un elemento sometido a discusión, se acepta y este tribunal además lo va a reproducir.

Con respecto al tema de la prejudicial hemos de considerar el auto expresado en su día por el juzgado resume la práctica totalidad de las resoluciones que se han ido adoptando a lo largo de todo el país en la referida cuestión que procede de un solo hecho, una oferta pública, de una sola querella, y del conocimiento hoy por un solo órgano. Así lo cierto es que estamos hablando de una serie de hechos que en la mayoría de los supuestos se encuentran dentro del ordinal cuarto del artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es decir son hechos notorios y simplemente no requieren prueba de ningún tipo; en ese sentido no ya sólo son hechos de carácter notorio sino no discutidos, en ese sentido puede verse multitud de jurisprudencia como las sentencias del Tribunal Supremo de 12/06/2007 o de 20/09/1188 o de 26/04/2013 . Subsumiendo el relato fáctico no discutible: el 28/06/2011 se adoptan por la Junta General los acuerdos necesarios para la realización de una OPS (ANA) con la realización del correspondiente triptico simplemente porque es obligatorio, con el registro correspondiente en la CNMV siendo que el contenido del mismo básicamente eran los denominadosestados financieros intermedioslógicamente a trimestre cerrado; el 20/07/2011 sale a Bolsa con una prima de emisión de 1.442€. El mismo día se procede a hacer los anuncios de satisfacción correspondientes a la importante actuación bancaria con una proyección de futuro realizada por quienes habían presidido su salida a bolsa. El 21/11/2011 se produce el problema del Banco de Valencia con el descubrimiento de lo que se han venido a denominaractivos problemáticos, lo que desencadena una serie de declaraciones el 08/12/2011 EBA en donde empiezan a situarse las necesidades adicionales de la mercantil ahora demandada, en más de 1000 millones de euros, se presentan planes de capitalización, medidas de capital para adicionar al grupo, si bien se mantenía la línea por la autoridad de la entidad demandada de máxima tranquilidad. El 04/05/2012 se remite al CNMV las correspondientes cuentas del ejercicio cerrado, anual consolidado, sin auditar arrojando más de 290 millones de resultado en los referidos al año 2011. A partir de aquí se suceden cambios de dirección, aportes a través del fondo de reestructuración ordenada bancaria que adquirió el 100 × 100 de determinadas entidades y el 45% del grupo Bankia si bien a fecha 25/05/2012 se comunica que la entidad demandada arroja una pérdida de 2979 millones de euros frente a los 300 de beneficio que antes habían sido declarados. Tras la reinversión, reestructuración de matrices, ingreso de fondos públicos, determinado partido presenta una querella que es incoada el 04/07/2012 diligencias previas 59/2012 (UpyD).

Resulta así imprescindible conforme al artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la necesidad legal de la acreditación de la existencia una causa admitida criminal, al hecho que resulta básico que pueda tener influencia decisiva en la resolución del asunto civil.

De esa manera el antecedente previo resulta un delito perseguido en procedimiento abierto que queda sometido en realidad a la necesidad de que el dictamen civil pueda verse afectado de una forma decisiva por la resolución penal, de tal manera que puede incluso especificarse, hacerse pender del propio proceso civil y su resolución de la resolución del proceso penal y esta Sala comparte el criterio pues en realidad la base de la solicitud de suspensión es que ha de cuestionarse la documental donde se encuentran los elementos internos de contabilidad que se dicen falseados y estos tienen a su vez relevancia en el tema civil pues hay una identidad de la resolución que se obtiene del tema penal que tendrá sus efectos en el tema civil. Si se mantiene la imputación del artículo 290 apartado cuarto del código penal que en realidad habla de los administradores de hecho, de derecho con falseamiento de cuentas, de documentos varios, pero en realidad la entidad demandada lo que hace es proyectar lo que en aquel momento eran sus datos de la situación de solvencia de ella misma conforme a los datos que en aquel momento todavía no estaban auditados y por tanto una información en la que se presentaba solvencia y beneficios que hasta que posteriormente no se someten a las cuentas de la forma correcta se mantiene y no solamente esto se reiteran como situación perfectamente solvente, ciertamente la actuación del Banco de Valencia, de las cuentas presentadas en el 2011 conforme a sus características el escasísimo lapsus de tiempo de la presentación de aquellas de la salida a bolsa y de la declaración de la necesidad de inyecciones o pérdidas de casi 3000 millones de euros que al final acaban en cifras multimillonarias de ayudas. Lo bien cierto es que al margen de posibles irregularidades contables, falsificaciones de cuenta o cualquier otra formulación que afecte a esa imagen de solvencia que su momento se proyecto lo bien cierto es que la documental civil permite perfectamente un reflejo de esta situación de esta manera el pronunciamiento penal deja de tener relevancia, sin que ello suponga que no tenga su importancia, pero sin efecto en este pleito civil que con lo que tiene le sobra para determinar con exactitud la situación de la que debe partir para su análisis jurídico. Por ello se desestima la causa de perjudicial penal expuesta en el recurso de apelación.

CUARTO.-Debe tenerse en consideración que esta Audiencia Provincial en reiteradas ocasiones se ha venido pronunciando, con respecto a las características concretas de esta operación de adquisición de Oferta Publica de Acciones (20/07/2011 con emisión de 824.572.253 acciones de 2€ con prima de emisión 1.75€ que se traduce en una ampliación de capital de 1.649€). De tal manera que en sentencia de la Sección novena de esta misma Audiencia Provincial de fecha 29/12/2014 rollo 751/2014 (citada en la sentencia apelada y que aquí se reproduce), ya se especifica que en realidad estas ofertas públicas de suscripciones vienen bajo la cobertura de productos de riesgo y en tal sentido el artículo 30 bis de la Ley de Mercado de Valores , bajo el texto de la necesidad de constituir como elemento esencial según la referida sentencia, al requerimiento del citado artículo 30 apartado segundo CNMV, como es el folleto informativo; no puede olvidarse que tanto el artículo 27 del primer texto mencionado como el 16 del Real Decreto 2010/2005(de 4/11/2005 ) que fijan su contenido, (Directiva 2001/34) y destaca la referida resolución la necesidad de que la información que se contenga dicho folleto sea suficiente, pero suficiente en los términos de lo que se está reflejando es decir los activos y pasivos, la situación financiera de la entidad emitente, los beneficios y pérdidas que pueda producir las perspectivas del emisor en este caso la entidad demandada (véase a tal efecto el artículo 27 apartado primero), es decir lo que se está proponiendo conforme al artículo 16 y 17 del Real Decreto 2010/2005 ya citado y de la directiva 2003/71 es la posibilidad de informar suficientemente, leal y efectivamente a quien desea suscribirlas. Así los datos veraces, objetivos y actualizados establecidos en dicho folleto que se fijan conforme al artículo 28 de la LMV y obligan a que la información que se contienen en el folleto tal como dice la sentencia citada de la Sección novena de esta audiencia Provincial: '...obliga al autor del folleto informativo ( artículo 28-2) a declarar que -a su entender- los datos son conformes a la realidad y no se omiten hechos que 'por su naturaleza pudiera altear su alcance', fijando el artículo 28-3 (desarrollado en el artículo 36 del RD 1310/2005 ) una responsabilidad específica por los daños y perjuicios que cause a los titulares de los valores adquiridos, como consecuencia de que las informaciones explicitadas en el folleto sean falsas o por omisiones de datos relevantes del folleto, atribuible a los firmantes del folleto, sus garantes, emisores y sus administradores, no siendo ésta la acción entablada en la demanda iniciadora del actual procedimiento, sino que es la de nulidad contractual por vicio estructural ( artículos 1265 , 1266 y 1300 Código Civil ) no excluida ni eliminada, obviamente, en el texto normativo referenciado, pues al fin y al cabo, la suscripción de nuevas acciones es un negocio jurídico que debe cumplir los requisitos de validez de todo contrato y en especial consideración a los que validan la emisión del consentimiento como elemento esencial de su perfeccionamiento...' -este es el sentido de la sentencia de instancia apelada- y es en este sentido que hace propio la Sala pese a reconocerse que evidentemente el adquirir acciones considerando estas, que no es un producto complejo, que en realidad tiene ya su asiento dentro de la normativa de este tipo de ofertas, al excluirse la necesidad de un test de idoneidad incluso el de la conveniencia. En este punto no puede dejar de observarse que el actor es un simple consumidor, que la sentencia de instancia determina como minorista y que está perfectamente acreditado de manera que las actuaciones de carácter complejo o más o menos complejo, insistiendo en la posibilidad de limitar este dato pero no obstante se trata de contratos de adhesión colocando en una posición de aquiescencia obligada a quien va suscribirlo, junto a ella la formación de un test de conveniencia con independencia de su proyección legal, que se redacta, se rellena y se ejecuta de hecho hasta se entrega, por la propia entidad bancaria, con la dificultad que además plantean este tipo de formulaciones en cuanto a la relevancia de lo que se le está preguntando y las conclusiones que se pueden extraer de este tipo de indagaciones. Pero no es ese el tema -único- donde ha de cifrarse la discusión, sino estando como se está en una fórmula de mercado primario, que sale el 20/07/2011 acompañada de un folleto de emisión de información específico con los requisitos expuestos anteriormente, y con absoluta independencia de los controles que se han establecido desde el punto de vista legal lo bien cierto, es que no hay garantía ninguna de que los datos económicos financieros contenidos en los folletos sean correctos y correspondan a una realidad no ficticia, no correspondiendo los datos la imagen y su contenido a la realidad, obteniendo la existencia de un error provocado es decir la información no era acorde con la realidad, aparentando la solvencia que añadimos es inexistente o era inexistente y bajo dicha información trasladada convenientemente se produce el efecto de confianza sobre los elementos inducidos, que arrojan una imagen incorrecta de la realidad sobre el sujeto que ha de manifestarse, por supuesto lo que no es admisible es cuestionar la posibilidad de haber levantado ese error mediante actos de diligencia cuando es la realidad que se mantenían o mantuvieron durante cierto tiempo el concepto de la viabilidad, seguridad, tranquilidad y solvencia de quien emitía dichas acciones.

La misma Sección citada anteriormente de esta Audiencia Provincial ahora en pronunciamiento mucho más cercano de 07/01/2015 señala que este tipo de operaciones requiere: '... No nos encontramos ante una compra de acciones emitidas y cotizadas, sino ante la suscripción de nuevas acciones (mercado primario) por la oferta de emisión pública de Bankia SA (que salió a Bolsa el 20/7/2011, dato notorio), Donde la información del folleto de dicha emisión, es un dato fáctico esencial y transcendental y debe ostentar los requisitos fijados (...)2º)Que el proceso público de salida a emisión y suscripción de nuevas acciones, esté reglado legalmente y supervisado por un organismo público (CNMV), en modo alguno implica que los datos económicos financieros contenidos en el folleto (que es de advertir confecciona el emisor y no audita ni controla dicha Comisión) sean veraces, correctos o reales. El mentado organismo supervisa que se aporte la documentación e información exigida para dicha oferta pública y que la misma sea entendible y comprensible, pero en modo alguno controla la veracidad intrínseca de la información económico contable aportada por el emisor, conforme al artículo 92 de la Ley del Mercado de Valores ....'; Lo que justamente es objeto de cuestión, es el contenido del folleto, coincidente, concomitante con la información y la actividad de los empleados del banco en cuanto a que la realidad económica reflejada en el momento en el que se sale a bolsa, dan lugar por su inexactitud con lo reflejado en el folleto y la realidad de la situación que se reproduce a resoluciones como las anteriormente citadas de fecha 29/12/2014 rollo 751/2014 siendo que lo lógico hubiera sido no ya a partir de unos datos correctos que parece indudablemente lo esencial pero si se quiere al menos la especificación de los riesgos concretos de este tipo en determinado que debieron ser objeto de una información al sujeto que va a comprar y en ese sentido ha de subrayarse que es un hecho notorio no susceptible de discusión que el 03/12/2010 la entidad institucional FROB al final tiene que suscribir participaciones preferentes convertibles de esas mismas acciones emitidas por la matriz de la demandada (BFA) dando lugar al final a su intervención en mayo de 2012; y esta Sala con reiteración ha querido subrayar que si los hechos pueden ser simplificados en frases de mayor o menor acierto, la verdad es que las intervenciones de orden institucional a que han dado lugar las divergencias entre lo expresado públicamente y la realidad contable de la entidad demandada han sido y son de un altísimo y complejísimo nivel financiero de las que podría servir como un ejemplo de los actos más simples y sencillos el denominadosistema de la agrupaciónque es lo que da lugar a la fusión de las cajas que a su vez da lugar al sustrato de la entidad demandada, de esta manera aparece que esos riesgos, como los denominados Riesgos de Reestructuración de los acuerdos 'bancaseguros' insistimos que para una adecuada comprensión salvo que se explique con mucha tranquilidad es extremadamente difícil incluso para personas con un cierto grado de conocimientos financieros, todo esto enmarcado en conceptos como banco malo, activo tóxico o similares llevan consigo el entendimiento de que el primero era nada menos que el mencionado BFA, y los otros eran objeto de traspaso a este último, todo ello enmarcado en las condiciones normales de un sujeto normal con independencia de cuál sea el resultado de unos test complementados por la propia entidad bancaria; la cuestión está en que un análisis mínimo responde a que este tipo de operaciones de ninguna manera pueden ser calificadas de bajo riesgo y de fácil comprensión (ese debió ser el contenido del folleto que es la que había certificado los resultados que habrían de componer parte de la información básica de los folletos) y que al final da lugar en mayo 2012, a una intervención con un multimillonario aporte de fondos públicos para su mantenimiento.

Es así que llegamos al punto de tener que decidir que la falta de corrección en cuanto los datos contables existentes en aspectos relevantes, primordiales y sustanciales como señala la sentencia de 07/01/2015 de la Sección novena de esta misma Audiencia Provincial lleva consigo por aplicación de medidas 1265 y 1266 del Código Civil como reguladores del error como vicio del consentimiento en relación todo ello con el artículo 25 de la directiva 2003/71 que ciertamente y de forma reiterada esta Audiencia Provincial se ha ido pronunciando recogiendo la concreción que realizó el propio Tribunal Supremo en sentencia de 21/12/2012 la existencia del error viene significada cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea siguiendo la misma línea que la sentencia de 29/10/2013 y 20/01/2014 citadas en la sentencia mencionada de esta audiencia Provincial Sección novena, no siendo susceptible de realizar diligencia bastante en esta situación personal para poder desvanecer el error y terminando con ese error inducido directamente sobre elementos no esenciales sino primordiales y determinantes de la opción. De tal manera que proyectado ese vicio sobre el contrato y por aplicación del artículo 1303 procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.-La estimación de la demanda conlleva que se impongan a la parte demandada las costas causadas en primera instancia( art. 394 L.E.C .);La desestimación del recurso conlleva que se impongan las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C ) al recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-SEDESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por Bankia S.A. contra la sentencia dictada con fecha 22/05/2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Valencia en Juicio Ordinario 348/205.

SEGUNDO.-SECONFIRMAíntegramente la citada resolución.

TERCERO.-SEIMPONENa la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legal procedente

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lopronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓNCon fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.


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