Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 288/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 265/2016 de 09 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN
Nº de sentencia: 288/2016
Núm. Cendoj: 07040370032016100287
Núm. Ecli: ES:APIB:2016:1571
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00288/2016
N10250
N.I.G.07040 42 1 2014 0011583
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000265 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000378 /2014
Recurrente: Norberto
Procurador: CRISTINA SAMPOL SCHENK
Abogado: FRANCESCA SILVIA BONNIN I FEMENIAS
Recurrido: Marta
Procurador: MARIA ANTONIA MARTORELL VIVERN
Abogado: PEDRO CRESPI CABOT
S E N T E N C I A Nº 288
ILMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTA:
Doña Catalina Moragues Vidal
MAGISTRADOS/AS:
Don Gabriel Oliver Koppen
Doña María del Carmen Ordóñez Delgado
En Palma de Mallorca a nueve de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Palma, bajo el número 378/2014, Rollo de Sala número 265/2016,entre partes, de una como demandada-apelante D. Norberto , representado por la procuradora Dª. Cristina Sampol Schenk y dirigida por la letrada Dª. Silvia Bonnín Femenías, de otra, como demandante-apelada Dª. Marta , representado por la procuradora Dª. María Antonia Martorell Vivern y dirigido por el letrado D. Pedro Crespí Cabot.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Palma, se dictó sentencia en fecha 29 de marzo de 2016 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'Queestimo,en parte, lademandaplanteada por la Procuradora de los Tribunales doña María Antonia Martorell Vivern en nombre y representación de doña Marta contra don Norberto y, en consecuencia, debo condenar yCONDENOa la parte demandada al pago de la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA EUROS (12.780.-€) en el concepto del restante precio pactado y que aún se adeuda por la parte interpelada en razón al contrato de traspaso, que ha sido objeto de este procedimiento. Dicha cantidad dineraria objeto de condena lleva consigo el interés legal del dinero a contar desde la fecha de la interpelación judicial así como los intereses ejecutorios o procesales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Todo ello con expresa imposición a la parte demandada en las costas procesales derivadas del planteamiento de esta demanda inicial.
Quedesestimolademanda de reconvenciónformulada por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Sampol en nombre y representación de don Norberto contra doña Marta y, por tanto,absuelvoa la parte actora reconvenida de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa imposición al demandado reconviniente en las costas procesales'.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 9 de septiembre de 2016.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.-Dª. Marta interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Norberto en reclamación de la suma de 12.780 euros en concepto de resto de precio por la compra de maquinaria, instalaciones y mobiliario existente en el local sito en la calle Lluís Amengual i Pujol, nº 7 y 8, bajos, de Palma, así como el 2% de los ingresos brutos obtenidos a partir de la firma del contrato, el 31 de mayo de 2013, con fundamento, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- La demandante ostentaba la titularidad de los derechos de uso y disfrute del local mencionado.
2.- El demandado se interesó en los derechos de uso y disfrute, así como en las instalaciones, maquinaria y todo el mobiliario, por un precio en cuanto a los derechos de 2.000 euros y en cuanto al contenido de 16.000 euros. Los 2.000 euros se abonaron en el momento de la firma el 31 de mayo de 2013 y de los 16.000 euros, 2.000 se abonaron en el momento de la firma y los restantes debían pagarse en nueve cuotas de 1.500 euros y una última cuota de 500 euros.
Asimismo, debían liquidarse mensualmente como parte de la cesión de la actividad el 2% de los ingresos brutos.
3.- Como el demandado no podía cumplir con los pagos pactados, solicitó más plazo para liquidar la deuda. Se pactó la amortización mediante entregas semanales de 300 euros y una última cuota de 200 euros.
4.- El demandado realizó pagos parciales, quedando pendiente la cantidad que se reclama.
La parte demandada se opuso a la demanda. Alegó el incumplimiento de la parte demandante, pues se le manifestó que el arrendamiento incluía la terraza del local, que era el único reclamo del establecimiento. La explotación del negocio se inició el día 11 de junio y el 28 de junio se presentaron unos policías locales que levantaron acta e informaron de la existencia de un precinto sobre la terraza acordada por decreto de 16 de septiembre de 2011. Ante lo ruinoso del negocio y la imposibilidad de ofertar la terraza a los clientes, no se pudo hacer frente a los pagos, ni al alquiler del local, por lo que fue desalojado del mismo en fecha 25 de marzo de 2014 como consecuencia de un procedimiento de desahucio seguido por los propietarios y arrendadores.
Se interpuso reconvención por la que se interesaba la resolución del contrato de traspaso de fecha 31 de mayo de 2013 y la restitución de las cantidades abonadas en virtud del mismo.
En la sentencia de instancia se estima parcialmente la demanda, se condena al demandado a abonar la suma de 12.780 euros y, de forma correlativa, se desestima la reconvención.
Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la parte demandada-reconviniente en el que se alega la vulneración del artículo 1124 del Código civil sobre incumplimiento contractual.
Viene la parte recurrente a reproducir los argumentos contenidos en su escrito de contestación a la demanda, en el sentido de que el local objeto del contrato había sido visitado y había comprobado que en él se ubicaba una terraza interior para su explotación, que constituía un elemento esencial del negocio, elemento que no pudo utilizar al comunicarle la policía local la existencia de un decreto de precinto de la actividad de la terraza.
La falta de clientela derivada de la imposibilidad de explotación de la terraza fue determinante de la frustración de las expectativas depositada en el negocio y de la imposibilidad de realizar los pagos derivados del contrato firmado con la demandante y del contrato de arrendamiento, lo que dio lugar a su lanzamiento.
SEGUNDO.-El presupuesto esencial de la resolución es el incumplimiento de la obligación por una parte y el cumplimiento por la otra, ello en sendas obligaciones sinalagmáticas o recíprocas, como lo son las derivadas del contrato de compraventa
Es jurisprudencia reiterada la que viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1124 CC ) en el sentido de entender que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento, pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2011 o 21 de marzo de 2012 ).
Sobre lo que debe considerarse frustración del fin del contrato se ha acudido a la idea del incumplimiento esencial. En la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2015 , con cita de la de 8 de diciembre de 2008 , se indica quemodernamente, los textos internacionales relativos a obligaciones y contratos han recogido una línea, fundada en el derecho inglés, que se resume diciendo que una parte podrá dar por terminado el contrato si la falta de la otra parte al cumplir una de las obligaciones contractuales constituye un incumplimiento esencial (art. 7.3.1 de los Principios sobre los Contratos Comerciales internacionales, UNIDROIT), y se considera que es esencial si priva a la parte perjudicada de lo que tenía derecho a esperar como consecuencia del contrato, o bien, 'si otorga a la parte perjudicada razones para creer que no puede confiar en el cumplimiento efectivo de la otra'. Este principio se repite en el art. 8.101 (1) de los Principios del Derecho europeo de los contratos (PECL), que en el art. 8.103 recoge los supuestos del incumplimiento esencial, entre los cuales se encuentran los casos en que la estricta observancia de la obligación forma parte de la esencia del contrato, o bien si el incumplimiento priva sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato. Reglas parecidas se encuentran en vigor en España a partir de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980 y ratificada por España en 1991; en su artículo 49.1, al tratar del incumplimiento del vendedor, se dice que se podrá resolver cuando esta conducta constituya 'unincumplimiento esencial del contrato'
Al amparo de esta doctrina deben analizarse las alegaciones realizadas por la parte apelante.
TERCERO.-Con el escrito de demanda se aportan los contratos firmados por las partes. El primero de ellos es el contrato de cesión del arrendamiento, por el que se pacta un precio de 2.000 euros. El segundo y tercero, se refieren a la cesión de instalaciones, maquinarias y mobiliario de la cafetería.
En ambos se menciona la voluntad del demandado de continuar el negocio que se quiere desarrollar en él.
Se trata de un contrato de cesión de arrendamiento, con la venta de las instalaciones, maquinaria y mobiliario.
No se ha puesto en duda que la terraza formaba parte del local objeto de arrendamiento. Así lo ha venido a reconocer en su declaración como testigo Dª. Ana , hija de los propietarios del local, quien declaró que la terraza siempre se ha utilizado y que en la actualidad forma parte de la explotación de otra actividad relacionada con la educación.
Ahora bien, no puede concluirse, como pretende la parte apelante, que la existencia y posibilidad de explotación de la terraza constituyera el elemento esencial por el que se decidió a adquirir los derechos de uso del local y la explotación del negocio.
Es cierto que en la memoria explicativa presentada para la solicitud del pago único del subsidio de desempleo al que tenía derecho hace mención a la voluntad de explotar un negocio con dos ambientes, entre los que se encontraba la terraza. No consta, sin embargo, en la documentación obrante en los autos que el apelante hiciera gestión alguna para la regularización ante la Administración de la actividad que se pretendía ejercer.
El expediente administrativo remitido por el Ayuntamiento permite también dudar de que en el momento del traspaso se hiciera una efectiva explotación de la terraza dentro de la actividad de cafetería que se ejercitaba en el local. Así consta que en fecha 5 de septiembre de 2011 se dictó decreto de precinto de la actividad, que fue notificado a Dª. Marta en fecha 29 de octubre siguiente (folio 183). También obra en el expediente un informe de la policía local de fecha 23 de septiembre de 2011 en el que se hace constar que la terraza interior ha sido desmontada, por lo que ya no es utilizada como extensión de la actividad (folio 192). Finalmente, se deriva del mismo que el apelante no comunicó el cambio de actividad hasta el 12 de julio de 2013, cuando había iniciado su ejercicio el día 11 de junio anterior.
El apelante continuó realizando algunos pagos derivados del contrato con posterioridad a la actuación de la policía local, tal y como resulta de la relación que se hace en el escrito de demanda y, una vez recibida la demanda de desahucio por falta de pago de la renta, no formuló oposición alguna derivada de la imposibilidad de utilización de un elemento que considera esencial en el local.
Finalmente, hay que añadir que no se ha formulado alegación ni prueba alguna de la que pueda concluirse que la explotación de la terraza resultara el principal atractivo del negocio que se pretendía desarrollar en el local, hasta el punto de que la privación de la misma fuera determinante del fracaso de la actividad.
Todo lo anterior conduce a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus términos.
CUARTO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Norberto contra la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2016 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Palma en los autos del juicio ordinario de los que el presente rollo dimana.
En consecuencia, se confirma la resolución recurrida en todos sus términos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada y pérdida deldepósitoconsignado para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

